TA CUN - 11001333501520230028301-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520230028301-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
Accionante: LEIDY CAROLINA CUERVO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Acción: TUTELA __________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pr etensiones del recurso de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Leidy Carolina Cuervo , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso Administrativo, Dignidad H umana y Mínimo vital, Derecho al Trabajo, libre escogencia de oficio, para lo cual elevo las sigui entes pretensiones:
“PRIMERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales al Derecho Igualdad, al Debido Proceso, a la Dignidad Humana y Mínimo Vital y al derecho al trabajo y a la l ibertad de escogencia de la profesión u oficio.
SEGUNDO: Como consecuencia y en garantía del derecho a la igualdad, se ordene
Proceso, a la Dignidad Humana y Mínimo Vital y al derecho al trabajo y a la l ibertad de escogencia de la profesión u oficio.
SEGUNDO: Como consecuencia y en garantía del derecho a la igualdad, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Subdirección o Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que conceda la convalidación del título DOCTORADO EN INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA, otorgado por la institución de educación superior UNIVERSIDAD AMERICANA DE EUROPA en México, por medio del criterio de Acreditación o Reconocimiento de Alta Calidad, teniendo en cuenta que cumplo con los requisitos y en un caso con las mis mas condiciones, se concedió la convalidación.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y en garantía del derecho al debido proceso, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, respetar los tiempos del criterio y expedir resolución que dé respuesta a mi solicitud, máximo dentro de los 60 días siguientes contados desde la recepción del pago de la tasa administrati va a la entidad, efectuado el día 23 de mayo del presente año.”Página 2 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
Accionante: Leidy Carolina Cuervo
1.2. Hechos.
La tutelante fundamentó su solicitud en los hechos que se relacionan a continuación:
- La señora Leidy Carolina Cuervo se desempeña como docente en la Universidad Sur Colombiana de Neiva - Huila y es madre cabeza de familia, la cual se encuentra conformada por su hermano que sufre de una discapacidad cognitiva y su hijo menor de
- La señora Leidy Carolina Cuervo se desempeña como docente en la Universidad Sur Colombiana de Neiva - Huila y es madre cabeza de familia, la cual se encuentra conformada por su hermano que sufre de una discapacidad cognitiva y su hijo menor de edad, razón por la cual es responsable de los gastos económicos del hogar.
- Los salarios de los docentes que se encuentran vinculados a la educación pública se determinan con ocasión del escalafón docente para lo cual se exigen una serie de requisitos dentro de los que se encuentra acreditar un nivel de posgrado que asigna puntos al valor del salario.
- Como consecuencia de los requisitos atrás señalados, la actora adelantó los estudios de Doctorado en Investigación y Docencia en la Universidad Americana de Europa ubicada en Quintana Roo – México, el cual culminó el trece (13) de enero de 2021.
- El 23 de mayo de 2023, la demandante inició el proceso de convalidación del título obtenido ante el Ministerio de Educación Nacional, al cual le fue asignado el radicad No. 2023-EE118848 bajo la modalidad de “acreditación y/o reconocimiento según lo estipulado en Resolución 10687 de 2019” para lo cual aportó los siguientes documentos: “ i) título de doctorado, ii) certificado de asignaturas, iii) título de pregrado, iv) dictamen de acreditación de la Institución v) título de magister y cédula de ciudadanía”.
- Para convalidar un título en Colombia, deben cumplirse los siguientes lineamientos:
“1. Se verificará si es viable aplicar el criterio de Acreditación o Reconocimiento de Alta Calidad, de ser posible, la entidad dará respuesta positiva en un término no mayo a sesenta (60) días.
“1. Se verificará si es viable aplicar el criterio de Acreditación o Reconocimiento de Alta Calidad, de ser posible, la entidad dará respuesta positiva en un término no mayo a sesenta (60) días.
