TA CUN - 11001333501520210035301-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520210035301-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL11001333501520210035301
Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-015-2021-00353-01
DEMANDANTE: GLORIA SOTELO TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA
PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ____________________________________________________________ Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. DEMANDA
La señora Gloria Sotelo Torres, mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declar ara la
ANTECEDENTES
I. DEMANDA
La señora Gloria Sotelo Torres, mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declar ara la nulidad de la Resolución No. 1304 de 15 de marzo de 2021, el oficio S-2021-148680 de
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las parte s para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001333501520210035301 Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
26 de abril de 2021 y la de los actos fictos presuntos negativos producidos de las peticiones elevadas el 146 de marzo de 2019 y el 24 de abril de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se ordene a la Secretaría de Educación Distrital realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y efectúe el aporte al sistema pensional, ii) se ordene el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año
inclusión y efectúe el aporte al sistema pensional, ii) se ordene el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, en los que se tenga en cuenta la prima de navidad, prima de servicios y la prima especial; iii) se ordene el pago de la prima de medio año del artículo 15 de la ley 91 de 1989; iv) se ordene el pago de los reajustes que se causen junto con la indexación.
Como sustento a las anteriores pretensiones, la apoderada expuso como supuestos facticos los siguientes:
✓ Que la señora Gloria Sotelo Torres nació el 6 de septiembre de 1960. ✓ Que presta sus servicios como docente estatal y cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 10 de marzo de 1993. ✓ Por Resolución 4148 de 30 de junio de 2016 el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación con efectividad a partir del 7 de septiembre de 2015 y en la que tuvo como factores salariales el sueldo y la prima de vacaciones. ✓ Por escrito radicado ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el 16 de marzo de 2019, la demandante pidió el reconocimiento de la prima de mitad de año. ✓ Mediante petición elevada el 24 de abril de 2019, la demandante solicitó el reajuste de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de adquisición a su estatus pensional, que sobre los factores sobre los cuales no se efectuó el descuento a seguridad social se realizara y el reconocimiento de la prima de mitad de año, para lo cual la entidad a través de la Resolución 1304
año de adquisición a su estatus pensional, que sobre los factores sobre los cuales no se efectuó el descuento a seguridad social se realizara y el reconocimiento de la prima de mitad de año, para lo cual la entidad a través de la Resolución 1304 de 15 de marzo de 2021 reliquidó la prestación. ✓ Posteriormente, se elevó petición con el objetivo de que la entidad realizara el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores sobre los cuales no se efectuó, pero dicha solicitud fue negada en el Oficio S-2021-148680 de 26 de abril de 2021.
II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante:11001333501520210035301
Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
La apoderada judicial de la demandante refuta que las entidades demandas violan las disposiciones contenidas en los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992, 60 de 199, 115 de 1993, 812 de 2003, 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2003, puesto que su representada se vinculó al magisterio desde el 8 de febrero de 1993 y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 su reliquidación pensional debe liquidarse con el promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al estatus pensional.
Así mismo, afirma que se desconoció el derecho que tiene su mandante al pago de la prima de medio año, comoquiera que tuvo una vinculación posterior al año 1980 pero
anterior al estatus pensional.
Así mismo, afirma que se desconoció el derecho que tiene su mandante al pago de la prima de medio año, comoquiera que tuvo una vinculación posterior al año 1980 pero previo a la vigencia de la ley 812 de 2003 , por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
- De la parte demandada:
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, efectuó un recuento normativo del régimen aplicable a los docentes, la reliquidación pensional por factores salariales y los descuentos en salud.
Afirmó que como la vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, la norma aplicable es la señalada en la ley 91 de 1989 y de acuerdo con ello, la resolución de reconocimiento solo debió incluir la asignación básica, toda vez que fue el único factor sobre el cual se realizaron aportes y esta enlistado en la ley 62 de 1985. Respecto a los descuentos en salud manifestó que «con fundamento a lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó que a los mismos se les aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a reducir
se les aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.» y de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, los descuentos de las mesadas de junio y diciembre son legales por cuanto las normas que lo regulan no exime a los docentes de efectuar los aportes a salud sobre las mesadas adicionales.11001333501520210035301 Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
En relación con la prima de mitad de año adujo que como la demandante adquirió su estatus pensional el 6 de septiembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 y 31 de julio de 2011, no tiene derecho al pago de la citada prima.
Formuló como excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos acusados, ineptitud de la demanda por caren cia de fundamento jurídico, prescripción, compensación, sostenibilidad financiera y buena fe.
