🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501520220005801-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520220005801-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 21 de abril de 2022

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara Accionado: Banco Agrario de Colombia Derechos: Petición y debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó restablecer el crédito de la señora Tique Ducuara a las condiciones inicialmente pactadas.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Miryam Tique Ducara indicó que con ocasión de las medidas adoptadas por la pandemia del COVID -19, la entidad financiera accionada le realizó alivios a su crédito, los cuales no fueron autorizados por ella.

2. Aseguró que durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, hizo los pagos correspondientes y la medida adoptada por el banco afectó el histórico de pagos, razón por la que el 26 de septiembre de 2021 presentó una PQR para la “reaplicación de pagos a condiciones originales”.

3. La referida petición fue resuelta por la enti dad el 19 de octubre siguiente y le indicaron no era viable acceder a la solicitud porque no

una PQR para la “reaplicación de pagos a condiciones originales”.

3. La referida petición fue resuelta por la enti dad el 19 de octubre siguiente y le indicaron no era viable acceder a la solicitud porque no manifestó la inconformidad dentro de los 8 días siguientes a la comunicación de la medida por mensa je de texto, del cual señaló que no tuvo conocimiento.Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

2

4. Así, procedió a radicar una nueva petición el 14 de enero de 2022, con el fin de obtener una respuesta clara, a la que se dio respuesta el 25 de enero de 2022, en los mismos términos de la PQR, lo qu e constituía una vulneración a su derecho fundamental de petición ante una respuesta clara, de fondo y acorde con lo solicitado.

5. En consecuencia, la accionante solicitó:

PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al BANCO AGRARIO de la ciudad de VILLAVICNECIO que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición del 14 de enero de 2022.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.

Oposición

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.

Oposición

6. El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que el 8 de marzo de 2002 brindó respuesta a la petición que presentó la accionante el 14 de enero de 2022, en la que se le indicó el número de celular al cual se enviaron los mensajes que notificaron el ajuste del crédito y los requisitos para acceder a la reversión a las condiciones iniciales.

7. Con base en esa situación, solicitó que se negara el amparo solicitado, por carencia actual de objeto por hecho superado.

La sentencia impugnada

8. La juez de primera instancia, indicó que si bien la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta a la petición del 14 de enero de 2022, era claro que en el asunto se configuró una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por la modificación de la obligación crediticia sin su consentimiento.

9. En ese contexto, concluyó que la modificación del crédito con ocasión de las directrices impartidas por la Superintendencia Financiera, no le fue informada en debida forma, porque los mensa jes de texto no eran un medio eficaz ni idóneo.Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

3

10. Agregó que era un indicio del desconocimiento de la modificación, el hecho de que la accionante hubiese efectuado los pagos de los meses

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

3

10. Agregó que era un indicio del desconocimiento de la modificación, el hecho de que la accionante hubiese efectuado los pagos de los meses de mayo, junio y julio de 2020 por el monto acostumbrado y, en

consecuencia, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, cuyo titular es la señora MYRIAM TIQUE DUCUARA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.624.293, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y/o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a restablecer el crédito a las condiciones inicialmente pactadas con la demandante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)

La impugnación

11. La entidad financiera controvirtió la orden de restablecer el crédito a las condiciones inicialmente pactadas, respecto de la cual señaló que era imposible de cumplir porque la situación se generó en cumplimiento de la Circular Externa 014 de la Superintendencia Financiera y se le notificó en debida forma a la accionante al número de celular informado por ella para recibir las notificaciones de la entidad.

12. Indicó que no se configuró la violación al debido proceso a la que hizo referencia la juez de primera instancia y que la tutela no era el medio para la modificación de la obligación, en consideración a que no había

por ella para recibir las notificaciones de la entidad.

12. Indicó que no se configuró la violación al debido proceso a la que hizo referencia la juez de primera instancia y que la tutela no era el medio para la modificación de la obligación, en consideración a que no había perjuicio irremediable y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

13. Así, explicó que la accionante podía hacer uso de las acciones de protección al c onsumidor ante los entes administrativos con funciones jurisdiccionales, toda vez que la orden emitida en sede constitucional hacía referencia a una controversia de carácter contractual y se originó 2 años antes de la presentación de la solicitud de tutela.

