TA CUN - 11001333501520220039401-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520220039401-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-015-2022-00394-01.
Sentencia: SC3-2211-2530.
Aprobado en Sala No. 169.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga.
Demandados: Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Cundinamarca y Amazonas y otro.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Subsidiariedad. Regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en representación de TOURES CAR’S LTDA. TURISMO, EXPRESOS Y CARGA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – DELEGATURA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE , para el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de empresa.
ANTECEDENTES
1. El señor Pedro Ernesto Vega Hernández interpuso acción de tutela en representación1 de la sociedad Toures Car’s Ltda., identificada con el NIT No. 830.038.392 -5, contra el
ANTECEDENTES
1. El señor Pedro Ernesto Vega Hernández interpuso acción de tutela en representación1 de la sociedad Toures Car’s Ltda., identificada con el NIT No. 830.038.392 -5, contra el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Cundinamarca y Amazonas y la Superintendencia de Transporte – Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de empresa (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Desde marzo de 2000, la sociedad actora obtuvo su habilitación para operar como empresa de transporte terrestres especial. Pese a las adversidades del mercado y de l régimen jurídico, la compañía logró funcionar por varios años.
En marzo de 2017, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 431 de 2017, mediante el cual se hicieron mucho más estrictas y gravosas las condiciones de habilitación de las empresas de transporte especial de pasajeros.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, en abril de 2017, la Superintendencia de Transporte realizó una visita a la empresa, lo cual dio origen a una investigación administrativa y la posterior imposición de una multa de $29.000.000, misma que, a juicio de la parte actora, era imposible de sufragar.
1 Representación legal debidamente acreditada mediante certificado de existencia y representación legal generado por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 5-8, anexo 11, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela
1 Representación legal debidamente acreditada mediante certificado de existencia y representación legal generado por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 5-8, anexo 11, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga 2022-00394
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Por otra parte, en febrero de 2018, la sociedad tutelante inició proceso de acreditación de los nuevos requisitos de habilitación ante la Dirección Te rritorial de Cundinamarca y Amazonas del Ministerio del Transporte; sin embargo, sobrevino la emergencia sanitaria ocasionada por la pr opagación del COVID -19, lo cual impidió atender algunos requerimientos que estaban pendientes ante la autoridad administr ativa, pues aquella se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021.
Así las cosas, el 30 de agosto de 2021 se presentó documento para subsanar el requerimiento del Ministerio del 9 de septiembre de 2019, bajo la firme convicción de estar actuando oportunamente; sin embargo, éste no fue tramitado y se le dio a entender a la empresa que no tenía opciones para concluir exitosamente su proceso de habilitación.
Según lo afirmó el representante legal de la sociedad accionante, las actuaciones de los distintos funcionarios acusados amenazan su liquidación, afectando los derechos al trabajo y a la libre empresa.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora indicó que pretende el amparo de sus derechos fundamentales; sin embargo, no formuló pretensiones puntuales en las que materializar la protección rogada (ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
sus derechos fundamentales; sin embargo, no formuló pretensiones puntuales en las que materializar la protección rogada (ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 12 de octubre de 2022, la admitió y le otorgó a las accionadas el término de dos (2) días para emitir pronunciamiento de contestación (anexos 3 y 4, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
Superintendencia de Transporte (anexo 8, ib.). La accionada solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se niegue la acción de tutela respecto de la entidad.
Sobre los hechos de la demanda, la Superintendencia explicó que es el Ministerio de Transporte la autoridad competente para efectuar los procesos de habilitación y cancelación de habilitación de las empresas de transporte, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 087 de 2011, sin que la Superintendencia pueda intervenir en ellos.
Ministerio de Transporte (anexo 10, ib.). El Ministerio solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no haberse vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad actora y no superarse el requisito de subsidiariedad.
La entidad aseguró que la inconformidad de la sociedad accionante se dirige contra las políticas gubernamentales implementadas en materia de transporte, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para su contradicción.
De igual forma, advirtió que este recurso judicial tampoco procede para impedir que se
políticas gubernamentales implementadas en materia de transporte, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para su contradicción.
