TA CUN - 11001333501520220012301-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520220012301-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: A.T. 2022-00123-01
Accionante: Clara Ester Mejía Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUariv
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, señora Clara Ester Mejía Giraldo en nombre propio, contra la providencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Antecedentes
La demanda
La señora Clara Ester Mejía Giraldo promueve acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por la accionada al no dar respuesta a la solicitud presentada el 29 de marzo de 2022 mediante la cual la señora Mejía Giraldo requirió el pago de la indemnización por vía administrativa.
a. Fundamentos fácticos
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 29 de marzo de 2022, de forma escrita. Solicitando fecha cierta de indemnización por el desplazamiento forzado
a. Fundamentos fácticos
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 29 de marzo de 2022, de forma escrita. Solicitando fecha cierta de indemnización por el desplazamiento forzado como lo dispone la ACCIÓN DE TUTELA T 025 de 2004 . Que toda persona que haya sidovíctima del desplazamiento forzado tiene derecho a que se le indemnice por este hecho, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. Evadiendo la responsabilidad y no cumplir con coordenado (sic) en la tutela antes citada. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al no contestar de fondo no sólo viola el derecho de petición sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la justicia y la reparación. …”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTI MAS contestar el derecho de petición de forma y de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder la indemnización por desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T 025 de 2004 .
Que se manifieste por la entidad tutelada qué fecha probable para el desembolso de esta indemnización.
c. Sentencia impugnada
El Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el
Que se manifieste por la entidad tutelada qué fecha probable para el desembolso de esta indemnización.
c. Sentencia impugnada
El Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, comunicándole que de acuerdo con la aplicación del método técnico de priorización se determinó que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, conforme la disponibilidad presupuestal para el año 2021, por lo que este método será aplicado nuevamente el 31 de julio de 2022. Impugnación
La parte accionante señaló que se debe revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela, para que se le conteste no de forma evasiva sino con una respuesta concreta, dando una fechacierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tienen los desplazados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.
Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la tutelante ha sido cumplido con anterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia.Se advierte que la presente acción constitucional fué radicada el 3 de mayo de 2022 y la notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la solicitante es de 5 de mayo de la presente anualidad, configurándose así carencia actual de objeto por hecho superado.
de 2022 y la notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la solicitante es de 5 de mayo de la presente anualidad, configurándose así carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior por cuanto, la entidad accionada contestó la petición presentada por la accionante media nte el oficio No. 202272011523391 del 05 de mayo de 2022, el cual fué puesto en conocimiento de la parte interesada ese mismo día y la presente acción constitucional, se repite, fué radicada el 3 del mismo mes y año.
Conforme al material probatorio visible en el plenario, se advierte respuesta suscrita por el señor Vladimir Martín Ramos, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, en la que manifiesta:
“...
FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN
Su señoría, respecto del derecho de petición present ado por el accionante radicada con fecha 29 de marzo de 2022, le informamos que esta Entidad dio respuesta mediante radicado de salida No. 20227208736321 del 06 de abril de 2022, en donde se le comunicó lo pertinente a la indemnización y se adj untó la certificación requerida. Sin embargo, la Unidad para las Víctima s, procedió hacer un alcance a la misma actualizando la información entregada a través de misiva con radicado No. 202272011523391 del 05 de mayo de 2022, enviada a la dirección electrónica informada en el escrito de tutela, en donde también se le adjunto la misiva del 06 de abril de 2022.
…
EN RELACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN VÍA ADMINISTRATIVA
…
en el escrito de tutela, en donde también se le adjunto la misiva del 06 de abril de 2022.
…
EN RELACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN VÍA ADMINISTRATIVA
… respecto del caso particular de CLARA ESTER MEJIA DE GIRALDO, debe decirse que tras haber elevado la accionante elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 304638913628054. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-329788 del 31 de enero de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. …En el caso particular, el 31 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO fue procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto del accionante con solicitud con radicado 3046389 -13628054, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 48.8001 y el puntaje obtenido por CLARA ESTER MEJIA DE GIRALDO fue de
puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 48.8001 y el puntaje obtenido por CLARA ESTER MEJIA DE GIRALDO fue de 26.3721. Se adjunta al presente oficio del 24 de agosto de 2021, que informa los puntajes obtenidos por la víctima y el desarrollo técnico de la medición del puntaje.
… Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de CLARA ESTER MEJIA DE GIRALDO, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
…”. Ahora bien, se allegó al proceso Oficio No. 202272011523391 de fecha 05/05/2022 expedido por los señores Enrique Franco Ar dila, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas y Emilio Hernández Díaz, Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad, informando:
“... Respecto a su solicitud de indemnización, informamos que Usted e levó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 3046389 -13628054. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-329788 del 31 de enero de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización
fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-329788 del 31 de enero de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización ” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Ahora, en su caso particular, el 31 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, confor me el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 3046389 -13628054 , por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 48.8001 y el puntaje obtenido porusted fue de 26.3721. Adjuntamos a la presente, oficio del 24 d e agosto de 2021, en el
cual se desarrolló el puntaje obtenido del método técnico, para el caso en concreto.