14. En consecuencia, solicitó que el fallo se revoque y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Medios de prueba

15. Soportes documentales relacionados con la petición de la señora Miryam Tique Ducara , con ocasión de su obligación crediticia con el

Banco Agrario de Colombia.Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

4

CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

17. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró una violación al derecho al debido proceso por la ineficacia del medio utilizado para informar a la accionante sobre las modificaciones de su obligación crediticia con el Banco Agrario de Colombia en virtud de los

una violación al derecho al debido proceso por la ineficacia del medio utilizado para informar a la accionante sobre las modificaciones de su obligación crediticia con el Banco Agrario de Colombia en virtud de los alivios derivados de la pandemia del COVID -13 o, por el contrario, la notificación de tal situación se hizo en debida forma y, en consecuencia, el amparo concedido no se ajusta a los parámetros de procedencia de la acción de tutela.

El derecho de petición

18. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma1. Al respecto, la Corte Constitucional2 sostuvo:

El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia3

33. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo4, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido 5. La Corte

Constitucional ha explicado que:

  1. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta6.

1, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta6.

1, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 2 Sentencia T-521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Nota original: Acápite tomado de la Sentencia T-469 de 2019. 4 Nota original: Ley 1755 de 2015, artículo 13. 5 Nota original: Sentencia T-682 de 2017. 6 Nota original: Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017.Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

5

34. De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hec hos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida 7. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado,

que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida 7. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”8.

35. En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acce der a determinada información de las autoridades y de los particulares”9.

19. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión pla nteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.10

20. Aunque el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 -11 establece los términos para resolver

7 Nota original: Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011. 8 Nota original: Sentencia T-228 de 1997.

artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 -11 establece los términos para resolver

7 Nota original: Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011. 8 Nota original: Sentencia T-228 de 1997. 9 Nota original: Sentencia T-129 de 2019. 10 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, MP: Javier Tobo Rodríguez. 11 Artículo 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible reso lver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes

a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible reso lver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora yRadicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

6 las distintas modalidades de peticiones; con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, estos tiempos fueron ampliados -por intermedio del artículo 5º-, donde queda exceptuada de tal regla aquellas solicitudes encaminadas a efectivizar otros derechos fundamentales12.

21. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales13. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de petición cuando se pretende la gar antía de otro derecho fundamental14.

22. En ese sentido, se ha explicado que el derecho de petición guarda relación con el derecho a la información y al debido proceso administrativo, en la medida en que la respuesta efectiva puesta en conocimiento del solicitante, le permitirá ejercer el derecho de defensa y, según el caso, presentar los recursos que procedan contra la decisión adoptada15.

23. Ahora bien, la Corte Constitucional ha destacado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello16.

del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello16.

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 12 Decreto Legislativo 491 de 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunsta ncia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional SU-213 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 16 Corte Constitucional T - 221 de 2021. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

7 Caso Concreto

24. La señora Miryam Tique Ducara presentó petición ante el Banco Agrario de Colombia el 14 de enero de 2022, en la que solicitó que el crédito a su nombre fuera reversado a las condiciones originalmente pactadas, bajo el entendido que no conoció la oferta de alivio y , por lo tanto, no emitió autorización alguna. Además, que hizo los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020 , meses en los que se aplicó el alivio financiero (documento electrónico).

25. De conformidad con la regulación actual, la demandada conta ba hasta el 25 de febrero de 2022 para emitir pronunciamiento; sin embargo,

en los que se aplicó el alivio financiero (documento electrónico).

25. De conformidad con la regulación actual, la demandada conta ba hasta el 25 de febrero de 2022 para emitir pronunciamiento; sin embargo, solo emitió respuesta de fondo el 8 de marzo del año en curso, con ocasión de la solicitud de tutela , por lo que es viable concluir que se incurrió en vulneración del derecho funda mental de petición de la accionante.

26. En la petición remitida al correo electrónico miriantique7@gmail.com el 8 de marzo de 2022, se le indicó a la accionante (documento

electrónico):

En atención a la acción de tutela que cursa en Juzgado Quince Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, complementando la respuesta a su petición del 14 de enero de 2022, le informamos lo siguiente:

1. Revisando los pagos aplicados en su obligación 725045010207526 evidenciamos en nuestro sistema que no hay abono para la cuota de abril de 2020, a su vez no se encuentra en los desprendibles de pago anexos en su escrito de tutela, razón por la cual, de a cceder a su petición de reversar el crédito a sus condiciones originales, quedaría faltando el pago en cuestión; en consecuencia, tendríamos que afectar su historial crediticio en centrales de información . (negrilla fuera de texto)

