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TA CUN - 11001333501520240005101-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520240005101-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 015 - 2024 – 00051 – 01

Accionante: NEDIS SOFIA MONTES RAMOS

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: Derecho a la Seguridad Social y Mínimo Vital

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0404-3266

Sala: 34

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que pasan a exponerse:

1. - Refirió la accionante que convivió bajo el mismo techo con su fallecido compañero, el señor Elpidio Ramón Escobar Berrocal, desde el 20 de diciembre

exponerse:

1. - Refirió la accionante que convivió bajo el mismo techo con su fallecido compañero, el señor Elpidio Ramón Escobar Berrocal, desde el 20 de diciembre de 1987 hasta el día de su deceso, esto es, el 7 de septiembre de 2020.

2. - Señaló que el día 28 de julio de 2023, en su calidad de compañera sobreviviente, solicitó a la Subdirección de Gestión Pensional y Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional – UGPP el reconocimiento a la sustitución de la pensión de jubilación gracia, al haber sido compañera permanente del señor Elpidio Ramón Escobar Berrocal por más de 32 años; para tal efecto, afirmó que anexó como medio de prueba tres declaraciones extrajuicio y copia del acta de la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por e l Juzgado 1 Civil del Circuito deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015– 2024 – 00051– 01

Demandante: Nedis Sofia Montes Ramos

Demandado: UGPP

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Sahagún – Córdoba, que declaró la existencia de la Sociedad de Hecho y la liquidación y disolución patrimonial entre los compañeros permanentes.

3.- Adujo que mediante la No. Resolución RDP 24621 del 6 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución RDP 028669 del 1 de diciembre de 2023, proferida por el Subdirector de Determinaciones de Derecho Pensional de la Unidad de Gestión de Pensiones – UGPP, se negó la solicitud de reconocimiento de

confirmada por la Resolución RDP 028669 del 1 de diciembre de 2023, proferida por el Subdirector de Determinaciones de Derecho Pensional de la Unidad de Gestión de Pensiones – UGPP, se negó la solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión de jubilación gracia, con fundamento en la falta de coherencia entre la versión de la solicitante y la hija del causante, quien afirmó que a pesar de que el señor Elpidio y la señora Nedis, no vivieron en la misma casa, no rompieron el vínculo matrimonial; además, se advirtió que para tener en cuenta la sentencia aportada, ésta debía ser allegada de manera íntegra y debidamente ejecutoriada.

4.- Indicó que contra le Resolución No. RDP 2421 del 6 de octubre de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde cuestionó el supuesto informe de seguridad, y anexó como prueba el link virtual del proceso donde se surtieron las actuaciones que culminaron con la sentencia proferida el 6 de junio de 2023, por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, y para desvirtuar el cuestionado informe de seguridad, anexó tres declaraciones extrajudiciales que dan cuenta de su convivencia con el señor Elpidio Ramón Escobar.

5.- Afirmó que mediante la Resolución No. RDP 029207 del 12 de diciembre de 2023, la entidad accionada le negó su derecho a la sustitución pensional ante la existencia de los informes de seguridad números 333499 del 11 de octubre, 33349E2 del 25 de noviembre, y 333499A3 del 30 de noviembre de 2023, en

existencia de los informes de seguridad números 333499 del 11 de octubre, 33349E2 del 25 de noviembre, y 333499A3 del 30 de noviembre de 2023, en donde se reporta el estado “inconforme” para la accionante, al no haberse establecido con certeza la convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa durante los cinco años previos al deceso del causante.

6.- Manifestó su desacuerdo con la decisión de la accionada, pues a su juicio se hizo una interpretación sesgada y contraria a lo que se probó con las declaraciones de los testigos y la sentencia allegada, y tampoco dio aplicación a los criterios jurisprudenciales dispuestos en la Sentencia T -090 de 2016 y lo establecido en la Ley 797 de 2003 respecto del concepto de convivencia.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:

a. Pretensiones:

“1 -Se sirva Tutelar mis Derechos a la Vida (Art.11 C.N.), al Derecho a la Igualdad (13 C.N.), al Derecho al Debido Proceso (Art. 29 C.N.), al Derecho a la Seguridad Social (Art.48C. N.), y al Derecho al Mínimo Vital, y demás que resulten vulnerados al momento de evaluar la conducta desplegada por esta pública Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales UGPP, que desconocen adrede lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando establecido en su Sentencia T-090/2016 el Derecho de acceder a la Pensión de los Compañeros permanentes, en mi caso al derecho a la sustitución de la Pensión de

Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando establecido en su Sentencia T-090/2016 el Derecho de acceder a la Pensión de los Compañeros permanentes, en mi caso al derecho a la sustitución de la Pensión de Jubilación de Gracia de mi fallecido compañero ELPIDIO RAMON ESCOBAR BERROCAL, al Mínimo Vital ( Sentencia T -426 de 1992), que me fueronAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015– 2024 – 00051– 01

Demandante: Nedis Sofia Montes Ramos

Demandado: UGPP

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vulnerados con la Resolución No.RDP 029207 del 12 DIC 2023, al negarme el reconocimiento a mi Pensión de Compañera Sobreviviente por parte de la Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP; por cuanto con las pruebas aquí anexadas demuestran que reúno todos los requisitos establecidos en la Ley para que se me reconozca dicha Pensión de Jubilación de Gracia.”