Teniendo en cuenta que, en su caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
…”. Igualmente, la anterior comunicación fue enviada al correo electrónico CLARAESTERMEJIA@GMAIL.COM, e-mail indicado por la accionante como lugar de notificaciones el día 5 de mayo de 2022.
A su turno, la Resolución Nº. 04102019-329788 - del 31 de enero de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, resolvió:La anterior decisión fué notificada personalmente el día notificada el 4 de febrero de 2020.
En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, emitió oficio, en el cual responde de fondo la petición de la accionante, en el sentido de informarle que esa entidad (Uariv), realizó el correspondiente estudio, expidiendo la Resolución No. 04102019 -329788 del 31 de enero de 2020 “Por
sentido de informarle que esa entidad (Uariv), realizó el correspondiente estudio, expidiendo la Resolución No. 04102019 -329788 del 31 de enero de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, decisión que podía ser objeto de los recursos de ley, en caso de presentar inconformidad con la misma.En este orden de ideas, es preciso traer a colación algunos apartes de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, así:
“Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento deberá ser adoptado por la Subdirección de Reparación Individual de la Dirección de Reparación, y será aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas residentes en Colombia o en el exterior, incluidas en el Registro Único de Víctimas y por los hechos susceptibles de ser indemnizados.
Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en
hechos susceptibles de ser indemnizados.
Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii)secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generen incapacidad permanente, (vi) lesiones que generen incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. Artículo 4o. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e in strumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e in strumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.Parágrafo 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país ext ranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. ... Artículo 6o. Fases del procedimiento para acceso a la indemnizac ión administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ... Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la
b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ... Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. … Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de lassituaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego
orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización , la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
…”.
De lo visto en precedencia, se tiene que la Unidad para las Víctimas realizó la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2019 y siguientes, arrojando como resultado la expedición de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método té cnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
De tal forma, el Director General (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reglamentó el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización
De tal forma, el Director General (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reglamentó el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entre otros, mediante el acto administrativo arriba referido de fecha 15 de marzo de 2019.Es viable señalar por parte de esta Corporación que al haberse reglamentado el procedimiento por parte del Director General (E) de la Unidad para las Víctimas, se puede establecer sí a la señora Mejía Giraldo se le puede otorgar dicha indemnización y en qué proporción verificando el cumplimiento del procedimiento, requisitos y condiciones que se deben observar para el rec onocimiento y desembolso de la indemnización administrativa.
Una vez proporcionado los documentos por el solicitante y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) dí as hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre la procedencia o no al reconocimiento de tal medida.
Sea del caso indicar que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de aplicación del método técnico de priorización.
Así mismo, la orden de entrega de la medida de indemnización administrativa, depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que
del método técnico de priorización.
Así mismo, la orden de entrega de la medida de indemnización administrativa, depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad y solo se realizará la entrega de la medida a las p ersonas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del método técnico de priorización.
En el caso sub judice, se tiene que la entidad accionada emitió el acto administrativo No. 04102019-329788 de 31 de enero de 2020, en el cual se indicó la procedencia del reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Clara Ester Mejía Giraldo y su grupo familiar, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.En este estado de cosas, mediante el oficio No. 2022720 11523391 de fecha 05/05/2022, se le informó a la accionante que el Método Técnico de Priorización se aplicó el 31 de julio de 2021, pero se determinó que no era viable efectuar la entrega la medida de indemnización ya reconocida, toda vez que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa es de 48.8001 y la calificación obtenida por la tutelante fue de 26.3721. No obstante lo anterior, se le comunica que el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente el
y la calificación obtenida por la tutelante fue de 26.3721. No obstante lo anterior, se le comunica que el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente el 31 de julio del año 2022, con el fín de determinar a cuáles personas se les realizará la entrega de los recursos durante el presente año, dependiendo la disponibilidad de los mismos.
Todo ello obedece a que la parte actora no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es: i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Con lo anterior, encuentra esta Corporación que se está llevando a cabo el procedimiento o las etapas establecidas en la ley para poder hacer el pago de la indemnización por vía administrativa a la actora y su grupo familiar.
Ahora bien, vale la pena resaltar que en la parte considerativa de Resolución No. 04102019-329788 del 31 de enero de 2020, mediante la cual se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a la accionante y a su grupo familiar, se determinó con claridad que el monto correspondiente a ésta será de 17 SMLMV.A este Tribunal no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se
DESPLAZAMIENTO FORZADO a la accionante y a su grupo familiar, se determinó con claridad que el monto correspondiente a ésta será de 17 SMLMV.A este Tribunal no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la tutelante, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar
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