TA CUN - 11001333501520240012201-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520240012201-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-35-015-2024-00122-01
Demandante: YULIAN GARZÓN GARZÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de tutela solicitado.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 1)
1. El señor Yulian Garzón Garzón en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, con el fin que se amparara su derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente
pretensión:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la tutela
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS continuar con el trámite de condonación de deuda según ley 1448 de 2011 y prestar todos los mecanismos pertinentes para llevar a cabo dicho proceso.
Ordenar la condonación del crédito de acuerdo a legislación existente.” (Sic)
Fundamentos fácticos de la demanda
todos los mecanismos pertinentes para llevar a cabo dicho proceso.
Ordenar la condonación del crédito de acuerdo a legislación existente.” (Sic)
Fundamentos fácticos de la demanda
2. El accionante señaló que el 22 de febrero de 2024, presentó derecho de petición ante la UARIV, a través del cual solicitó la condonación de una obligación en el Banco Agrario, conforme los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para dicha solicitud.
3. Afirmó que la entidad demandada respondió al derecho de petición, pero no de fondo, porque no dio traslado al Banco Agrario informando de que es víctima del conflicto armado para incluirlo dentro del programa de condonación de intereses y capital.
4. Señaló que la omisión de responder al derecho de petición implica la vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación, igualdad, y debido proceso, al no permitirle iniciar los trámites pertinentes para la condonación de su deuda.Acción de Tutela
Accionante: Yulian Garzón Garzón
Accionado: UARIV Expediente: 110013335-015-2024-00122-01
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Trámite
5. La acción de tutela fue radicada el 18 de abril de 2024, correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 18 de abril d e 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.
Intervenciones
del 18 de abril d e 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.
Intervenciones
6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada manifestó que el señor Yulian Garzón Garzón se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio, en el marco de la Ley 1448 de 2011.
7. Sostuvo que existe una actuación temeraria del accionante, ya que, sin justificación, interpuso acción de tutela por los mismos hechos, de la que conoció el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá con radicado No.11001-3103-033-2024-00133-00, y fue en el trámite de la misma que la entidad respondió a la petición elevada por el accionante el 22 de febrero de 2024, circunstancia que configura cosa juzgada.
8. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad no ha incurrido en la vulneración alegada por el accionante, en tanto ya dio respuesta al derecho de petición.
9. Además, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante, mientras la entidad ha realizado en el ámbito de sus c ompetencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando sé que vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
Sentencia Impugnada
10. El Juzgado Quince (15 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando sé que vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
Sentencia Impugnada
10. El Juzgado Quince (15 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2024, negó el amparo solicitado, en ese sentido, resolvió:
“PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por YULIAN GARZÓN GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía 348.752, frente a la petición presentada el 22 de febrero de 2024 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”
11. El A -quo se refirió al marco jurídico y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, para luego desarrollar el caso concreto, análisis en el que, según las pruebas allegadas por la parte actora y la entidad accionada, indicó que, el accionante radicó derecho de petición el 22 de febrero de 2024, en el que solicitó a la UARIV la condonación del crédito según los artículos 121 y 127 de la Ley 1448 de 2011.Acción de Tutela
Accionante: Yulian Garzón Garzón
Accionado: UARIV Expediente: 110013335-015-2024-00122-01
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12. Expuso que se encuentra acreditado que la UARIV con ocasión de la acción de tutela que conoció el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Judicial de Bogotá, profirió los oficios
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12. Expuso que se encuentra acreditado que la UARIV con ocasión de la acción de tutela que conoció el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Judicial de Bogotá, profirió los oficios No.2024-0356007-1 del 7 de marzo de 2024 y 2024 -0478987 del 2 de abril de 2024, mediante los cuales dio respuesta a la petición elevada por el tutelante, los cuales fueron notificados en debida forma al correo electrónico yuliangrazon@gmail.com.