2 - Como consecuencia de lo anterior. Ordenar al Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales UGPP o a quien corresponda. Que dentro del término perentorio de 48 horas, se me sirva Reconocer a mí, NEDIS SOFIA MONTES RAMOS, mayor de edad, identificada con la C. C. No. 30.569.254 de Sahagún. Mi Pensión de Jubilación de Gracia. En mi calidad de compañera sobreviviente de mi fallecido compañero ELPIDIO RAMON ESCOBAR BERROCAL. Tal como se

identificada con la C. C. No. 30.569.254 de Sahagún. Mi Pensión de Jubilación de Gracia. En mi calidad de compañera sobreviviente de mi fallecido compañero ELPIDIO RAMON ESCOBAR BERROCAL. Tal como se demostró con todas y cada una de las pruebas que incluye el fallo proferido por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Sahagún.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

-. Por reparto del 9 de febrero de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que por auto del 13 de febrero del presente año, la admitió y ordenó notificar por el medio más expedito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , otorgándoles el término de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos de la acción, ejerza su derecho de defensa y allegue las pruebas que considere necesarias.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de la accionada.

3.2. Respuesta de la entidad accionada.

Mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2024, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, dio respuesta a la presente acción, aduciendo su improcedencia por cuanto la accionante pretende controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, cuya suspensión o nulidad no le compete al juez constitucional y, en ese sentido, afirmó que la acción de tutela solo

improcedencia por cuanto la accionante pretende controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, cuya suspensión o nulidad no le compete al juez constitucional y, en ese sentido, afirmó que la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, éste no fue probado.

Aclaró que, por medio de la Resolución No. RDP 31475 del 19 de noviembre de 2021, la accionada, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del menor Juan Pablo Escobar Arrieta, en calidad de hijo menor del causante, en un porcentaje del 100% de lo que ven ía devengando el causante a la fecha del fallecimiento a partir del 08 de septiembre de 2020, y de otra parte, se neg ó la pensi ón se sobrevivientes solicitada por la aqu í accionante por no acreditar los requisitos legales para acceder a esta prestaci ón, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. RDP 0822 del 14 de enero de 2022 y RDP 004098 del 18 deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015– 2024 – 00051– 01

Demandante: Nedis Sofia Montes Ramos

Demandado: UGPP

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febrero de 2022, las cuales resolvieron los recursos de reposici ón y apelaci ón respectivamente.

Manifestó que la entidad frente al reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, no fue carprichosa, pues obedeció a lo previsto por el artículo 13 de la

respectivamente.

Manifestó que la entidad frente al reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, no fue carprichosa, pues obedeció a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establece como requisito sine quanon para su reconocimiento, “ que la pensi ón de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compa ñera o compa ñero permanente sup érstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”; lo que no fue acreditado por la accionante en el presente caso.

Destacó que la Resolución No. RDP 004098 del 18 de febrero de 2022 que resolvió el recurso de apelación, se notificó al correo electrónico informado por la interesada en su solicitud sin alguna evidencia de rechazo, por lo que no entiende las razones por la cuales la accionante no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral desde esa fecha para demandar los actos administrativos que le resolvieron de forma negativa la solicitud que había presentado en ese momento, circunstancia que rompe el principio de inmediatez y desvirtúa la urgencia y el prejuicio irremediable que aduce.

Afirmó que, la accionante acudió nuevamente a la UGPP para solicitar bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Elpidio Ramón Escobar, motivo por el cual, la entidad accionada solicitó la realización de un

mismos supuestos fácticos y jurídicos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Elpidio Ramón Escobar, motivo por el cual, la entidad accionada solicitó la realización de un nuevo informe en el año 2023, ello con el objeto de verificar si existía algún cambio respecto del informe de seguridad del año 2021; sin embargo, se concluyó algo similar a lo señalado en el informe de anterior, dado que se indicó la falta de credibilidad durante la entrevista en relación con la supuesta convivencia, así como la falta de coherencia entre la versión del solicitante y la hija del causante, motivo por el cual se negó la solicitud mediante la No. RDP 24621 del 6 de octubre de 2023, decisión confirmada mediante la Resolución No. 29207 del 12 de diciembre de 2023.

