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TA CUN - 11001333501520220034001-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520220034001-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 2022-340

Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Accionado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – DELEGATURA

PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionado, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, l a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, interpuso acción de tutela la contra de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por ordenar la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones, dentro del proceso jurisdiccional adelantado.

2. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós

representante legal de Colpensiones, dentro del proceso jurisdiccional adelantado.

2. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó vincular al Banco BBVA Colombia y a la señora Noemi Millán Barrera, por ser partes en el proceso en el cuál se adoptó una decisión , para que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la presente tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 La Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales indicó que, no se evidencia alguna actuación que compete corregir al juzgador constitucional , en tanto el deber de rendirse por las entidades públicas el interrogatorio exhaustivo es un mandato legal que , no tiene excepciones y por cuanto las decisiones emitidas en relación con estos supuestos eventos lesivos de derechos fundamentales estuvieron a justadas a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales ya expuestos.

Asimismo, afirmó que el mecanismo de amparo constitucional invocado por la accionante no resulta procedente, pues como se puede observar, la entidad adelantó el trámite judicial sin vulnerar algún derecho fundamental dentro del proceso de acción de protección al consumidor financiero. Contrario a ello, se actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asuntos.2

Exp. A.T 2022-340 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

procesales aplicables para esta clase de asuntos.2

Exp. A.T 2022-340 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para las funciones Judiciales.

4. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) resolvió negar la acción de tutela.

5. Mediante memorial, la entidad accionante impugnó el fallo de pri mera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 20 de septiembre dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…) En relación con lo anterior, observa el despacho que la parte accionante, no indica de forma expresa el defecto en el que aparentemente incurrió la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA al momento de proferir la decisión, esto es, en cuál de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela incurrió la providencia objeto de censura. Sin embargo, del escrito de tutela se logra extraer que su inconformidad versa respecto al defecto procedimental, en el entendido que presuntamente la accionada actuó por fuera del procedimiento establecido.

A efectos de resolver, es pertinente indicar, por una parte, que el trámite

extraer que su inconformidad versa respecto al defecto procedimental, en el entendido que presuntamente la accionada actuó por fuera del procedimiento establecido.

A efectos de resolver, es pertinente indicar, por una parte, que el trámite adelantado en contra de COLPENSIONES ante la SUPERINTENDNCIA FINANCIERA DE COLOMBIA corresponde a una acción de protección al consumidor de mínima cuantía, procedimiento de que trata el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. Todo lo anterior, como puede aprec iarse en el auto que admitió la demanda, que reposa en archivo 012 del expediente digital.

Es así, como al momento de llevar a cabo la audiencia en la cual se adoptó la decisión objeto de discusión en el presente asunto, el trámite impartido fue el previsto en el artículo 392 del Código General del Proceso, tala como además ha sido anunciado en el auto de fecha 02 de junio de 2022 (archivo 013 del expediente digital).

En ese sentido, se tiene que tal y como lo indico el Profesional Especializado Grupo de Funciones Jurisdiccionales Tres de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si es posible citar a interrogatorio al representante legal de una entidad pública que hace parte de un proceso, con la salvedad de que sus manifestaciones no tomarán como confesión.

Por lo anterior, una vez verificadas las diligencias adelantadas, encuentra el despacho que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA indicó de manera clara los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales en los que fundamentó su decisión, sin que esto corresponda a una decisión arbitraria o vulneradora de los

despacho que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA indicó de manera clara los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales en los que fundamentó su decisión, sin que esto corresponda a una decisión arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales de la entidad accionante.

(…)el despacho debe indicar que la acción de tutela tiene por objeto fundamental enmendar los evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales , pero no es admisible su concesión cuando lo que realmente pretenden las partes es plantear otro criterio , o una forma diferente de apreciación de las normas , el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia que regulan el asunto (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El accionante i mpugnó el fallo de primera instancia manifestando principalmente que , el interrogatorio de parte tiene como finalidad la confesión, el mismo no es procedente para las entidades públicas, por lo3

Exp. A.T 2022-340 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para las funciones Judiciales.

que ordenar el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, es una clara violación al debido proceso, pues lo procedente es, ordenar el informe juramentado que debería rendir el representante de la entidad.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contr a la

la entidad.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contr a la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se encuentran vulnerados los derechos invocados por la parte accionante, al ordenar el ordenar la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones, dentro del proceso jurisdiccional adelantado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad (ii) derecho fundamental invocadodebido proceso y (iii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte

tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo somera mente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneraci ón de derechos de rango4

Exp. A.T 2022-340 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para las funciones Judiciales.