2. Si no es viable la aplicación del primer criterio, se revisará la posibilidad de que el título a convalidar cuente con precedentes administrativos positivos, obtenidos bajo una evaluación académica, recientes, lo que permitirá la convalidación positiva del título en un término no mayor a ciento veinte (120) días.
3. Finalmente, una vez verificada la viabilidad de los dos primeros criterios y que no sea posible aplicarlos se dará paso al criterio de Evaluación Académica, por medio del c ual se examinará distintos aspectos como la duración del programa, los contenidos programáticos, entre otros aspectos para determinar si se convalida o no el título; el término con el que cuenta la entidad es de ciento ochenta (180) días.”
- De acuerdo con lo anterior, la demandante decidió acogerse al “primer criterio de convalidación” teniendo en cuenta que la institución en la que adelantó sus estudios cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución No 010867 de 2019 y la entidad accionada ya había convalidado títulos como el que obtuvo la señora Leidy Carolina
Cuervo.
- El Ministerio de Educación Nacional no realizó la verificación dispuesta por la norma, ni aplicó el criterio que correspondía, pues decidió tramitar el proceso bajo el criterio de “evaluación académica” , para lo cual requirieron nuevos documentos para evaluar la convalidación requerida, situación contraria al debido proceso aplicable a estos trámites lo cual puede conducir a “resultados diferentes” y generar un perjuicio irremediable con
“evaluación académica” , para lo cual requirieron nuevos documentos para evaluar la convalidación requerida, situación contraria al debido proceso aplicable a estos trámites lo cual puede conducir a “resultados diferentes” y generar un perjuicio irremediable con consecuencias psicológicas en la salud de la actora.Página 3 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
Accionante: Leidy Carolina Cuervo
- En virtud de lo expuesto, es necesario que la entidad tramite la solicitud elevada, bajo el criterio de “acreditación o reconocimiento en alta calidad” y en consecuencia convalidar el título de doctorado de la demandante.
1.3. Contestación de la acción - Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones del recurso de amparo con base en los siguientes argumentos.
Resaltó que el trámite adelantado por la demandante se encuentra regulado por la Resolución No.10687 del 2019, en cuyo articulo 15 se establece que “ dentro de los 15 días siguientes al reporte de pago de la solicitud, el Ministerio de Educación determinará el cri terio de convalidación aplicable para resolver, ya sea: i) acreditación o reconocimiento en alta calidad; ii) precedente administrativo; iii) o evaluación académica”, por lo que una vez realizadas verificaciones pertinentes, la entidad encontró que el criterio aplicable para el caso de la señora Leidy Carolina Cuervo, corresponde al de “evaluación académica”, frente a lo cual aclaró que “la determinación del criterio aplicable se hace en el orden establecido en la norma, empezando por revisar la acreditación o reconocimiento en alta calidad de los estudios realizados”.
“la determinación del criterio aplicable se hace en el orden establecido en la norma, empezando por revisar la acreditación o reconocimiento en alta calidad de los estudios realizados”.
Señaló que la entidad verifica las diferentes solicitudes según la informaci ón oficial aportada por las autoridades educativas del país de origen del título para tener certeza fren te a la aplicación del criterio correspondiente. Al respecto se tiene que una vez analizada la información reportada por “la acreditadora CIIES de México” a pesar que una entidad pueda parecer acreditada “las fechas que se muestran solo corresponden a la f echa de terminación de la acreditación, pero no indica la fecha desde la cual se otorgó dicho reconocim iento, dato que resulta necesario para establecer si el título sometido a estudio se encuentra cobijado por la acreditación.”, razón por la cual, el Ministerio de Educación Nacional solicitó a la referida institución acreditadora las aclaraciones correspondientes, frente a lo cual obtuvo la si guiente respuesta:
“Recibe un cordial saludo, con base en tu correo anterior te comento lo siguiente: 1. ¿La acreditación institucional que ustedes otorgan cobija a todos los programas académicos de la Universidad que reciba esta certificación?