En ese orden, adujó que de conformidad con lo previsto por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la accionante demandar la legalidad de los actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes siendo la acción de tutela abiertamente improcedente al no estar acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la edad alegada por la accionante no puede configurar de manera automática la procedencia de este mecanismo constitucional.

Frente a la vulneración de los derechos a la Seguridad Social y a la Salud, destacó que una vez consultada la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – SISPRO, se verifica que la accionante se encuentra afiliada en salud al régimen subsidiado como madre cabeza de familia desde el 18 de

que una vez consultada la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – SISPRO, se verifica que la accionante se encuentra afiliada en salud al régimen subsidiado como madre cabeza de familia desde el 18 de diciembre de 2019, con estado activo y también se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Familiar de Cordoba – COMFACOR, es estado activa, desde el 1 de mayo de 1986, cubierta como cónyuge, de donde se deduce que desde esa fecha depende de otra persona diferente al causante Elpidio Escobar.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015– 2024 – 00051– 01

Demandante: Nedis Sofia Montes Ramos

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Finalmente, concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y que, si se ordena a esa Unidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, se iría en contra del principio de sostenibilidad financiera del sistema y de los principios generales de la Seguridad Social determinados en la Ley 100 de 1993

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 21 de febrero de 2024, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo las siguientes consideraciones:

Estimó que la accionante pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional que le fue negada mediante las Resoluciones No. RDP 31475 del 19 de noviembre de 2021, confirmada mediante

Estimó que la accionante pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional que le fue negada mediante las Resoluciones No. RDP 31475 del 19 de noviembre de 2021, confirmada mediante las Resoluciones No. RDP 0822 del 14 de enero de 2022 y RDP 004098 de 18 de febrero de 2022 y las Resoluciones No. RDP 24621 del 6 de octubre de 2023 confirmada por las Resoluciones No. RDP 28669 del 1 de diciembre de 2023 y RDP No. 29207 del 12 de diciembre de 2023, petición que resulta improcedente, dado que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el derecho que, según afirma, le asiste.

En ese sentido, afirmó que el medio judicial idóneo para exigir a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de gracia que le fuere reconocida al señor Elpidio Ramón Escobar, corresponde al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que sostuvo que el primer requisito de la procedencia de la acción de tutela, se encontraba desvirtuado.

Frente al perjuicio irremediable, señaló que, no basta con la manifestación de la existencia de un perjuicio, pues es necesario acreditar mediante cualquier medio de prueba, su existencia, lo que no ocurrió, pues a pesar de que la accionante adujo la vulneración de su derecho al mínimo vital, en cuanto depend ía económicamente del causante, no allegó prueba que permita inferir la necesidad de intervención del juez constitucional, máxime cuando la entidad accionada

adujo la vulneración de su derecho al mínimo vital, en cuanto depend ía económicamente del causante, no allegó prueba que permita inferir la necesidad de intervención del juez constitucional, máxime cuando la entidad accionada mediante la Resolución No. RDP 31475 del 19 de noviembre de 2021 confirmada por las Resoluciones No. RDP 0822 del 14 de enero de 2022 y RDP 004098 de 18 de febrero de 2022 ya hab ía negado la prestación solicitada bajo los mismos argumentos, por lo que la accionante pudo haber demandado dichos actos ante la jurisdicción ordinaria.

3.4. Fundamentos de la impugnación.

La accionante presentó impugnación frente a la decisión de primera instancia al estimar que ha demostrado con diferentes medios probatorios su convivencia con el señor Elpidio Ramos desde el 20 de diciembre de 1987 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 7 de septiembre de 2020.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015– 2024 – 00051– 01

Demandante: Nedis Sofia Montes Ramos

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Además, que la negativa de su reconocimiento de sustitución pensional, que ha solicitado de manera reiterada a la UGPP desde el 27 de agosto de 2021, le causa un perjuicio irremediable, inminente, urgente, grave e impostergable que afecta entre otros, su derecho al mínimo vital, dado que dependía económicamente de su compañero y padre de su hijo, el señor Elpidio Ramón, quien no la dejaba trabajar,

un perjuicio irremediable, inminente, urgente, grave e impostergable que afecta entre otros, su derecho al mínimo vital, dado que dependía económicamente de su compañero y padre de su hijo, el señor Elpidio Ramón, quien no la dejaba trabajar, siendo ella una persona mayor, que supera los 55 años, quien no ha trabajado para dedicarse al hogar.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 29 de febrero del presente año, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Nedis Sofía Montes Ramos, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, por ser las entidades a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.