13. Señaló que la respuesta ofrecida por la UARIV es clara, precisa y congruente a la solicitud del 22 de febrero de 2024, en la medida en que el Oficio No.2024 -0356007-1 del 7 de marzo de 2024 anexó la comunicación proferida el 7 de diciembre de 2023 con radicado No.2023-2061138-1, mediante la cual expone que la Ley 1448 de 2011, estableció ciertos mecanismos de reparación en relación con pasivos, con el objeto de aligerar o alivianar la ca rga de deudas incumplidas a causa del conflicto armado, le indica que el artículo 128 estableció que los créditos otorgados a las víctimas que como consecuencia de hechos victimizante han entrado en mora, quedaran clasificados en una categoría de riesgo especial, por lo que, le informa que debe dirigir a la entidad financiera con la cual tiene la deuda, a efectos de que realice el procedimiento previsto en la Circular Externa 021 del 20 de junio de 2012.
14. Tras verificarse la circular, encontró que, según lo informó la UARIV, el accionante debe
tiene la deuda, a efectos de que realice el procedimiento previsto en la Circular Externa 021 del 20 de junio de 2012.
14. Tras verificarse la circular, encontró que, según lo informó la UARIV, el accionante debe dirigirse directamente a la entidad financiera con la cual adquirió el crédito y no a ésta; señaló que no procede impartir órdenes a la UARIV sobre asuntos distintos de su competencia, máxime cuando satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que invoca el accionante como vulnerado.
15. Agregó que, aunque la tutela no se dirigió contra el Banco Agrario, advierte que el accionante interpuso acción de tutela contra dicha entidad financiera, la cual fue de conocimiento del Juzgado Veintisiete Civil Municipal, y con ocasión de la sentencia proferida dentro de dicho proceso, el 27 de septiembre de 2023 expidió oficio mediante el cual le informó al señor Yulian Garzón Garzón sobre el estado actual de su obl igación y como podía pagarla, haciendo claridad que la condonación solo es aplicable a los intereses contingentes, y frente a la calificación en centrales de riesgo, le indicó que dada su condición de víctima, su obligación no aparece en las consultas real izadas por otras entidades, por lo que, no se encuentra reportado negativamente.
16. Conforme al anterior antecedente, el a quo señaló: “En ningún momento el banco le certifico o le indicó al accionante que existe una condonación total de la deuda, sino por el contrario, se le precisó que ese beneficio únicamente está relacionado con los intereses contingentes causados por la obligación en mora. Pese a la anterior información que le fue
certifico o le indicó al accionante que existe una condonación total de la deuda, sino por el contrario, se le precisó que ese beneficio únicamente está relacionado con los intereses contingentes causados por la obligación en mora. Pese a la anterior información que le fue brindada al tutelante, la cual es clara y precisa tanto por la UARIV como por el Banco Agrario respecto del trámite que debe adelantar el accionante, este ha hecho caso omiso de las recomendaciones y pretende suplir su negligencia con este excepcional mecanismo de protección constitucional, el cual es improcedente para ordenar la condonación de una deuda, pues el mismo no se encuentra para obviar requisitos y procedimientos previamenteAcción de Tutela
Accionante: Yulian Garzón Garzón
Accionado: UARIV Expediente: 110013335-015-2024-00122-01
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establecidos por las enti dades, ya que, su finalidad es la de proteger los derechos fundamentales cuando se vean amenazados.
17. Concluyó que la UARIV no ha vulnerado el derecho fundamental cuya protección reclama el accionante, toda vez que, la respuesta ofrecida fue clara y precisa, y no acceder a lo pretendido de ninguna manera conlleva al desconocimiento del derecho de petición.
IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
18. El accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
“UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición, El banco agrario a pesar de que he solicitado que se oficie se niega a continuar con este trámite
“UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición, El banco agrario a pesar de que he solicitado que se oficie se niega a continuar con este trámite manifestándome que no es obligación de esta entidad si no mía la de cancelar la totalidad de mi deuda y cada día que pasa los intereses suben y se me hace aún más imposible suplir con la obligación debido a mi condición de víctima del desplazamiento forzado no cuento con los recursos ni para suplir mi mínimo vital, además en el momento me encuentro reportado en las centrales de riesgo aun cuando existe legislación que ampara a las personas en condición de víctimas del desplazamiento para poder tramitar estos procesos de condonación como lo es la ley 1448 de 2011.
Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho, sigo en estado de vulnerabilidad y continua en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.”
19. Por ello, solicitó que se ordene a la UARIV continuara trámite de condonación de la deuda según la Ley 1448 de 2011 y prestar todos los mecanismos pertinentes para realizar dicho proceso, y ordenar la condonación del crédito.
Trámite posterior
20. Mediante auto de 8 de mayo de 2024 , el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 (a. 13).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 (a. 13).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 29 de abril de 2024.Acción de Tutela
Accionante: Yulian Garzón Garzón
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Presupuestos de la acción
22. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Yulian Garzón Garzón , actúa en nombre propio en defensa de su derecho fundamental de petición, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.
23. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Unidad Administrativa Especial de Atención y
23. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de su derecho fundamental de petición que pretende le sea tutelado.
24. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. El accionante dice que el 22 de febrero de 2024 solicitó a la entidad la condonación de una obligación monetaria con el Banco Agrario de Colombia, según los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011, pero afirma que la entidad si bien dio respuesta no fue de fondo, así que el lapso entre esta acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
25. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se tiene que el señor Luis Alejandro Rincón Velandia invoca la protección de su derecho fundamental de petición, aduciendo que la UARIV no ha omitido dar una respuesta de fondo a solicitud radicada el 22 de febrero de 2 024, por lo que, atendiendo a que el
derecho fundamental de petición, aduciendo que la UARIV no ha omitido dar una respuesta de fondo a solicitud radicada el 22 de febrero de 2 024, por lo que, atendiendo a que el ordenamiento jurídico no ha previsto un mecanismo diferente a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, no se observa que el demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual se pueda garantizar el derecho presuntamente conculcado, de esta manera, el principio de residualidad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado y el estudio del presente asunto es procedente.
Problema Jurídico
26. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición.Acción de Tutela
Accionante: Yulian Garzón Garzón
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27. Para el efecto, conforme a los planteamientos del escrito introductorio, lo manifestado por la entidad accionada, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, la Sala considera pertinente determinar si en este caso se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada, ya que la entidad accionada en su escrito de contestación expuso que el accionante había tramitado acción constitucional por los mismos hechos, aspecto que no se abordaba por el Juzgado de primer grado.
28. De responderse negativamente al primer interrogante, deberá determinarse:
- Si ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV,
los mismos hechos, aspecto que no se abordaba por el Juzgado de primer grado.
28. De responderse negativamente al primer interrogante, deberá determinarse:
- Si ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulnera los derechos fundamentales del accionante al no emitir respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 22 de febrero de 2024?
Sentido de la decisión
29. La Sala advierte que, en el presente caso no se configura temeridad ni cosa juzgada como fue alegado por la entidad demandada, pues pese a existir un trámite constitucional anterior con identidad de partes, causa y objeto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional, siempre que se acredite que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en c onocimiento original de un juez.
30. En este caso, se observa que, a la fecha frente a la UARIV no se ha emitido pronunciamiento por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición radicado por el accionante el 22 de febrero de 2024, toda vez que, la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente No.11001-3103-033-2024-00133-00, se pronunció frente a la configuración de la cosa juzgada y temeridad únicamente en lo que respecta al Banco Agrario. En esa
expediente No.11001-3103-033-2024-00133-00, se pronunció frente a la configuración de la cosa juzgada y temeridad únicamente en lo que respecta al Banco Agrario. En esa medida, el estudio de la presente a cción constitucional es procedente, en tanto, no se ha resuelto el asunto de fon do planteado por el accionante.