La Secretaría de Educación de Bogotá , por su parte, expresó su oposición a las pretensiones y pidió despachar de forma desfavorable las mismas pues consideró lo siguiente: «En el presente caso se trata de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tal motivo no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100
«En el presente caso se trata de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tal motivo no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es el régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985 aplicable al caso concreto, régimen que tiene definido como valor de pensión mensual vitalicia de jubilación un pago equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio y en cuyo caso, no se puede incluir otro factor salarial diferente sobre el cual no haya servido de base para realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión. De esta manera, en la liquidaci ón de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante no se podía tomar en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio que solicita sean incluidos, pues estos factores salariales no sirvieron de base para liquidación de los aportes, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, los actos administrativos demandados se encuentran conforme a derecho sin que se pueda observar algún vicio de nulidad en su formación o contenido, en el entendido que la liquidación de la pensión jubilación se realizó conforme a las normas de orden superior que regulan la materia, especialmente lo previsto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, normatividad aplicable al caso concreto toda vez que se trata de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
y 91 de 1989, normatividad aplicable al caso concreto toda vez que se trata de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por consiguiente, las pretensiones elevadas en la demanda no están llamadas a prosperar ya que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, al no encontrarse acreditado ningún vicio que genere la nulidad del mismo, en la medida que la formación y contenido el acto administrativo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico sin que se pueda evidenciar el desconocimiento o vulneración de normas de rango superior ni como tampoco la afectación de los derechos del administrado.»
Respecto a los descuentos en salud indicó que para los docentes pensionados por el FOMAG dicha deducción es aplicable a cada una de las mesadas recibidas, por lo11001333501520210035301 Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
que no existe derecho alguno para pretender la devolución bajo la aplicación del régimen de prima a docentes que se vincularon antes del 2003.
Finalmente, en relación con la prima de mitad de año señaló que como la demandante adquirió su estatus pensional el 6 de septiembre de 2015, esto es, después de la expedición del acto legislativo 1 de 2005, norma que fij ó el tope de 13 mesadas , no tiene derecho al reconocimiento de la citada prima
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones y para llegar a dicha conclusión señaló lo siguiente:
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones y para llegar a dicha conclusión señaló lo siguiente: «[…] Con fundamento en la sentencia de unificación citada, procede el Despacho a realizar un comparativo entre los factores reconocidos por la entidad accionada y los que se encuentran certificados devengaba la actora en el año anterior al cumplimiento de su status de pensionada, comprendido entre el 7 de septiembre de 2014 al 6 de septiembre de 2015.
De conformidad con lo anterior, se establece que efectivamente como lo señala la parte actora en la demanda, la entidad no incluyó los factores salariales denominados prima especial, prima de servicios y prima de navidad. No obstante, os mismos no podrán tenerse en cuenta al momento de la liquidación pensional , pues no se encuentra enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto no constituyen bas e de liquidación de los aportes, como la estableció la sentencia SUJ-014de 2019. Por lo anterior es evidente que en el presente evento no prosperan las pretensiones de la demanda en lo que a este aspecto se refiere, en razón a que los actos administrativ os impugnados se ajustan a la normatividad que el H. Consejo de Estado considera es la aplicable para liquidar las pensiones de quienes se encuentran amparados por el Régimen anterior a la expedición de la Ley 212 de 2003, que no es otra que la Ley 62 de 1985 y los factores que dicha norma enlista.11001333501520210035301 Gloria Sotelo Torres
Ley 212 de 2003, que no es otra que la Ley 62 de 1985 y los factores que dicha norma enlista.11001333501520210035301 Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
[…]
Se encuentra acreditado dentro del plenario que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del a Secretaría de Educación Distrital reconoció una pensión vitalicia de jubil ación a la señora Gloria Sotelo Torres mediante la Resolución No. 4148 del 30 de junio de 2016, estableciéndose en dicha resolución como fecha de configuración del status pensional el 06 de septiembre de 2015, fecha para la cual ya se había expedido el act o legislativo No. 1 de 2005, razón por la cual el reconocimiento de la mesada 14 establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dependía del monto de la pensión y del año en que se adquiriera su status pensional (fl. 3 y 4 archivo 5).
Cabe precisar en primer término, que como se mencionó precedentemente, el status pensional se verificó con posterioridad a la expedición de dicho acto legislativo y que conforme a la resolución de reconocimiento la prestación pensional se liquidó con el 75% del promedio d e salarios devengados en el año inmediatamente anterior al status jurídico de pensionada, arrojando un valor de mesada pensional de $2.200.517,00, el cual supera el monto establecido como límite para el reconocimiento de la mesada 14. Lo anterior, por cuanto para el año 2015, año de adquisición del status pensional de la demandante, el salario mínimo mensual vigente se encontraba estipulado en $644.350, es decir, que tres salarios
límite para el reconocimiento de la mesada 14. Lo anterior, por cuanto para el año 2015, año de adquisición del status pensional de la demandante, el salario mínimo mensual vigente se encontraba estipulado en $644.350, es decir, que tres salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del status equivalían a $1.933.050 pesos m/cte.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la señora Gloria Sotelo Torres no cumple con los requisitos previsto para la obtención del pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 dela Ley 91 de 1989, pues se reitera, en primer lugar, adquirió su status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 (06 de septiembre de 2015) y para la fecha de adquisición de su status pensional devengaba una mesada pensional superior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($2.200.517).
