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TA CUN - 11001333501520220011801-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520220011801-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333501520220011801

Demandante : JOSE GABRIEL LOZANO QUIROGA

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor José Gabriel Lozano Quiroga presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque (…)”.Impugnación tutela

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque (…)”.Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

2

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 16 de marzo de 2022 , el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , solicitando fecha de entrega de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad no contesta su solicitud ni de forma, ni de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 19 de abril de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 21 de abril de 2022, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó que al actor y su núcleo familiar le fue aplicado el Método técnico de priorización el 31 de julio de 2021, teniendo como resultado “no favorable”, por lo cual se debe aplicar nuevamente el procedimiento.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

actor y su núcleo familiar le fue aplicado el Método técnico de priorización el 31 de julio de 2021, teniendo como resultado “no favorable”, por lo cual se debe aplicar nuevamente el procedimiento.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

6.- El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de 2022 , declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

7.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que la demandada brindó respuesta a la solicitud del demandante mediante Oficio No. 20227209568061 del 21 de abril de 2022.Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

3 8.- Consideró que la contestación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 21 de abril de 2022 res ponde de manera clara, precisa y congruente la solicitud hecha por el señor Lozano Quiroga, en la medida en que manifiesta respecto de la solicitud de indemnización administrativa, la no procedencia de la expedición de la carta cheque por cuanto aún no se va efectuar el pago.

DE LA IMPUGNACIÓN 8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la demandada no ha contestado de fondo su solicitud, pues no otorgan fecha de pago de la indemnización administrativa.

9.- -Mediante auto del 5 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

administrativa.

9.- -Mediante auto del 5 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 12 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda

proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDI OS ELECTRÓNICOS. <Artículo

y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDI OS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cua ndo en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

5 16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias partic ulares del caso concreto.

17.- En el presente caso, el accionante manifiesta que el 16 de marzo de 2022

condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias partic ulares del caso concreto.

17.- En el presente caso, el accionante manifiesta que el 16 de marzo de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte actora.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

6 garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

6 garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma o portuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad,

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

7 23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la adminis tración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

26.- En el presente caso, el accionante afirmó que el 16 de marzo de 2022 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

8 27.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la demandada brindó contestación mediante Oficio No. 20227209568061 del 21 de abril de 2022.

28.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la Repúblic a, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

29.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “ Por el cual se reglamenta la L ey 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programa - es de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

30.- Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita la accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho4.

4 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviemb re de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

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Mauricio González Cuervo.Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

9 31.- Al respecto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20195, estableciendo como última fase del procedimiento de la entrega de la indemnización administrativa, la “Fase de entrega de la medida indemnización” (artículo 14), que procede siempre y cuando se hubiese reconocido el derecho a la medida resarcitoria previamente.

32.- En esta fase, se debe definir el orden de entrega del auxilio mediante el Método Técnico de Priorización, sujetándola a la disponibilidad presupuestal, así como a la verificación de la entrega, en primer lugar, a todas aquellas víctimas que se encuentren en “situaciones de urgencia manifiesta” o “extrema vulnerabilidad”, quienes son prioritarias.

33.- Frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución No. 1049 de 2019, prevé las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa. Señala que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

  1. Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
  1. Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

34.- A su vez, el artículo 4 ibidem establece la edad como una de las situaciones

la misma Resolución.

  1. Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

34.- A su vez, el artículo 4 ibidem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tener una edad igual o superior

5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

10 a los 68 años6. Asimismo, adolecer de enfermedad(es) huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o certificar una discapacidad según criterios fijados Ministerio de Salud y Protección Social o de la Superintendencia de Salud.

35.- El artículo 16 del acto administrativo define el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, tiene como objetivo generar unas listas que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de turnos de pago de manera proporcional.

36.- la Sala observa que el señor José Gabriel Lozano Quiroga se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”.

36.- la Sala observa que el señor José Gabriel Lozano Quiroga se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”.