De igual forma, advirtió que este recurso judicial tampoco procede para impedir que se declare la pérdida de ejecutoria de la habilitación anteriormente otorgada a la transportadora y que, en ese sentido, una vez se expida el mencionado acto administrativo, aquél podrá ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Acción de tutela Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga 2022-00394
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Relató que, en el marco del proceso de renovación de su habilitación, el 15 de agosto de 2019, la Dirección Territorial de Cundinamarca y Amazonas requirió a la interesada para que completara su solicitud inicial, en los términos de artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la compañía no cumplió la totalidad de requisitos, como se advirtió en el Estudio 28-E de 2021, por lo que, mediante la Resolución No. 20214250061865 del 20 de diciembre de 2021, se declaró el desistimiento tácito y archivo de la solicitud para mantener la habilitación. El 5 de septiembre de 2022, la decisión fue confirmada en sede de reposición.
Siendo así, el Ministerio señaló que estaba en formación el acto administrativo que decreta la pérdida de fuerza de ejecutoria de la habilitación otorgada inicialmente.
La parte actora, en memorial del 21 de octubre de 2022, aportó al proceso la Resolución No. 20224250062715 del 29 de octubre anterior, mediante la cual la Dirección Territorial de
La parte actora, en memorial del 21 de octubre de 2022, aportó al proceso la Resolución No. 20224250062715 del 29 de octubre anterior, mediante la cual la Dirección Territorial de Cundinamarca y Amazonas declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 67 del 2 de marzo de 2000, por la cual se concedió la habilitación a la empresa Toures Car’s Ltda. para prestar e l servicio público de transporte terrestre automotor (anexos 12 y 13, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 24 de octu bre de 2022 . Resolvió declarar improcedente la acción de tutela de referencia por no superar el requisito de subsidiariedad (anexo 14, ib.).
El a quo explicó que la parte actora puede ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación a través de los recursos que en sede administrativa proceden contra el acto administrativo que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de su habilitación, así como acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para que se realice el correspondiente control judicial.
En cuanto a la acreditación de un perjuicio irremediable, la Jueza señaló que no se demostró su existencia, lo que impide que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio.
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 25 de octubre de 2022 (anexo 15, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, la sociedad actora impugnó la
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 25 de octubre de 2022 (anexo 15, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, la sociedad actora impugnó la decisión proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á (anexo 19, ib.).
En sustento de su recurso, la accionante aportó un oficio remitido por el Ministerio de Transporte, en el que se indica que la compañía ya no tiene una habilitación vigente y que, si bien puede presentar recursos de reposición y apelación, deberá plantearse la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de habilitación, lo cual resultaría imposible por la complejidad de los requisitos que se exigen actualmente.
2 Recurso formulado el 27 de octubre de 2022, vía mensaje de datos (anexo 16, ib.).Acción de tutela Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga 2022-00394
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Insistió en que la decisión administrativa adoptada por el Ministerio es resultado de sus interpretaciones sobre los términos para subsanar su solicitud inicial, desconociendo que los documentos se aportaron posteriormente y la declaratoria de una emergenc ia sanitaria en el país, lo cual comportó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas.
En ese contexto, el representante legal aceptó que no se probó un perjuicio irremediable, pero que sí se demostró la violación del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. Por esa razón, reprochó que el a quo no estudió el fondo del asunto.
Finalmente, el señor Vega Hernández también cuestionó que no se haya adoptado ninguna
sociedad accionante. Por esa razón, reprochó que el a quo no estudió el fondo del asunto.
Finalmente, el señor Vega Hernández también cuestionó que no se haya adoptado ninguna decisión frente a la Superintendencia de Transporte en lo que tiene que ver con la imposición de una sanción pecuniaria superior a $29.000.000.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022 (anexo 22, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magis trado ponente por reparto del 2 de noviembre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESI CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La sociedad Toures Car’s Ltda., actuando mediante su representante legal, interpuso la presente acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libre empresa , presuntamente conculcados por la Superintendencia de Transporte – Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Cundinamarca y Amazonas. La primera por haber impuesto una multa a la empresa por no cumplir con los requisitos de habilitación establecidos en el Decreto 431 de 2017, y la segunda por la forma en que tr amitó la solicitud de renovación de su habilitación, proceso que concluyó con la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 67 de 2000, mediante la cual se le concedió la habilitación a la transportadora.