Tenga en cuenta que notificamos desde el 31 de marzo y hasta el 10 de julio el ajuste realizado a su número de celular 3103232828, el cual estaba vigente y relacionado en su solicitud de crédito inicial adjunta; los mensajes enviados fueron los siguientes:

Tenga en cuenta que notificamos desde el 31 de marzo y hasta el 10 de julio el ajuste realizado a su número de celular 3103232828, el cual estaba vigente y relacionado en su solicitud de crédito inicial adjunta; los mensajes enviados fueron los siguientes:

FECHA MENSAJE TELÉFONO 10/07/2020 18:34 Banco Agrario aplico prorroga a su crédito terminado en xx7526. El valor aprox. de su próxima cuota a pagar es $357,732 el 10/08/2020. Si tiene dudas comuníquese al 5143008 Btá. 3103232828 12/05/2020 14:50 2/2 Próximamente estaremos informando valor y fecha de su siguiente cuota a cancelar. Para mayor información comuníquese a línea 018000189180 y 7450197 Bogotá. 3103232828Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

8 12/05/2020 14:33 1/2 Consciente de los retos que representa la situación actual, Banco Agrario aplicó prórroga a la cuota de su crédito y estamos haciendo los ajustes necesarios. 3103232828 31/03/2020 14:04 Banco Agrario lo beneficiara con una prórroga de 120 días para facilitar el manejo de su obligación. Para mayor información línea 018000189180 y 7569 998 Btá. 3103232828 Anexamos tabla de amortización inicial, actual y relacionamos los pagos aplicados en su obligación a la fecha:

información línea 018000189180 y 7569 998 Btá. 3103232828 Anexamos tabla de amortización inicial, actual y relacionamos los pagos aplicados en su obligación a la fecha:

De la relación de pagos, tenga en cuenta que el abono por $78.305 fue aplicado por nuestra entidad a fin de disminuir el valor a pagar que vendría en la cuota de agosto de 2020.

2. Precisamos que no se ha generado reporte negativo en centrales puesto que su obligación ha permanecido al día.

Recuerde que en este momento tiene un saldo total para cancelar el crédito por $1.981.987, su próxima cuota vence el 10 de abril de 2022 y que la finalización del préstamo está programada para el 10 de diciembre de 2022, donde para facilitar sus opciones de pago puede:

  • Efectuar abonos a capital con reducción de tiempo: permiten disminuir las cuotas de su crédito; haciendo la salvedad que si los realiza el día exacto de vencimiento de sus cuotas no le cobraremos intereses, en caso contrario, solo debitaremos o recaudaremos los intereses que se encuentren vigentes.
  • Efectuar abonos a capital con reducción de cuota: permiten disminuir el valor de sus pagos cubriendo los intereses que hasta la fecha se encuentren vigentes.

27. En este punto, se reitera que la entidad hizo énfasis en que las modificaciones inicialmente pactadas en el crédito de la accionante, fueron debidamente notificadas al número de contacto que la señora Tique Ducuara había registrado.Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

fueron debidamente notificadas al número de contacto que la señora Tique Ducuara había registrado.Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

9

28. No obstante, la Sala advierte que de conformidad con la copia de la “SOLICITUD DE CRÉDITO PORTAFOLIO MICROFINANZAS Y APERTURA PRODUCTO PASIVO” que radicó la señora Tique Ducuara el 21 de agosto de 2019 (documento electrónico aportado con el informe rendido por la entidad en est e trámite), figuran los números de contacto 3142543083 y 3105695730, que no coinciden con el utilizado para remitir los mensajes de texto (párrafo 26.).

29. En ese sentido, para la Sala no está acreditado que la señora Tique Ducuara tuviera la posibilidad de definir si aceptaba o rechazaba el alivio ofertado por la entidad financiera, en virtud de la pandemia COVID-13.

30. Así, es pertinente precisar que las entidades del sistema financiero están obligadas a entregar datos claros, oportunos y comprensibles a los consumidores para el ejercicio pleno de sus derechos 17, lo que no se garantizó en el caso concreto.

31. En otros términos, contrario a lo indicado por la entidad accionada, para el caso de la señora Tique Ducuara no se materializó el derech o de información en lo concerniente a las modificaciones del plazo inicialmente pactado, la amortización, intereses y demás aspectos relevantes para que pudiera decidir si se acogía a los alivios ofertados por la entidad bancaria.

información en lo concerniente a las modificaciones del plazo inicialmente pactado, la amortización, intereses y demás aspectos relevantes para que pudiera decidir si se acogía a los alivios ofertados por la entidad bancaria.