4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.

4.4. Inmediatez: Se resolverá en el caso concreto.

UGPP, por ser las entidades a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.

4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.

4.4. Inmediatez: Se resolverá en el caso concreto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción:

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015– 2024 – 00051– 01

Demandante: Nedis Sofia Montes Ramos

Demandado: UGPP

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Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015– 2024 – 00051– 01

Demandante: Nedis Sofia Montes Ramos

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¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la UGPP que reconozca la pensión de sobreviviente a la señora Nedis Sofía Montes Ramos, en atención a que la accionante ha demostrado su convivencia con el señor Elpidio Ramos desde el 20 de diciembre de 1987 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 7 de septiembre de 2020 y, además, la negativa de su reconocimiento de sustitución pensional, le causa un perjuicio irremediable, urgente y grave que afecta su derecho al mínimo vital, dado que dependía económicamente de su compañero y padre de su hijo, y ya es una persona mayor, que supera los 55 años, quien no ha trabajado para dedicarse al hogar?.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción presentada por la señora Nedis Sofia Montes Ramos toda vez que, efectivamente, la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ni para dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP negó las solicitudes reiterativas de la accionante.

Lo anterior, como quiera que la UGPP ya se ha pronunciado de fondo respecto a las distintas solicitudes de la señora Nedis Sofia Montes Ramos en cuanto a su reconocimiento de pensión de sobrevivientes; decisiones que se presumen

Lo anterior, como quiera que la UGPP ya se ha pronunciado de fondo respecto a las distintas solicitudes de la señora Nedis Sofia Montes Ramos en cuanto a su reconocimiento de pensión de sobrevivientes; decisiones que se presumen legales, en firme y debidamente ejecutoriadas.

La competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a declarar la titularidad de los derechos prestacionales reclamados, en el evento de que se logren acreditar los requisitos legales y reglamentarios para dicho reconocimiento.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto no se evidencia un perjuicio irremediable, ni que la accionante se encuentre en alguna situación de vulnerabilidad manifiesta que haga procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela, ni mucho menos que se esté afectando su mínimo vital.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) P rocedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales ; (iii) De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos; iv) El caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de

podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015– 2024 – 00051– 01

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Demandado: UGPP

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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales.

De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional 2 , en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales.

Así lo ha precisado la propia jurisprudencia, al señalar que por encontrarse comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o

comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar y/o a declarar tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su titularidad.

La directriz jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en esta materia, responde a la naturaleza jurídica de esta acción, que tiene como objetivo primario la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la violación o amenaza originadas en la acción u omisión de las autoridades publicas, o de los particulares en los eventos previstos en la ley. En virtud de su carácter subsidiario y residual, sólo admite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Puntualmente, la máxima Corporación Constitucional ha indicado lo siguiente:

“La extensión indiscriminada de la competencia del juez de tutela a controversias relacionadas con derechos prestacionales traiciona su naturaleza, y su marco de operación determinado por la necesidad de defender en forma inmediata y eficaz derechos fundamentales, caracterizados por su naturaleza cierta e indiscutible, para ocuparse de materias extrañas a su ámbito como las relacionadas con prerrogativas aún no consolidadas y sometidas a disputa jurídica.[29]

Respecto de las acreencias pensionales es claro que la decisión sobre su reconocimiento involucra elementos de valoración probatoria, e interpretación

aún no consolidadas y sometidas a disputa jurídica.[29]

Respecto de las acreencias pensionales es claro que la decisión sobre su reconocimiento involucra elementos de valoración probatoria, e interpretación normativa que resultan extraños a la labor del juez constitucional, por lo que, en principio, es a través de los procedimientos ordinarios, ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso, que se deben resolver las controversias que se susciten en torno a este tema.

2 Cfr. Entre otras, las Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T634 de 2002, T1022 de 2002, y T083 de 2004.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015– 2024 – 00051– 01

Demandante: Nedis Sofia Montes Ramos

Demandado: UGPP

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Sin embargo, también ha señalado la Corte que la regla que restringe la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza prestacional no es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de derechos por vía de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino además cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protección inmediata, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto (Cfr. Art. 6° del Decreto 2591 de 1991)”. (Resaltado por la Sala)

inmediata, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto (Cfr. Art. 6° del Decreto 2591 de 1991)”. (Resaltado por la Sala)

En ese sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, se ha fundamentado en la condición particular de las personas titulares de estos derechos, normalmente personas de la tercera edad. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y de la familia , a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”[30]

A su vez, concluyó la Corte que “ la acción de tutela no es el mecanismo natural para ordenar el reconocimiento de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre a personas de la tercera edad, y además se logre acreditar la vulneración de garantías fundamentales que no puedan

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