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TA CUN - 11001333501520220031001-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520220031001-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Javier Yesit Herrera Ariza Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Referencia: Exp. No. 11001 33 35 015 2022 00310 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES

El señor Javier Yesit Herrera Ariza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendiza je – SENA, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Completo el pensum académico (Etapa lectiva) correspondiente al curso “Técnico en Sistemas” en la sede del Sena – Regional Guajira el tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la que presentó el último examen requerido para culminar el curso.

“Técnico en Sistemas” en la sede del Sena – Regional Guajira el tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la que presentó el último examen requerido para culminar el curso. 1.1.2. El curso de “técnico en sistemas” inició a principios del mes de febrero de 2020, de manera presencial en el municipio de Albania –La Guajira, siendo gestora o intermediaria de dicho curso l a Secretaría de EducaciónAccionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

Municipal de Albania, sin embargo, con ocasión de la emergencia decretada por la pandemia, fue suspendido durante varios meses y después retomado de manera virtual, terminando materias el día tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 1.1.3. Terminadas las respectivas materias (Etapa lectiva), y según la normativa que rige al SENA, viene la etapa práctica, en la cual el coordinador deberá registrar en el software Sofía Plus la alternativa que cada estudiante elija. Dentro de esta s alternativas se encuentran: vinculación laboral, proyecto productivo, contrato de aprendizaje, creación de una unidad productiva, pasantías o servicio militar. 1.1.4. Al inicio del curso, y teniendo en cuenta que todos los estudiantes vivían en Albania, municip io aledaño al complejo carbonífero del Cerrejón, en consenso con el coordinador del programa optaron por elegir el contrato de aprendizaje, pues en esta modalidad se hacen las prácticas y se devenga un salario. 1.1.5. Entre los meses de febrero y marzo del presente año, fue llamado de dos

consenso con el coordinador del programa optaron por elegir el contrato de aprendizaje, pues en esta modalidad se hacen las prácticas y se devenga un salario. 1.1.5. Entre los meses de febrero y marzo del presente año, fue llamado de dos empresas contratistas del Cerrejón para realizar las prácticas. 1.1.6. Una de ellas fue Mecánicos Asociados -MASA, empresa que por recomendación de una compañera, lo contactaron el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), manifestando su interés por contratarlo, pero una vez verificaron en el sistema, constataron que el periodo de prácticas se había vencido hace dos (2) años atrás, enviándole una captura de pantalla en la que se lee: “Este aprendiz tiene un estado (inhabil itado por límite de tiempo (2 años), que no le permite ser contratado en este momento). Debe ponerse en contacto con el centro de formación donde él pertenece”. 1.1.7. Por disposiciones normativas del SENA, una vez el estudiante termina la etapa lectiva, dispone del término de un (1) año para realizar sus prácticas. De no realizar dichas prácticas, es sujeto de sanciones, como no poder realizar otros cursos en esa institución por un periodo de tiempo, y las consecuencias de no ser contratado laboralmente por una empresa. 1.1.8. En la base de datos del software Sofía Plus del SENA, y según información brindada por un funcionario del SENA de Fonseca –La Guajira, le señalaron que terminó el curso el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), información errónea que no corresponde a la realidad, pues culminó la fase

brindada por un funcionario del SENA de Fonseca –La Guajira, le señalaron que terminó el curso el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), información errónea que no corresponde a la realidad, pues culminó la fase lectiva el tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); luego el periodo de un (1) año para realizar las prácticas debe fenecer en diciembre de 2022. 1.1.9. Su ficha del curso en el SENA es el código 1907017, con el que prueba que terminó la etapa lectiva en diciembre de 2021 y no en agosto de 2020 comoAccionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

erróneamente aparece en la base de datos del SENA, y que el término para poder realizar las prácticas aún se encuentra vigente. 1.1.10. A partir del mes de feb rero del presente año, en reiteradas ocasiones ha llamado y se ha comunicado vía WhatsApp con funcionarios del SENA de la regional de Fonseca – La Guajira, pero no le han dado una solución. 1.1.11. Ante la imposibilidad de encontrar un empleo en Albania –La Guajira, migró hacia Bogotá, D. C. el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), con la esperanza de encontrar un empleo y poder sufragar sus gastos y ayudarle a su progenitora. 1.1.12. A la fecha no ha sido posible encontrar un trabajo y requier e con urgencia que el SENA corrija el error y habilite las prácticas pendientes en la ciudad de Bogotá, D. C.

ayudarle a su progenitora. 1.1.12. A la fecha no ha sido posible encontrar un trabajo y requier e con urgencia que el SENA corrija el error y habilite las prácticas pendientes en la ciudad de Bogotá, D. C. 1.1.13. Actualmente reside en la localidad de Kennedy, donde una amiga de su señora madre le brindó alojamiento mientras consigue un empleo. 1.1.14. Está catalogado en el nivel SISBEN A5 (Pobreza extrema), no cuenta con ingresos de ninguna clase, y su deseo es poder emplearse como técnico de sistemas, una vez el SENA le habilite sus prácticas.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica descrita, la parte actora solicitó lo siguiente:

«1. Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA corregir la información registrada en sus bases de datos, en cuanto a indicar de manera correcta la fecha de terminación del curso de “Técnico de Sistemas”.

2. Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA me habilite las prácticas en la modalidad de CONTRATO DE APRENDIZAJE en la ciudad de

Bogotá D.C., teniendo en cuenta que actualmente resido aquí.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»

El juzgado de instancia negó las pretensiones, pues conforme a la documental

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»

El juzgado de instancia negó las pretensiones, pues conforme a la documental aportada, apreció que la fecha de inicio del programa de formación fue el veintidósAccionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

(22) de julio de dos mil diecinueve (2019), y la fecha de fin del programa fue el treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil veinte (2020), sin que la pandemia implic ara una prórroga en los tiempos que tenía el actor para cursar las etapas lectiva y práctica de su proceso de formación.

Por lo anterior, el a quo concluyó que el actor no acreditó de manera siquiera sumaria, que en efecto la información que reposa en las bases de datos del SENA, en relación con las fechas de inicio y terminación del curso de formación al que se inscribió, se encuentren erradas, pues no reposa dentro en el plenario prueba alguna que respalde la afirmación del actor, según la cual, finalizó la etapa lectiva el tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y por el contrario, la accionada demostró que las fechas fueron las anotadas en precedencia.

Aunado a lo expuesto, el citado despacho ju dicial señaló que, a partir del análisis de la totalidad del expediente, no reposa prueba que demuestre que el accionante hubiere solicitado ante la entidad accionada corregir las presuntas inconsistencias

Aunado a lo expuesto, el citado despacho ju dicial señaló que, a partir del análisis de la totalidad del expediente, no reposa prueba que demuestre que el accionante hubiere solicitado ante la entidad accionada corregir las presuntas inconsistencias en la fecha en que finalizó la etapa lectiva ni tampoco obra prueba que, acredite que el señor Javier Yesit Herrera Ariza hubiese elevado petición de habilitar su etapa práctica en la ciudad de Bogotá, pese a que la fecha de terminación conforme al aplicativo Sofía Plus, era el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), es decir, hace dos años, sin que se observen actuaciones por parte del actor, tendientes a corregir las presuntas inconsistencias alegadas en el escrito de tutela.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora, quien dentro de la sustentación de su recurso puso de presente que, contrario a lo manifestado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, fundamento para que el despacho fallador negara el amparo, señaló que efectivamente el curso “Técnico en Sistemas”, lo inició en el mes de julio de 2019, y por error de digitación señaló una fecha distinta en el escrito de tutela.

No obstante, la fecha de terminación del mencionado curso no fue sino hasta los primeros días del mes de diciembre de 2021, pues con ocasión de la pandemia, se fue dilatando el avance del curso, sin decretar el SENA una suspensión como

No obstante, la fecha de terminación del mencionado curso no fue sino hasta los primeros días del mes de diciembre de 2021, pues con ocasión de la pandemia, se fue dilatando el avance del curso, sin decretar el SENA una suspensión como tal, pero si se presentaron atrasos en las clases de manera reiterativa, lo que tuvo como consecuencia que se terminara el curso en el mes de diciembre de 2021.Accionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

Así mismo, precisó que las materias vistas en el curso se veían de manera transversal, y la materia de inglés fue la última a la que acudió para completar su fase lectiva a través de la plataforma Classroom con la profesora Suleica Builes Zapata; con quien terminó el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

En ese entendido, la fech a de finalización del curso no obedece a temas académicos ni de otra índole atribuibles al accionante sino a una situación que se produjo por determinaciones del SENA con ocasión de la pandemia.

Frente a los argumentos expuestos por el despacho, en los que indica que no se allegaron pruebas que den cuenta de la gestión adelantada de su parte, tendientes a buscar la solución del inconveniente presentado con la fecha de terminación del curso, y que tampoco se evidencia una petición para la habilitación de las prácticas en la ciudad de Bogotá, manifiesta bajo la gravedad de juramento que realizó múltiples solicitudes a través de llamadas telefónicas a la Regional del Sena de Fonseca, así como vía Whatsapp con el director del curso

habilitación de las prácticas en la ciudad de Bogotá, manifiesta bajo la gravedad de juramento que realizó múltiples solicitudes a través de llamadas telefónicas a la Regional del Sena de Fonseca, así como vía Whatsapp con el director del curso y con otro funcionario de nombre Heyner Brito, pero nunca le dieron una solución concreta.