38.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia de la petición del 16 de marzo de 2022, a través de la cual el accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:

“(…)Cuando me entregan la carta cheque. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se me incluya en la ruta priorizada ya que cumplo con los criterios de priorización. (…)”

6 El artículo primero de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021 modificó la Resolución No. 1042 de 2019 en lo relacionado con la situación de extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del articulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. E! presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"Impugnación tutela

2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

11 39.- Mediante oficio No. 20227209568061 del 21 de abril de 2022 , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición del accionante e informó:

11 39.- Mediante oficio No. 20227209568061 del 21 de abril de 2022 , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición del accionante e informó:

“(…) le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 409313 -1812235. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-57308 del 09 de octubre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. (…)

De acuerdo con lo anterior, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, (…)de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico, la Dirección de Reparación Administrativa emitió oficio No. 202041016226131 del 13 de julio de 2020, en el que se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización. (…)

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó nuevamente el 30 de julio del año 2021. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización. (…)

Teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de

acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización. (…)

Teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, (…)

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimi ento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Respecto a su solicitud de entrega de la carta cheque, se hace necesario precisarle que para este tipo de actuaciones la Unidad realiza la entrega de dicho documento hasta el momento en que se vaya a efectuar el pago, por tal razón, actualmente la UARIV se encuentra imposibilitada para acceder a su petición.

Frente a su solicitud de certificación del Registro Único de Víctimas -RUV-, nos permitimos informar que la misma se encuentra adjunta.

Finalmente, nos permitimos aclarar que el proceso documental se encuentra culminado y por el momento no hay novedades pendientes que subsanar. (…)”Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

12 41.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 21 de abril de 2022, a la dirección lozanooviedol@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en el escrito de tutela y petición.

correo electrónico el 21 de abril de 2022, a la dirección lozanooviedol@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en el escrito de tutela y petición.

42.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento del demandante dentro de los treinta días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 7, el cual se encontraba vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

43.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, advierte la Sala que la UARIV sí contestó de fondo la petición de la accionante. De esta manera, en lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición, se debe mencionar que en la respuesta, se explicó, en aplicación de la Resolución 1049 de 2019, que el turno para recibir la medida resarcitoria dependía de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual permite y busca establecer las víctimas que requieren el apoyo económico de manera prioritaria y urgente en atención a los criterios fijados en el artículo 4° de dicha norma.

44.- En efecto, la contestación emitida por la entidad demandada, aunque no determinó una fecha cierta y concreta para pago de la medida, fue clara al explicar que el desembolso está sujeto a la verificación de la situación particular y Método Técnico de P riorización. El cual fue realizado al accionante el 30 de julio de 2021, que arrojó como resultado no encontrarse dentro del rango para la entrega de la indemnización administrativa y, sería realizado nuevamente el 31 de julio de 2022.

julio de 2021, que arrojó como resultado no encontrarse dentro del rango para la entrega de la indemnización administrativa y, sería realizado nuevamente el 31 de julio de 2022.

7 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radi quen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

13 45.- Ahora bien, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito de resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de m anera que sólo hay lugar para alterar el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales la persona interesada o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos8.

46.- Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como es el caso de la tercera edad o el padecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica9.

47.- Revisado el plenario, se advierte que el accionante no acreditó ser una

de protección constitucional como es el caso de la tercera edad o el padecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica9.

47.- Revisado el plenario, se advierte que el accionante no acreditó ser una persona de la tercera edad o adulto mayor. Igualmente, no demostró patología alguna o discapacidad que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela para desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.

48.- La Sala no observa de las pruebas aportadas al plenario que la accionante cumpla con los presupuestos descritos por la Corte Constitucional para que, por medio de la acción de tutela se pueda ordenar el pago de la indemnización administrativa de manera priorizada. No se advierte que se hal le en una situación de riesgo, esto es que pertenezca a una categoría de especial protección constitucional. Tampoco demostró encontrarse en una situación de discapacidad física o mental analfabetismo o situación de pobreza.

49.- En esa medida, la Sala e stima que en el presente asunto, no existe discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la

8 Ver Sentencia T-414 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 9 Ibídem.Impugnación tutela 2022-001118

Accionante: José Gabriel Lozano Quiroga

Demandado: UARIV

14 accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de ina plicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la

14 accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de ina plicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignación de turnos, y exhortar su fijación inmediata.

50.- En otros casos similares al estudiado en esta ocasión, esta Sala ha considerado que el alcance de la

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