La acreditación Institucional es el reconocimiento social y formal que se otorga a aquellas Instituciones de Educación Superior que cumplen satisfactoriamente con el proyecto integ ral en el ejercicio y desempeño real de sus objetivos y funciones, otorgada por los CIEES y otras agencias reconocidas por la autoridad educativa en México.
Se realiza a través de un proceso de evaluación, al contrastar los resultados institucionales con los estándares específicos, construidos y revisados periódicamente por los ac tores
agencias reconocidas por la autoridad educativa en México.
Se realiza a través de un proceso de evaluación, al contrastar los resultados institucionales con los estándares específicos, construidos y revisados periódicamente por los ac tores académicos e institucionales, a partir de las mejores prácticas nacionales e internac ionales. Contamos con una metodología para la Acreditación Institucional que incluye la evaluación de los aspectos básicos que toda Institución de Educación Superior debe cumplir y cinco aspectos adicionales que se evalúan si la institución tiene entre sus responsabilidades o proyecto institucional uno o varios de esos aspectos. Si la Institución de Educación Sup erior cumple a satisfacción con las exigencias del módulo básico y de los módulos adicion ales que le correspondan núges) su mandato legal), <sic>, los CIEES le hacen entrega de u na Acreditación Institucional. La aplicación de los módulos por evaluar, se realiza en función de la tipología de la Institución de Educación Superior según el perfil que le corresponde.Página 4 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
Accionante: Leidy Carolina Cuervo
Como se observa en la información anterior, esta acreditación no incluye los programas académicos de las Instituciones de Educación Superior.
¿Por qué, a diferencia de la acreditación por programa académico, no se encuentra la fecha de inicio y finalización de cada institución? En todos nuestros reconocimientos de acreditación institucional se menciona la fecha de inicio y fin de vigencia ¿Si una Uni versidad mexicana recibe la acreditación institucional ya no es necesario que acredite sus programas académicos? Son cosas distintas, como ya se mencionó la acreditación institucional engloba funciones de la
recibe la acreditación institucional ya no es necesario que acredite sus programas académicos? Son cosas distintas, como ya se mencionó la acreditación institucional engloba funciones de la institución, la evaluación de programas académicos se hace por cada uno de los progr amas de la Institución de Educación Superior y es un proceso mediante el cual se veri fica que un programa educativo cumple adecuadamente con su propósito formativo y que cuenta con las condiciones necesarias para lograr ese objetivo.”
De lo anterior concluyó que la respuesta brindada por la acreditadora CIEES de México, se extrae que la acreditación institucional no incluye los programas académicos de las instituciones de Educación Superior y que “la acreditación institucional engloba funciones de la institución, la evaluación de programas académicos se hace por cada uno de los programas de la Institución de Educación Superior y es un proceso mediante el cual se verifica que un programa educativo cumple adecuadamente con su propósito formativo y que cuenta con l as condiciones necesarias para lograr ese objetivo”.
Concluyó que de acuerdo con lo expuesto la entidad procedió a verificar si la institución donde la accionante obtuvo su título contaba con programas acreditados para establecer la acreditación del criterio solicitado frente a lo cual se encontró que “ el programa de DOCTORADO EN INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA otorgado por UNIVERSIDAD AMERICANA DE EUROPA, MÉXICO, no se encuentra acreditado en alta calidad por la acreditadora CIEES de México” y en consecuencia el criterio de convalidación contenido en los artículos 13 y 14 de la Resolución 10687 de 2019 no es aplicable a la solicitud de la señora Leidy Carolina CuervoPágina 5 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
la Resolución 10687 de 2019 no es aplicable a la solicitud de la señora Leidy Carolina CuervoPágina 5 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
Accionante: Leidy Carolina Cuervo
y por el contrario, la normatividad aplicable corresponde al contenido en los artículos 17 y 8 de esta normatividad, la cual entre otras cosas establece un término de 180 días calendario para su solución, situación que torna en improcedente la acción constitucional por no encontr arse vulnerados los derechos alegados.