También manif estó que el martes nueve ( 09) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dirig ió personalmente a la sede del SENA en Kennedy, Centro de Formación en Actividad Física y Cultura, ubicado en la Transversal 78J con Calle 41C sur, y una funcionaria le informó que aparecía registrado en el curso de sistemas, pero que no pudo acceder a su ficha y ver sus datos, entonces sugirió que llamara a la regional de la Guajira para que le ayudaran con ese tema, y así mismo sostuvo que podría realizar las prácticas en la ciudad de Bogotá una vez se subsanara el inconveniente surgido.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Javier Yesit Herrera Ariza. 4.2. Copia de la conversación con la empresa MASA, donde le niegan el contrato de aprendizaje por haber expirado el periodo de prácticas. 4.3. Capturas de pantalla del programa de inglés CLASSROOM del SENA entre el doce (12) de octubre y veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).Accionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

(2021).Accionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

4.4. Capturas de pantalla de conversaciones relativas a las prácticas a través de la aplicación de mensajería móvil “WhatsApp”. 4.5. Copia del r eporte en Excel de instructores por ficha -71.XLS 01 -MAIL-y anexos respuestas internas - No. - NIS 2022-07-000. 4.6. Copia del reporte en Excel de juicios evaluativos-10.XLS 01-MAIL-Anexos y Respuestas Internas - No. - NIS 2022-07-000225.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia ampara los derechos fundamentales invocados por la parte actora en su demanda.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental a la educación y servicio público con función social, para finalmente abordar, v) el caso concreto.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental a la educación y servicio público con función social, para finalmente abordar, v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.Accionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en

otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

Así mismo, la Corte ha reiterado la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimad a por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante, razón por la cual, el señor Javier Yesit Herrera Ariza, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente expediente , el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se encuentra legitimado como parte pasiva en la tutela objeto de estudio, en la medida en que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

Así, en el presente expediente , el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se encuentra legitimado como parte pasiva en la tutela objeto de estudio, en la medida en que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

Frente a este principio, la Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Sobre el particular, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:

«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»4.

Con fundamento en lo anterior, la vulneración de los derechos fundamentales del actor es actual, pues por presuntas inconsistencias en la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa de “Técnico en Sistemas” en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela so lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal

transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario:

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

«[le] corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garanti zado por el artículo 44 de la Constitución»5.

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -131 de 2007 , al pronunciarse sobre la carga de la prueba en sede de tutela, afirmó que el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor , es quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de

“onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor , es quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de qu e se ha violado o amenazado el derecho6.

Pese a lo anterior , la Alta Corporación ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuen tra el peticionario, teniendo la autoridad accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así:

«[se] presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado 7, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo

5 Ver, Corte Constitucional, entre otras sentencias: T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015.

5 Ver, Corte Constitucional, entre otras sentencias: T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2007, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.Accionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

contrario”»8.

Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En

Sentencia T-864 de 1999, señaló lo siguiente:

«“Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado»9.

Así las cosas, al revisar el caso concreto se observará si el actor cumplió con la carga de la prueba para demostrar la vulneración de sus derechos, o si, por el contrario, en este asunto debía invertirse la carga de la prueba o era al juez de tutela a quien correspondería decretar de oficio las correspondientes pruebas.

carga de la prueba para demostrar la vulneración de sus derechos, o si, por el contrario, en este asunto debía invertirse la carga de la prueba o era al juez de tutela a quien correspondería decretar de oficio las correspondientes pruebas.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN Y SERVICIO PÚBLICO

CON FUNCIÓN SOCIAL

El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiracion es y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público:

«[…] la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de lo s principios de

8 Corte Constitucional, Sentencia T-1066 de 2006, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9Accionante: Javier Yesit Herrera Ariza

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación

Referencia: Exp. No. 110013335015202200310 01

universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política»10.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la educación:

«[se] convierte en un derecho a recibirlo, (…) siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria. Lo ante rior no podrá desconocer los procedimientos previamente establecidos en la ley o el reglamento para quienes se encuentren incursos en una actuación que conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción»11.

5.5 CASO CONCRETO

Procede la Sala , de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente de la referencia a decidir la impugnación interpuesta por la parte a actora, y, en consecuencia, resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

Al respecto, la parte actora sostiene que cursó en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el programa de “Técnico en Sistemas”, programa que dio

para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

Al respecto, la parte actora sostiene que cursó en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el programa de “Técnico en Sistemas”, programa que dio inició en el mes de julio de 2019 y culminó de acuerdo con el dicho de la parte actora en el mes de diciembre de 2021, pues con ocasión de la pandemia, se fue dilatando en el tiempo el avance del curso.

Para probar su dicho, el accionante alleg

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