31. La sentencia de primera instancia se confirmará, al advertir que la entidad demandada dio respuesta a la petición del accionante, mediante Oficio No.2024-0356007-1 de 7 de marzo de 2024, en el que se remitió a lo informado en la comunicación No.2023-20611381 del 07 de diciembre de 2023, a través de la cual, con anterioridad había dado respuesta al accionante frente a una solicitud que tuvo e l mismo objeto . Respuesta que fue clara, precisa y congruente en relación con lo pedido con base en su competencia, al informar al peticionario sobre la normatividad que regula el trámite de condonación y que el mismo debe ser seguido ante la entidad financiera correspondiente.Acción de Tutela
Accionante: Yulian Garzón Garzón
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32. Ante la falta de competencia para pronunciarse la UARIV, la entidad debía informar al peticionario y remitir la petición a la autoridad competente, pero de las pruebas aportadas al proceso, se observa que el Banco Agrario de Co lombia respondió a una petición presentada por el accionante ante la UARIV con el mismo objeto, en la que le informó de forma clara, precisa y congruente al actor sobre el objeto de la solicitud.
al proceso, se observa que el Banco Agrario de Co lombia respondió a una petición presentada por el accionante ante la UARIV con el mismo objeto, en la que le informó de forma clara, precisa y congruente al actor sobre el objeto de la solicitud.
33. Ante la falta de prosperidad de los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primer grado.
Esquema metodológico
34. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, ii) la cosa juzgada en la acción de tutela, y ii) se abordarla lo relativo al derecho fundamental de petición, con ello, iii) se estudiará el caso concreto.
La temeridad y cosa juzgada en el ejercicio de la acción de tutela
35. El Decreto 2591 de 19911 en su artículo 38 establece que una actuación temeraria se configura cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…”, lo cual tiene como consecuencia el rechazo y decisión desfavorable de todas las solicitudes.
36. La Corte Constitucional en sentencia SU -027 de 20212 ha desarrollado los aspectos que se deben tener en cuenta para determinar si se configura o no la temeridad, así:
“(…) los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes3:
1.Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber,
ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes3:
1.Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos4: 1.Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-096
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 4 IbídemAcción de Tutela
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2.Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acci ón de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.Identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.
2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de
realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones5 en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.” (Resaltado de Sala).
37. De acuerdo con la jurisprudencia cita da, se colige que, a efectos de determinar la posible configuración de temeridad, el juez de tutela además de verificar los elementos que constituirían la identidad entre las acciones de tutela, es necesario que se estudie las circunstancias actuales que rodean el caso de manera concreta y detallada, siendo necesario desvirtuar la presunción de buena fe del accionante.
38. Ahora, la misma Corporación ha señalado algunas excepciones aun cuando se configure identidad de partes, causa petendi y objeto, así lo ha señalado:
(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21]. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22]. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22]. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión6.(Resaltado de Sala).
39. Ahora en cuanto a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada como lo advirtió la entidad accionada, se tiene que el artículo 303 del Código General del Proceso, establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes
(…)”.
5 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T -080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T -303 de 1998 y T -1034 de 2005 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-1134 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-586 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 6 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)Acción de Tutela
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40. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)” 7. De igual manera, ha sostenido el alto Tribunal Constitucional que se configura la cosa juzgada cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.”8
41. De otro lado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional, siempre que se acredite que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, así lo ha señalado:
“No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya
pretensión puesta en conocimiento original de un juez, así lo ha señalado:
“No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y qu e han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho n uevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.
Con todo, la procedencia de una segunda acción de tutela en estos casos es excepcionalísima, porque está de por medio el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En este sentido, el análisis de las circunstancias que permiten desvirtuar la institución de la cosa juzgada debe ser exhaustivo y estricto . (…) En ese caso, por ejemplo, la Corte dijo que la tutela era procedente porque los jueces constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre la real afectación
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