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TA CUN - 11001333501520210038601-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520210038601-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No. AT-2021-00386-01

Peticionario: LEONILA OSORIO SERRATO

Entidad: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL Y REGIONAL No. 1 DE

ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICÍA

NACIONAL

Se procede por el Tribunal a decidir la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de enero de 2022, mediante la cual declaró la ocurrencia de un hecho superado.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora LEONILA OSORIO SERRATO, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, que considera vulnerado por la Regional No. 1 de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, al practicarle los diferentes exámenes médicos que tiene ordenados y no asignarle cita prioritaria con la reumatóloga tratante.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Quince Administrativo del

ordenados y no asignarle cita prioritaria con la reumatóloga tratante.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida declaró la ocurrencia de un hecho superado en razón a que la accionada asignó las citas para radiografías de dedos, pies y rodilla, vasos venosos, osteodensitometria por TAC y esofagogastroduodenoscopia que habían sido ordenados desde agosto de 2021.

II. LA IMPUGNACIÓN

La accionante interpuso recurso de apelación señalando que no omitió el A quo pronunciase respecto de su pretensión de asignación de cita por reumatología para que la médica tratante pueda leer los exámenes ordenados y tomar medidas medicas a seguir.Qué si bien se instó a la accionada a continuar con la prestación de los servicios de salud, dicha orden no tiene término que le obligue al cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, la señora LEONILA OSORIO SERRATO, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, que considera vulnerado por la Regional No. 1 de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, al practicarle los diferentes exámenes médicos que tiene ordenados y no asignarle cita prioritaria con la reumatóloga tratante.

por la Regional No. 1 de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, al practicarle los diferentes exámenes médicos que tiene ordenados y no asignarle cita prioritaria con la reumatóloga tratante.

De la Procedibilidad de la acción tutela

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir qué por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Manifiesta la accionante que es una persona mayor que ha venido presentando desmejoras en su salud, y desde el 30 de agosto de 2021 la médica reumatóloga le ordenó una serie de exámenes que a la presentación de la acción constitucional no le habían sido practicados.

Conforme lo anterior solicitó:

“1. Solicito que se ordene a quien corresponda en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se me priorice las citas a fin de que se me realicen los exámenes RADIOGRAFÍA DE DEDOS EN MANO + RADIOGRAFÍA DE PIE AP Y LATERAL, RADIOGRAFÍA DE RODILLA AP LATERAL, ECOGRAFÍA DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES A COLOR Y OSTEODENSITOMETRIA POR TAC y así mismo, una vez se me realicen los procedimientos antes relacionados, se me agende una cita prioritaria con la reumatóloga Doctora Claudia Marsella Guzmán Vergara, para

MIEMBROS INFERIORES A COLOR Y OSTEODENSITOMETRIA POR TAC y así mismo, una vez se me realicen los procedimientos antes relacionados, se me agende una cita prioritaria con la reumatóloga Doctora Claudia Marsella Guzmán Vergara, para determinar las patologías y tratamiento a seguir y mejorar con esto las condiciones de vida”.

Al ser notificada de la acción de tutela, la accionada asignó las citas para los exámenes médicos pendientes a la actora y se lo informó a través del correo electrónico y número celular, razón por la cual, el A quo decidió declarar un hecho superado.

Sin embargo, la accionante impugnó la decisión argumentando que el Juez de instancia omitió pronunciarse respeto de su solicitud de asignación de cita de reumatología, para que los exámenes que se ordenaron practicar sean revisados; y que no resulta suficiente que se le haya instado a la institución a seguir prestándole los servicios de salud, pues aquello no contiene una orden puntual.

Sobre el derecho a la atención integral en Salud la Corte Constitucional, ha señalado entre otras, en sentencia T-266 de 2020 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos lo siguiente:“1. El derecho a la salud

El PIDESC establece que los Estados Parte “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ”.[106] Por su parte, la Constitución Política enuncia que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado (art. 49). Posteriormente, la Ley 1751 de 2015 reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para

a cargo del Estado (art. 49). Posteriormente, la Ley 1751 de 2015 reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. [107] Las características asociadas al derecho a la salud son esenciales a él y se encuentran regulados en el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y fueron reconocidos inicialmente por la Observación General N°14. Tales elementos son cuatro: la disponibilidad [108], la aceptabilidad, [109] la calidad e idoneidad profesional[110] y la accesibilidad. No obstante, para el asunto objeto de análisis la Sala analizará únicamente a la accesibilidad. Asimismo, precisará los contenidos de los mandatos de la solidaridad para delimitar las obligaciones del Estado

A. La accesibilidad

El PIDESC indica que el acceso en condiciones de igualdad a los servicios médicos, comprende (i) la no discriminación, [111] (ii) la accesibilidad física, [112] (iii) el acceso a la información[113] y (iv) la accesibilidad económica[114]. En este sentido, la accesibilidad significa que los servicios y tecnologías deben estar disponibles para lograr el mayor nivel de salud posible y que sean asequibles a todas las personas, sin discriminación y con observancia de las diferenc ias culturales, etarias, sociales y de género que existan entre ellas.