1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de l os derechos fundamentales invocados por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expuso el contenido del derecho fundamental al debido proceso y las garantías que deben observarse en todo proceso judicial para su correcta aplicación, debido a la calidad que le asiste como principio inherente al Estado de Derecho y lo definió como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la Ley que deben articularse con principios como el de legalidad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, juez natural, doble instancia publicidad entre otras prerrogativas que pueda cobijar el artículo 29 superior, definición que fue recogida en la sentencia T -002 de 20019 de la corte Constitucional.
Descendió al caso concreto, para lo cual analizó el contenido de la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019 “por medio del cual se reglamenta la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior” y su aplicación de acuerdo con la Ley 30 de 1992, de la cual
9 de octubre de 2019 “por medio del cual se reglamenta la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior” y su aplicación de acuerdo con la Ley 30 de 1992, de la cual se extrae que la convalidación de los títulos obtenidos en el extranjero hace parte del proceso de aseguramiento de la calidad de la educación superior que implica un proceso que garantice que los títulos a convalidar corresponden a programas académicos que tienen reconocimiento oficial en su país de origen y en consecuencia cuentan con validez en el territorio nacional.
Resaltó que la situación antes descrita es competencia exclusiva de “la entidad ministerial conforme a los artículos 2° numeral 19 y 25° numerales 9 y 10 del Decreto 2230 de 2003” y en consecuencia no le asiste al Juez de tutela invadir estas facultades, por lo que en el caso objeto de estudio es el Ministerio de Educación Nacional el encargado de decidir si es posible acceder a la convalidación pretendida de acuerdo con los criterios de convalidación contenidos en la normatividad atrás señalada. Al respecto aclaró que en virtud del trámite adelantado por la señora Leidy Carolina Cuervo, le fue informado que su solicitud se encontraba “en revisión” por lo que una vez culminadas las etapas restantes sería notificada del acto administrativo que contuviera la decisión final, situación que se dio en el marco del estudio realizado por la entidad en la que concluyó que el criterio de convalidación pretendido por la accionante no era aplicable por cuanto la acreditación de una institución universitaria es un aspecto distinto a la acreditación de los programas que esta ofrece y en consecuencia la verificación de la solicitud era procedente en virtud de los artículos 17 y 18 de la Resolución No. 10687 de 2019.
por cuanto la acreditación de una institución universitaria es un aspecto distinto a la acreditación de los programas que esta ofrece y en consecuencia la verificación de la solicitud era procedente en virtud de los artículos 17 y 18 de la Resolución No. 10687 de 2019.
Afirmó que los argumentos de la accionante en cuanto al título convalidado a otra ciudadana en las mismas condiciones que aquí se pretenden no son suficientes por cuanto este documento no se aportó en su integridad y no corresponde a un precedente administrativo para la aplicación del artículo 15 de la Resolución 10687 de 2019, de lo cual se extrae que las actuaciones del Ministerio de Educación Nacional se enmarcaron en los principios de buena fe y confianza legítima.Página 6 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
Accionante: Leidy Carolina Cuervo
Finalmente, señaló que no se encuentra acreditada la vulneración al mínimo v ital por cuanto no se demostró que la no convalidación en forma inmediata del título obtenido en el exterior por la actora la imposibilite para “emplearse en una actividad que le garantice ingresos y que garantice sus congruas condiciones de vida y de su núcleo familiar” a pesar de la declaración extra juicio en la que indica su situación de madre cabeza de familia y demás con diciones laborales narradas en los hechos del recurso de amparo, pues a pesar que la convali dación del título obtenido podría aumentar su escalafón docente y en consecuencia sus ingresos, esta situación no demuestra que de no hacerlo quedaría imposibilitada para “trabajar o elegir su profesión u oficio”, máxime cuando manifestó que actualmente se desempeña como docente
situación no demuestra que de no hacerlo quedaría imposibilitada para “trabajar o elegir su profesión u oficio”, máxime cuando manifestó que actualmente se desempeña como docente en la Universidad Surcolombiana de Neiva, situación que se extiende a la valoración psicológica aportada pues tal situación no puede significar la omisión a los términos que en forma general son aplicables a ciudadanos que buscan la convalidación de un título.