Mientras que la Superintendencia de Transp orte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de un proceso de habilitación en el que no tienen ninguna injerencia,
Mientras que la Superintendencia de Transp orte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de un proceso de habilitación en el que no tienen ninguna injerencia, el Ministerio de Transporte solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que sus decisiones en materia de habilitación son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo ese panorama, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Explicó que el acto administrativo que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la habilitación otorgada a la accionante puede ser objeto de control en sede administrativa y judicial . También señaló que no se de mostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impetró recurso de impugnación. Cuestionó que el a quo no hubiese estudiado el fondo del asunto, considerando que, si bien no se demostró el perjuicio irremediable, es evidente la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la actuación adelantada por el Ministerio de Transporte. Asimismo, reprochó que no se hubiese tomado ninguna decisiónAcción de tutela Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga 2022-00394
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frente a la Superintendencia de Trans porte y la multa impuesta a la sociedad. También aseguró que, contrario a lo señalado por el Ministerio, le resulta imposible iniciar un nuevo proceso de habilitación.
2. Problema constitucional.
frente a la Superintendencia de Trans porte y la multa impuesta a la sociedad. También aseguró que, contrario a lo señalado por el Ministerio, le resulta imposible iniciar un nuevo proceso de habilitación.
2. Problema constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta en representación de Toures Car ’s Ltda. procede como mecanismo de defensa orientado a controvertir: i) la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Transporte y ii) la decisión de declarar la pérdida de fuerz a ejecutoria de la habilitación otorgada por el Ministerio de Transporte a la empresa actora.
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que la acción de tutela de referencia es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que las decisiones controvertidas constituyen actos administrativos de carácter definitivo, particular y concreto, por lo que pueden ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de un proces o de nulidad y restablecimiento del derecho, mismo que es idóneo y eficaz por la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos en cuestión a modo de medida cautelar de urgencia y dentro del cual puede discutirse la forma en que se reali zaron las distintas actuaciones administrativas.
Adicionalmente, tal y como lo reconoció la parte actora , la Subsección no avizora la existencia de un perjuicio irremediable, grave y cierto, cuya inminente consumación demande la impostergable intervención del juez constitucional de tutela ; máxime, considerando que la parte actora tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de
existencia de un perjuicio irremediable, grave y cierto, cuya inminente consumación demande la impostergable intervención del juez constitucional de tutela ; máxime, considerando que la parte actora tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de habilitación, para lo cual deberá cumplir el lleno de requisitos establecidos para el efecto.
Entonces, sin haberse superado el análisis formal de procedencia de la acción de tutela, no es viable desatar el fondo de la cuestión planteada por la accionante.
4. Metodología.
Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala abordará las siguien tes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela , ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, iii) la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, y iv) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) oAcción de tutela
subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) oAcción de tutela Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga 2022-00394
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existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como u n mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absolut o porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del m ecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del m ecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el
realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional4.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.Acción de tutela Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga 2022-00394
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mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva5.
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”6.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 7 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en
Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo. Según lo señala el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para controlar los actos ni las actuaciones administrativas, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.
La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de este tipo de decisiones, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el
5 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho . Bogotá, IlSA, julio 2009,Acción de tutela Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga 2022-00394
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IlSA, julio 2009,Acción de tutela Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga 2022-00394
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sistema normativo ha evolucionado y adquiere consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa una vía idónea y eficaz por medio de la cual se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.
Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución de controversias jurídicas para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” con la finalidad de “que se declar e la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”8.
Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta del estudio en abstracto de eficacia e idoneidad del proceso contencioso administrativo. Resulta especialmente importante resaltar que, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, se abrió la posibilidad de solicitar el decreto de estos medios provisionales en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión9.
Adicionalmente, se creó el instituto procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite más célere que aquél conferido a aquellos medios provisionales ordinarios dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el derecho a una tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo10.
trámite más célere que aquél conferido a aquellos medios provisionales ordinarios dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el derecho a una tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo10.
En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuenta con una perspectiva garantista, comoquiera que “las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”11.
Incluso, se ha reconocido que “la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asunt os del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”12.
A ello deben sumarse los esfuerzos en dotar de agilidad el proceso judicial de esta jurisdicción contenidos en la reforma normativa a la Ley 1437 de 2011, esta es la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual se pretende lograr una administración de justicia célere, para lo cual se fortalecieron aquellos institutos que dotan de agilidad al proceso, tales como la sentencia anticipada.
Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios deben ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten
sentencia anticipada.
Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios deben ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al
8 CPACA, art. 138. 9 CPACA, art. 229 y ss. 10 CPACA, art. 234. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Ib.Acción de tutela Toures Car’s Ltda. Turismo, Expresos y Carga 2022-00394
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juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, psicofísicas, y en sí, todo aquello que incida en la capacidad del individuo a resistir el t
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