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo No. 1 de 2005 que elimina la mesada 14 consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, y desde el punto de vista fáctico se demostró que la accionante no reúne los requisitos establecidos en dicho artículo para ser beneficiaria excepcionalme nte de dicha mesada, siendo ostensible concluir que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho por lo cual mantienen incólume su legalidad, siendo necesario que en la parte resolutiva de la presente providencia se nieguen las pretensiones de la demanda frente a este punto. […] RESUELVE PRIMERO. DECALRAR la existencia de los Actos Fictos presuntos surgidos de
siendo necesario que en la parte resolutiva de la presente providencia se nieguen las pretensiones de la demanda frente a este punto. […] RESUELVE PRIMERO. DECALRAR la existencia de los Actos Fictos presuntos surgidos de las peticiones realizadas por el accionante el 24 de abril de 2019 con radicado No.
E-2019-71439 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el 16 de marzo de 2019 con radicado No. 20190320822592 ante la Fiduprevisora
S.A. SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la señora GLORIA SOTELO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.566.718 expedida en Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»11001333501520210035301 Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la señora Gloria Sotelo Torres inconforme con lo resuelto por el A quo interpuso recurso de apelación y en él solicitó se disponga la liquidación de la pensión con un IBL que incluya todos los factores salariales devengados por su representada y en especial sobre los que no se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social se disponga el pago de estas a quien corresponda conforme lo siguiente: El artículo 48 del Acto Legislativo 1 de 2005 señala que deben tenerse en cuenta todos los factores sobre los cuales se realizó la cotización, pero el fallador de primera instancia negó en atención a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, lo que
los factores sobre los cuales se realizó la cotización, pero el fallador de primera instancia negó en atención a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, lo que demuestra que se le dio prevalencia, afirma, a una norma existiendo un marco jurídico constitucional que lo regula y que debe ser acatado. De acuerdo con ello concluye lo siguiente: «Teniendo como base el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por conce ptos sobre los cuales no se hayan realizado, garantizando la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y en ese sentido el estado cumple con uno de sus fines que no es otro que garantizar la PROTECCIÓN SOCIAL a las personas de la tercera edad. Ahora bien, debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a s eguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas. A su turno existen varios pronunciamientos que desarrollan el concepto de SALARIO, el cual ha sido aplicado en varias sentencias de los Órganos Judiciales y que no debe ser desconocido en la actualidad, pues se reitera que su no aplicación contraviene los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, que no es otra cosa que la vulneración directa del acceso a la pensión evidenciado en la disminución del monto pensional.
aplicación contraviene los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, que no es otra cosa que la vulneración directa del acceso a la pensión evidenciado en la disminución del monto pensional. Conforme a este sustento jurisprudencial referido, se ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, co n la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional, y en forma simultánea ordenó el descuento y pago de los correspondientes aportes al sistema pensional de los factores no cotizados para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En ese sentido pide se dé aplicación al principio de favorabilidad, comoquiera que su representada es una persona de especial protección ante su imposibilidad de trabajar por ser pensionada, así como del de igualdad y progresividad.11001333501520210035301 Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
El Ministerio Público, emitió su concepto en el que realiza un recuento factico y normativo con el que concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos pedidos, pues debe hacerse con base en los factores salariales que señala la ley 62 de 1985 y que sirvieron como base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
En relación con el reconocimiento de la prima de medio año adujo que « a partir de la
de 1985 y que sirvieron como base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
En relación con el reconocimiento de la prima de medio año adujo que « a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005 ), quienes causen o consoliden su derecho a la pensión, sólo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes lo hubiesen causado hasta el 31 de julio de 2011, siempre que la misma no sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que podrán recibir la mesada adicional de junio, también conocida como mesada 14, pero de esa fecha en adelante, todos percibirán únicamente 13 mesadas mensuales al año.» lo que para el caso de la demandante no aplica pues su adquisición del estatus de pe nsionada se dio el 7 de septiembre de 2015, esto es, posterior a la entrada en vigencia del citado acto legislativo y después del 31 de julio de 2011, aplicación del parágrafo transitorio, por lo que no podrá percibir más de 13 mesadas
CONSIDERACIONES
Entra la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso la controversia en el presente asunto se contrae en determinar si señora GLORIA SOTELO TORRES tiene derecho
pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso la controversia en el presente asunto se contrae en determinar si señora GLORIA SOTELO TORRES tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.11001333501520210035301 Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
II. De la unificación jurisprudencial sobre la liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional a los s ervidores públicos, especialmente a los docentes en el caso que nos ocupa, es menester determinar el régimen prestacional aplicable al asunto en concreto, de esta forma, se trae a colación la postura reciente de l Consejo de Estado sobre el tema.
Así pues, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontalsostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantes - en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción
docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.
En ese sentido , la Sección Se gunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la postura dada sobre el tema profirió Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenido esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando:
«89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de
finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando:
«89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de11001333501520210035301 Gloria Sotelo Torres Sentencia segunda instancia
requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.»
De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:
«[…]
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que esta ba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las
privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que esta ba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumpl ir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. […]» (Énfasis fuera del texto)
De igual forma, estableció dos subreglas, excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera, no así de lo segundo, situación que es del caso en concreto, y el cual se procederá a analizar:
«[…]
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron
«[…]
95. La Sala Plena considera importante
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