Como consecuencia de lo expuesto el a quo negó el amparo de los derechos fundamentales señalados como vulnerados.
1.5. La impugnación.
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la parte actora presentó impugnación contra lo decidido, con fundamento en los siguientes argumentos:
Resaltó que el artículo 13 de la Resolución 10687 del año 2019, dispuso que “cuando la institución o el programa cursado del título a convalidar, cuenten con acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental o estatal competente (…)” no especifica que la acreditación de alta calidad debe predicarse tanto de la universidad como del programa estudiado razón por la cual “ni el Ministerio, ni el A quo pueden inventarse un requisito “Copulativo”, cuando la norma claramente plantea una “Disyuntiva”, situación que incluso se ha desarrollado en otras jurisdicciones en el sentido de señalar que “no se pueden plantear requisitos adiciona les por el criterio caprichoso del funcionario administrativo” y concluyó que no es comprensible la interpretación del a quo en la que indicó lo siguiente:
“a. Lamentan mucho mi situación de salud mental, la de mis dependientes (los cuales son todos sujetos de especial protección constitucional) pero que al final tengo trabajo.
concluyó que no es comprensible la interpretación del a quo en la que indicó lo siguiente:
“a. Lamentan mucho mi situación de salud mental, la de mis dependientes (los cuales son todos sujetos de especial protección constitucional) pero que al final tengo trabajo.
b. En consecuencia, debo conformarme con no ejercer el título para el que estudie varios años, porque en criterio de la Juez, antes debería agradecer que tengo en donde laborar y debo quedarme endeudada en un programa que no voy a poder ejercer, mientras aguanto las investigaciones disciplinarias por haber hecho que la nación invirtiera en un programa no convalidable en Colombia.
c. Lo anterior honorables Magistrados, equivale a que yo les dijera a los secretarios de un Juzgado (que se esforzaron por graduarse de abogados), que no se pueden graduar, que se conformen con su posición en el despacho y que antes den las gracias de tener en donde trabajar.”
Agregó que tampoco es válido el argumento del a quo a través del cual asumió que no era posible darle validez al documento de convalidación del título obtenido por un a compañera al no tener la certeza que corresponde a un acto administrativo verídico con lo cual asumió “que es falso” y de esta manera se busca “inducir en error a la justicia”. Lo anterior debido a que no es posible aportar el documento completo porque “ el Ministerio de Educación Nacional no comparte los actos administrativos” esto, debido a la cantidad de demandas recibidas en la entidad, por lo cual “debemos someternos a los compañeros que nos quieran prestar su resolución, sin dejar de lado que la mayoría no lo hace o envía archivos parciales.” Lo cualPágina 7 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
resolución, sin dejar de lado que la mayoría no lo hace o envía archivos parciales.” Lo cualPágina 7 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
Accionante: Leidy Carolina Cuervo
demuestra que el documento es verídico y quien está facultado para tacharlo de falso e s el “Ministerio de Educación Nacional y no el Juez de la república a través de una presunción irrebatible de pleno derecho.”
Señaló que en el presente caso no se estudió en forma completa la aplicabilidad del debido proceso al trámite establecido en la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, pues esta norma fue inaplicada por la accionada al desconocer el criterio de acreditación o reconocimiento de alta calidad que dispone “cuando la institución o el programa del título a convalidar cuenten con dicho reconocimiento”, es decir que puede presentarse cualquiera de las dos causales atrás señaladas y en este sentido, al contar la institución que expidió el título con acreditación de alta calidad como incluso se advirtió en el fallo de primera instancia, es claro que se acreditaron los requisitos señalados en la normatividad atrás referida y en consecuencia la entidad vulneró el debido proceso y los principios de eficacia, economía y celeridad e incurrió en una arbitrariedad manifiesta.