Exp. A.T 2022-340 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para las funciones Judiciales.

fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO -DEBIDO PROCESO

Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judi ciales y administrativas. Pues ha sido claro el H. Corte Constitucional, al señalar lo siguiente:

(…)”El derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus der echos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. “La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observ ar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.” En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de

jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.” En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del pode r público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cad a juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)” (…)1

Conforme a lo expuesto, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

a. Afirma la parte accionante, que el 3 de marzo de 2022 la señora Noemí Millán interpuso demanda mediante la acción de protección al consumidor

4. CASO CONCRETO

a. Afirma la parte accionante, que el 3 de marzo de 2022 la señora Noemí Millán interpuso demanda mediante la acción de protección al consumidor financiero contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el Banco BBVA Colombia.

b. Correspondió por designación al Grupo de Funciones Jurisdiccionales Tres, quien el 10 de marzo de 2022: (i)admitió la demanda acción de protección al consumidor de mínima cuantía; (ii) vincul ó al Banco BBVA COLOMBIA S.A., como litisconsorte necesario por la parte pasiva del presente proceso y finalmente (iii) imprimió el trámite del proceso verbal sumario.

c. Mediante auto del 2 de junio de 2022: (i)se tuvo por contestada la demanda por las partes; (ii) convocó a las partes y a sus apoderados con

1 Sentencia C-980/2010 M.P. María Victoria Calle Correa, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Sentencia C-592/925

Exp. A.T 2022-340 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para las funciones Judiciales.

el fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso; (iii) se advirtió que en la referida audiencia se intentará la conciliación, de no existir ánimo conciliatorio se practicarán los interrogatorios de parte, se fijará el objeto del litigio, se decretarán y practicarán las pruebas que resulten posibles. Así mismo, se oirán los

conciliación, de no existir ánimo conciliatorio se practicarán los interrogatorios de parte, se fijará el objeto del litigio, se decretarán y practicarán las pruebas que resulten posibles. Así mismo, se oirán los alegatos de conclusión de las partes y se dictar á sentencia, y en caso contrario, se fijará fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

d. El día fijado para llevar a cabo la audiencia pública, el representante legal de Colp ensiones manifestó que, por ser entidad pública, no podía agotar interrogatorio de parte (minuto 05:19) según el artículo 195 del C.G.P. Por su parte, el delegado de la Superfinanciera indicó que el tema ya había sido estudiado por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia y continuo con el trámite de la audiencia, frente a lo cual, el apoderado de la entidad accionante, no realizo ningún pronunciamiento (minuto 05:27).

Expuesto lo anterior, bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

En primer lugar, tal y como se indicó anteriormente, las pretensiones de la presente acción constitucional van encaminadas , con el fin que la Superintendencia Financiera de Colombia se abstenga de la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones, dentro del proceso jurisdiccional adelantado por la señora Noemí Millán.

En este punto, se hace necesario reiterar que, el trámite impartido en la acción de protección al consumidor de mínima cuantía, es el de un proceso

proceso jurisdiccional adelantado por la señora Noemí Millán.

En este punto, se hace necesario reiterar que, el trámite impartido en la acción de protección al consumidor de mínima cuantía, es el de un proceso verbal sumario , tal como lo dispone el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso 2. De igual manera, sus etapas se surten conforme los artículos 372 y 373 del referido estatuto.

Ahora bien, s obre el interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: (i) la tutela no es procedente contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, al juez constitucional, no le corresponde interf erir en los trámites ordinarios en curso o terminados, para modificar las decisiones proferidas 3; (ii)Asimismo, las decisiones dictadas por la Delegatura de Protección al Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia en los procesos de mínima cuantía no tienen recurso de apelación porque se cursan en única instancia.

Con respecto a los argumentos expuestos por la entidad accionante, sobre la procedencia de la prueba decretada por la Superfinanciera, esta Sala de decisión, trae a colación el artículo 372 de C.G.P.:

“(…) Artículo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia

2 ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE . Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en c onsideración a su naturaleza: PARÁGRAFO 3o. Los

2 ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE . Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en c onsideración a su naturaleza: PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta Rad.11001-22-03-000-2021-00567-01.6

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con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

(…) El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado

se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

(…) El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio , a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.

(…)7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.

El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. (…)

En este senti do, tal y como lo indicó el juez de instancia, en la sentencia STC13366 del 7 de octubre de 2021, la Corte Suprema de Justicia4:

“(…) Luego, aunque la confesión del representante legal de una entidad pública no tenga relevancia para el proceso civil, la declaración de parte sí la tiene, con mayor razón si a través de esa versión puede esclarecerse de mejor manera el conflicto, por provenir de quien conoció o debió conocer los datos que la originaron. De manera que en el evento de que el juez cite al organismo público a declarar, bien para cumplir el interrogatorio exhaustivo de que trata el numeral 7° artículo 372 del Código General del Proces o, o en virtud de la solicitud probatoria que haga uno de los intervinientes en el proceso, aquél deberá comparecer a la respectiva audiencia donde será escuchado.

Al mismo tiempo, cuando el inciso segundo de la regla 195 comentada, señala: «[s]in embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad

comparecer a la respectiva audiencia donde será escuchado.

Al mismo tiempo, cuando el inciso segundo de la regla 195 comentada, señala: «[s]in embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud», no está excluyendo la posibilidad de que el representante comparezca al proceso a rendir su declaración de viva voz, la norma, únicamente, establece que si bien la versión que perjudica a la entidad no puede ser estimada, el fallador puede pedirle al representante que presente un informe bajo la gravedad del ju ramento. En otras palabras, nada obsta para que un representante de una entidad pública sea conminado a presentar ese informe y, simultáneamente, se citado a rendir declaración de parte, cuanto más, si al tenor del referido artículo 198 son elementos de ju icio disímiles. (…)” Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerd o 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,

junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes act uar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4 Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.7

Exp. A.T 2022-340 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para las funciones Judiciales.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de

el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO– Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.

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