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TA CUN - 11001333501520220036301-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520220036301-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-35-015-2022-00363-01

Accionante: María Adonay Hernández de Mora Accionado: Departamento Administrativo para la Pro speridad

SocialDPS y Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1104 - 2472

Sala: 157

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actorala señora María Adonay Hernández de Mora , en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la existencia de carencia de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La señora María Adonay Hernández de Mora informa que es víctima de desplazamiento forzado y que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratuita a pesar de haber solicitado su inscripción ante Fonvivienda.
  1. La señora María Adonay Hernández de Mora informa que es víctima de desplazamiento forzado y que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratuita a pesar de haber solicitado su inscripción ante Fonvivienda.
  1. Refiere que , según se la ha indicado, una vez FONVIVIENDA recibe la información, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del AFVE, lo que quiere decir que FONVIVIENDA es quien debe realizar las respectivas inscripciones.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-015-2022-00363-01

Demandante: María Adonay Hernández de Mora

Demandado: DPS y Fonvivienda

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  1. La accionante indica que el 22 de agosto de 2022 radicó derecho de petición ante ambas entidades accionadas (FONVIVIENDA y DPS) , solicitando la inclusión en los proyectos de vivienda gratis.
  1. Igualmente señala que se encuentra actualmente en una difícil situación económica, y a pesar de estar pendiente de las nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda que ofrece el Estado para las personas víctimas de conflicto armado, no la han llamado para saber qué documentos le hacen falta con el fin de ser incluida en alguno de los programas de vivienda.
  1. Señala la accionante que ya realiz ó el PLAN DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (PAARI), con el fin de que se estudie el estado vulnerabilidad y se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.
  1. En respuesta a lo anterior, le indicaron que la selección de los potenciales

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (PAARI), con el fin de que se estudie el estado vulnerabilidad y se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

  1. En respuesta a lo anterior, le indicaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS, pero al acercarse a dicha entidad le manifiestan que Fonvivienda es el único ente que está autorizado para entregar este subsidio.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:

a. Pretensión:

“(…) solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda . Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis

Se INFORME su (SIC) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACION POARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponda al DPS esta inscripción.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envie copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio bien sea en especie o en dinero.

Se expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de PRIORIZACION por esa entidad.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda

Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÖN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar

de vivienda

Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÖN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-015-2022-00363-01

Demandante: María Adonay Hernández de Mora

Demandado: DPS y Fonvivienda

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Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna, mínimo vital y cumplir lo establecido en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas por el desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con las condiciones de vulnerabilidad.

Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más de 1SMLV.

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias pa ra la segunda fase de vivienda gratuita.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias pa ra la segunda fase de vivienda gratuita.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 21 de septiembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSy al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

En el mismo proveído, se otorgó a las entidades anteriormente señaladas, el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.

  • El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

La oficina asesora jurídica de esta entidad informa que, verificado el sistema DELTA se encuentran registradas dos peticiones radicadas por la señora MARIA ADONAY

HERNANDEZ DE MORA.

Respecto de la solicitud radicada en el mes de mayo, con comunicación No. E-20222203-266023 del 22 de agosto del 2022 se le comunicó que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., donde reporta residencia en las bases de datos.

de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., donde reporta residencia en las bases de datos.

De igual forma, mediante radicado No. S-2022-2002-317686 del 30 de agosto de 2022, se le informó que, por carecer de competencia, la petición fue trasladada al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA –y a la Secretaría Distrital de Integración Social, oficio que fue enviado a las direcciones electrónicasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: María Adonay Hernández de Mora

Demandado: DPS y Fonvivienda

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julitzamurcia@outlook.com e integracion@sdis.gov.co.

Adicionalmente, recalca que la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante mediante correo electrónico consignado en la demanda de tutela.

Con base en lo anterior, la accionada manifiesta que no incurrió en una actuación u omisión que generar e amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que esta entidad dio respuesta oportuna y de fondo dentro de los plazos de ley, a la petición radicada ante esa entidad.