Reiteró el valor probatorio que le asiste a la resolución que convalidó el título de otra ciudadana y afirmó que la conclusión a la que llegó el a quo respecto “(…)de la revisión de dicho documento no resulta claro si se trata simplemente de un proyecto de resolución, pues no cuenta con número, y tiene espacios pendientes por diligenciar” no resulta viable, por cuanto
y afirmó que la conclusión a la que llegó el a quo respecto “(…)de la revisión de dicho documento no resulta claro si se trata simplemente de un proyecto de resolución, pues no cuenta con número, y tiene espacios pendientes por diligenciar” no resulta viable, por cuanto dicha contradicción debió realizarla el Ministerio de Educación Nacional y “no la señora Juez obrando como si fuera la apoderada de la entidad”, situación que demuestra un trato diferenciado y en consecuencia la vulneración al derecho a la igualdad, lo cual llev ó a que la señora Leidy Carolina Cuervo, no pueda ejercer el título de Doctorado obtenido, ni acceder a un ascenso laboral como si lo han hecho personas que estudiaron el mismo programa, situación que además se materializa con los recursos de amparo presentados por di ferentes ciudadanos al respecto, para lo cual relacionó la parte resolutiva de algunas providencias.
Se refirió a su derecho al mínimo vital frente a lo cual afirmó: “Si bien, me encuentro laborando, la afectación que sufriría por la falta de convalidación de mi título de Doctorado afectara en gran magnitud no solo mi estabilidad sino la de toda mi familia, pues me encuentro endeudada y si no cuento con la convalidación de mi título entrare a proceso disciplinario con la institución por la falta de cumplimiento de requisitos del título que estoy sometiendo a consideración.” Lo cual, sumado al monto de las mensualidades devengadas y las personas a su cargo, prueban una limitación a sus derechos fundamentales.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la convalidación del título obtenido en la Universidad Americana de Europa en México.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la convalidación del título obtenido en la Universidad Americana de Europa en México.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a esta instancia determinar si los derechos invocados por la señora Leidy Carolina Cuervo se encuentran vulnerados en tanto la solicitud de convalidación de título dePágina 8 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
Accionante: Leidy Carolina Cuervo
posgrado Doctorado en Investigación y Docencia radicada el 23 de mayo de 2023 no fue tramitado bajo el criterio de acreditación de alta calidad contenido en el artículo 13 de la resolución 10687 de 2019.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación
defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resoluci ón en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justici a frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus de rechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de ampa ro fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho l o anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los pr esupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: en el presente asunto se invocaron los derechos fundamentales al Igualdad, Debido Proceso Administrativo, Dignida d Humana y Mínimo vital, Derecho al Trabajo, libre escogencia de oficio.
2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de l os derechos fundamentales presuntamente vulnerados, e interpuso la acción actuando en nombre propio.
2.3.3. Legitimación por pasiva: la solicitud de convalidación del título fue presentada ante el
fundamentales presuntamente vulnerados, e interpuso la acción actuando en nombre propio.
2.3.3. Legitimación por pasiva: la solicitud de convalidación del título fue presentada ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que encargada de dar respuesta al requerimiento presentado por lo que se encuentra legitimada para concurrir en el extremo pa sivo de la controversia.
Ahora bien, de acuerdo con las pretensiones de la acción constitucional y las normas sobre la cuales fueron planteadas, la Sala entrará a analizar los elementos de subsidiariedad e inmediatez de acuerdo con el trámite propio de la convalidación de títulos académicos como el que dio origen al asunto de la referencia.
2.4. De la convalidación de títulos obtenidos en el exterior
El Decreto 5012 de 2009 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 9 de 15
Radicación: 11001-33-35-015-2023-00283-01
Accionante: Leidy Carolina Cuervo
Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, dispuso en su artículo 2º numeral 2.17 que entre las funciones de ese ente ministerial está la de “.17. Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras.”
En virtud de lo dispuesto en tal norma, el Ministerio de Educación ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.