Accesibilidad económica (asequibilidad). [115] Los bienes y servicios relacionados con el sector de la salud deben estar al alcance de los miembros de la sociedad. Para ello, el pago por la atención médica y los insumos que requieran

Accesibilidad económica (asequibilidad). [115] Los bienes y servicios relacionados con el sector de la salud deben estar al alcance de los miembros de la sociedad. Para ello, el pago por la atención médica y los insumos que requieran un tratamiento deben responder a criterios de equidad y asegurar que los grupos socioeconómicamente más vulnerables puedan acceder a la totalidad de la oferta, sin discriminación por la capacidad económica que tengan para asumir su costo.

El Estado está en la obligación de consolidar un sistema institucional que, progresivamente, permita asegurar el ejercicio del derecho a la salud por parte de cada uno de los ciudadanos, sin barreras económicas, pues como lo ha reconocido la Organización de Naciones Unidas, “en muchos casos, sobre todo por lo que respecta a las personas que viven en la pobreza, ese objetivo es cada vez más remoto”.[116]

La accesibilidad en todas sus facetas debe estar asegurada conjuntamente en cada caso particular para que una persona pueda predicar el ejercicio del derecho a la salud. El propósito es que todas las personas y, en forma preferente, aquellas que estén en condición de vulnerabilidad puedan acceder al sistema y a los beneficios incluidos en él, y que una vez iniciada la prestación de un servicio este no pueda ser discontinuado por motivos administrativos o económicos (principio de continuidad). El servicio de transporte para las personas en situación de vulnerabilidad compone uno de los elementos del principio de continuidad para acceder a la salud, que esta Sala analizará más adelante.

2. Escenarios constitucionales del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia constitucional

El derecho a la salud tiene variadas comprensiones concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestación. Estas diferentes manifestaciones nacen de

2. Escenarios constitucionales del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia constitucional

El derecho a la salud tiene variadas comprensiones concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestación. Estas diferentes manifestaciones nacen de la comprensión de la salud como un derecho fundamental -dimensión individualy, a su vez, como un servicio público -dimensión colectiva-.

Ellos son un ejercicio de comprensión de las diferentes garantías que tienen las personas y, asimismo, precisa las obligaciones que tiene el Estado y las empresas promotoras de salud con respecto a la prestación del servicio público de salud. Dentro de estas manifestaciones se encuentran en la jurisprudencia, entre otras, (i) la garantía del transporte, alimentación y alojamiento tanto del paciente como de su acompañante; (ii) la atención domiciliaria; (iii) la garantía de la entrega oportuna de medicamentos, practica de exámenes prescritos y derecho al diagnóstico; y, (iv) la garantía de amparo integral de los pacientes.(…) 2.5. La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia

La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario

de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en cas o de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Conforme con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante[212]. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patolo gías del paciente [213]. Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se deb e realizar de manera separada, fraccionada “ o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan ”[214]. Lo ant erior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias[215].

La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de

condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias[215].

La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar la s patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional[216].

La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral pro cede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[217]; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional [218]; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral[219]. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas [220]; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior[221].

La amplia trascripción de la providencia deja evidenciado el escenario actual de protección del derecho a la salud no solo a través de servicios y

las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior[221].

La amplia trascripción de la providencia deja evidenciado el escenario actual de protección del derecho a la salud no solo a través de servicios y procedimientos aislados, sino en vía de la protección integral que garantice el restablecimiento de la salud o, aunque sea el mejoramiento de las condiciones de vida de aquella persona con padecimientos médicos.Podría entenderse que estando pendiente la realización de los exámenes ordenados, no estaba habilitada la accionante a solicitar en la acción de tutela la asignación de la cita para entrega y valoración de los mismos, sin embargo, advierte la Sala que de una parte el A quo no hizo pronunciamiento expreso al respecto y de otra, ante la mora de la accionada en la realización de los exámenes, es válido que la señora OSORIO SERRATO solicite que se le otorgue cita por reumatología, sin ser sometida a otra espera para tal fin, en donde pueda ser analizada su situación de salud y los exámenes practicados.

Por lo anterior atendiendo a los criterios jurisprudenciales de protección al derecho a la salud, la Sala ampliará la protección dada en la primera instancia, ordenando a la accionada que, en un término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne cita por reumatología a la señora LEONILA OSORIO SERRATO.

En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia recurrida, a fin de ordenar a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término indicado proceda a asignar la cita de reumatología correspondiente.

a fin de ordenar a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término indicado proceda a asignar la cita de reumatología correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de enero de 2022.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá D.C., el cual quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE

BOGOTÁ- REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 que, en un término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne cita por reumatología a la señora

LEONILA OSORIO SERRATO.”

TERCERO. NOTIFICAR, por el medio más expedito, este proveído a las partes.CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el

C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el

C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO MAGISTRADO Aclaración de voto.

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