Si bien la accionante también alude en su escrito a la vulneración del derecho a la igualdad, los hechos expuestos se concentraron en la presunta afectación del derecho de petición, pues no acreditó que en un caso similar al aquí descrito se haya dado un trato diferenciado o desigual por parte de esta entidad a otros beneficiarios

igualdad, los hechos expuestos se concentraron en la presunta afectación del derecho de petición, pues no acreditó que en un caso similar al aquí descrito se haya dado un trato diferenciado o desigual por parte de esta entidad a otros beneficiarios y/o ciudadanos, ni aportó elementos de convicción de los cuales se pueda inferir la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, resulta improcedente acceder a la protección de este derecho.

Adicional a solicitar que se nieguen las pretensiones respecto a esta entidad, pone de presente que frente al hecho se configura una carencia de objeto por hecho superado y recalca que el trámite y los programas de vivienda, así como la responsabilidad sobre las petic iones elevadas en la presente acción, recaen sobre las competencias de FONVIVIENDA.

  • El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA

Mediante radicado No. 2022EE0094345 del 23 de septiembre de 2022, el apoderado de FONVIVIENDA refirió que, al revisar el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIE NDA y postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda otorgado por esta entidad, entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad.

Adicionalmente, consultada la Base de Potenciales Beneficiarios de Prosperidad

familiar de vivienda otorgado por esta entidad, entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad.

Adicionalmente, consultada la Base de Potenciales Beneficiarios de Prosperidad Social, se pudo establecer que el hogar, a la fecha, no ha sido seleccionado por Prosperidad Social como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie.

En relación con el derecho de petición, una vez consultado el sistema de g estión documental de la entidad, refiere que encontró una petición presentada por la parte accionante con radicado: No. 2022ER0100877 la cual fue resuelta mediante comunicación con radicado 2022EE0080123, remit ida a la dirección electrónica : julitzamurcia@outlook.com, que aportó para recibir correspondencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad señala oponerse a las pretensiones y solicita se niegue el amparo solicitado, al no evidenciarse la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 30 de septiembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar la existencia de CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la tutelante MARÍA ADONAY

sentencia del 30 de septiembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar la existencia de CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la tutelante MARÍA ADONAY HERNÁNDEZ DE MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 28.680.666, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción. […]”.

El juez de primera instancia consideró que, la respuesta emitida por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda del 22 de agosto de 2022 responde de manera clara, precisa y congruente a la solicitud hecha por la señora María Adonay Hernández de Mora, en la medida en que se manifiesta respecto a la postulación al subsidio de vivienda, la imposibilidad de conceder el subsidio de vivienda, asignar una vivienda de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas y dar fecha cierta de entrega, sobre la inscripción a los programas de subsidio de vivienda, los programas existentes de subsidio de vivienda y remite el derecho de petición al Departamento para la Prosperidad Social para lo de su competencia.

Teniendo en cuenta que la entidad remitió la respuesta el día 23 de septiembre de 2022, fecha en la cual ya se había presentado la acción de tutela, en el presente caso el A-quo encontró acreditada la carencia de objeto respecto de la pretensión orientada a amparar el derecho de petición, ya que la obligación de hacer de la entidad accionada desapareció, toda vez que ya existió un pronunciamiento frente a la petición de la tutelante, que satisface lo pretendido y que hace innecesario la

entidad accionada desapareció, toda vez que ya existió un pronunciamiento frente a la petición de la tutelante, que satisface lo pretendido y que hace innecesario la intervención del Juez Constitucional.

Por otro lado, de la revisión de la respuesta emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS el juzgado evidenció que dicha entidad informó a la accionante que, no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá donde reporta residencia según las bases de datos.