32. Ahora bien. Frente a la afirmación de que se cumplió con las directrices impartidas por la Superintendencia Financiera en la materia, la Sala pone de presente que la Circular Externa 014 del 30 de marzo de 2020, sobre los “E lementos mínimos de modificacion es a las condiciones de los créditos e información básica para una decisión informada de los consumidores financieros.”, señaló en lo pertinente:

(…)

SEGUNDA: Los cambios a las condiciones del crédito en los términos establecidos en la Circular Externa 007 de 202018 deben ser informados en cualquier momento a los consumidores financieros a través de cualquiera de los medios mediante los cuales se comunican con éstos, previendo la posibilidad de que el consumidor pueda rechazar las nuevas condiciones por e stos, o aquellos que dispongan las entidades para estos efectos.

17 Sobre el deber de información a cargo de las entidades financieras y aseguradoras, ver: Corte Constitucional, sentencia T676 de 2016, MP: Alejandro Linares Cantillo. 18 “Instrucciones prudenciales para miti gar los efectos derivados de la coyuntura de los mercados financieros y la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, en los deudores del sistema financiero.”.Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

10

sistema financiero.”.Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

10 Es necesario conservar el soporte de la gestión realizada para informar al cliente sobre las medidas disponibles y señalar que, al no recibir respuesta explícita de su rechazo dentro del tér mino que establezca la entidad, ésta se considerará aceptada . Dicho plazo no podrá ser inferior a 8 días calendario.

TERCERA. Las entidades deben explicar de manera clara a los consumidores financieros, cuando se definan periodos de gracia o prórrogas, en qué consiste cada figura y si la misma aplica sobre capital, intereses u otros conceptos (ej. Seguros, cuotas de manejo, etc.). Para el efecto podrán emplear los mecanismos digitales y otros canales que tengan a su disposición, que permita que los consumidores estén enterados y comprendan las nuevas condiciones. (negrilla fuera de texto)

(…)

33. Por lo que es viable concluir, que tampoco se dio cumplimiento a tales directrices, pues la entidad no remitió los mensajes de texto a los números de contacto suministrados por la usuaria financiera y, en todo caso, de la relación de su contenido no se desprende que se haya brindado información clara sobre las condiciones de la prórroga, en qué consistían los ajustes anunciados ni el tiempo con el que contaba pa ra manifestar su desacuerdo, so pena de tener su silencio como una aceptación del mismo.

34. De conformidad con lo anterior, se advierte una vulneración a los derechos fundamentales a la información y al debido proceso de la accionante en concordancia con el derecho fundamental de petición,

mismo.

34. De conformidad con lo anterior, se advierte una vulneración a los derechos fundamentales a la información y al debido proceso de la accionante en concordancia con el derecho fundamental de petición, razón por la que es procedente la acción de tutela de la referencia.

35. En ese contexto, se confirmará el amparo concedido en primera instancia, pero se modificará la orden proferida como se explica a continuación.

36. Tal co mo lo señaló la entidad en la respuesta comunicada a la accionante el 8 de marzo de 2022, dentro de los soportes de la solicitud de tutela no obra el comprobante de pago de la cuota de abril de 2020, lo que conllevaría a que se encontrara en mora si su crédito regresa a las condiciones inicialmente pactadas.

37. Por lo tanto, el restablecimiento de las condiciones originales del crédito objeto de esta acción, estará condicionada a que la Vicepresidenta Ejecutiva del Banco Agrario de Colombia , señora Liliana Mercedes Pallares Obando 19, a través de la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente 20 o, a quien aquella delegue, brinde información a la

19 Directivos (bancoagrario.gov.co) 20 La respuesta del 08 de marzo de 2022, fue emitida por un profesional senior de dicha dependencia de la accionada (documento electrónico).Radicación: 110013335015-2022-00058-01

Accionante: Miryam Tique Ducuara

Accionado: Banco Agrario de Colombia

11 señora Tique Ducuara sobre las implicaciones del alivio ofertado, en cuánto a t érminos de plazos, intereses y monto total a pagar y que ella

Accionado: Banco Agrario de Colombia

11 señora Tique Ducuara sobre las implicaciones del alivio ofertado, en cuánto a t érminos de plazos, intereses y monto total a pagar y que ella manifieste su consentimiento , procedimiento que deberá surtirse dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

38. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administran

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...