En dicho oficio se hizo un análisis del caso de la accionante frente a la información que reportan las bases de datos oficiales del pr ograma Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, luego se respondió a las peticiones y finalmente se procedió a dar una explicación general del programa sobre cómo se ejecutan los procedimientos de identificación de potenciales beneficiarios, postulación, selección y asignación de vivienda, así como las entidades que intervienen y la competencia de estas frente a cada una de las actividades que se desarrollan en el programa de Vivienda Gratuita.

En este sentido, concluyó el A-quo que el DPS dio respue sta señalando que para recibir la vivienda del programa SFVE la accionante debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva y para tener esta condición, primero debe agotar todas las etapas del programa que son: i) identificación de Potenciales, Postulación, Selección y Asignación, situación que no se presentó en su caso, como quiera queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

etapas del programa que son: i) identificación de Potenciales, Postulación, Selección y Asignación, situación que no se presentó en su caso, como quiera queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-015-2022-00363-01

Demandante: María Adonay Hernández de Mora

Demandado: DPS y Fonvivienda

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no cumplió ordenes de priorización, y no es posible adelantar una etapa del proceso sin que previamente haya surtido la anterior.

Por otra parte, señaló que Prosperidad Social no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA, que este mismo sentido es competencia exclusiva del fondo, sin que Prosperidad Social pueda influir en el procedimiento de verificación de requisitos de postulación.

Conforme a lo anterior, el A-quo evidenció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio una respuesta de fondo y concreta en el marco de sus competencias a la petición elevada por la señora María Adonay Hernández De Mora, la cual fue debidamente comunicada a través del correo electrónico de la accionante.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante impugnó el fallo mediante oficio alegando lo siguiente:

“FONVIVIENDA y DPS, no ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA.

“FONVIVIENDA y DPS, no ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA.

Adicionalmente, manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado ese hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazado. Por ese motivo no se ha superado este hecho.

Además manifiestan que mi estado es de no postulado, estoy a la espera de la asignación de mi subsidio hace más de 13 años, dicha contestación vulnera mi derecho a la igualdad ya que se da un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la II fase de viviendas ofrecida públicamente por el Ministerio de vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso que me encuentro a la espera.

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MINIMO VITAL y VIVIENDA DIGNA. En el momento NO tengo un sustento económico tanto para mi como para mi familia”

Solicita, por tanto, se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a las accionadas a responder de fondo su solicitud, otorgándole una fecha cierta de entrega de vivienda.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Quince (15) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Por medio de auto del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Quince (15) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-015-2022-00363-01

Demandante: María Adonay Hernández de Mora

Demandado: DPS y Fonvivienda

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A través de acta de reparto del 11 de octubre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo mes y año , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual declaró carencia de objeto por hecho superado:

¿A partir de los memoriales allegados al expediente por la s entidades accionadas, es posible tener por resuelto de fondo, de manera oportuna, específica y coherente, y que se han notificado en debida forma las respuestas a la s peticiones elevada s por la accionante por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Fondo Nacional de Vivienda?

5.2. Tesis de la Sala

a la s peticiones elevada s por la accionante por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Fondo Nacional de Vivienda?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión que declaró carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición de la parte actora , por considerar que las respuestas dadas, tanto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como por el Fondo Nacional de Vivienda, son de fondo y conformes con las solicitudes elevadas por la señora María Adonay Hernández de Mora , en tanto se le informó de forma clara las razones por las cuales no ha sido seleccionad a para ser acreedora de un subsidio de vivienda

Y además, porque se le señaló el procedimiento que debe adelantar y los requisitos necesarios para ser acreedor a de los diferentes beneficios contemplados para acceso a una solución de vivienda.

Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la

residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Pol ítica el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que l a respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la

d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta pu ede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-015-2022-00363-01

Demandante: María Adonay Hernández de Mora

Radicación Nro.: 11001-33-35-015-2022-00363-01

Demandante: María Adonay Hernández de Mora

Demandado: DPS y Fonvivienda

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acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. EL CASO CONCRETO

-. El 22 de agosto de 2022, la señora Marí

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