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TA CUN - 110013335016 2014 00476 01-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016 2014 00476 01-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA SE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EL PERSONAL DOCENTE – Bogotá – Secretaría de Educación Distrital – Ley 91 de1989 – Revoca fallo de primera instancia y niega pretensiones de la demanda Problema Jurídico. Conforme a la relación fáctica y lo pretendido por la recurrente en esta contención debe definirse si fue acertada la decisión del a quo, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Mario Rojas Arias, de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, reguladas en la Ley 91 de 1989. Como primera medida este Tribunal establece la naturaleza y normatividad que regula la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, para determinar si el ahora accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. La Ley 5ª de 1978, por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal ( Ley que ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir) . Basado en la normatividad señalada el ejecutivo expidió el Decreto 715 de 1978, por medio del cual se fijaron las asignaciones básicas correspondientes a las categorías de empleo del magisterio. De otro lado, El Gobierno Nacional mediante las Leyes expedidas por el

expidió el Decreto 715 de 1978, por medio del cual se fijaron las asignaciones básicas correspondientes a las categorías de empleo del magisterio. De otro lado, El Gobierno Nacional mediante las Leyes expedidas por el Congreso de la Republica, que le dieron facultades para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleados del Sector público y los decretos de asignación salarial de los docentes, señalo los factores salariales que debían percibir los educadores sin mencionar la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados, objeto del debate en el asunto de la referencia. Del texto trascrito, estima pertinente este Tribunal señalar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente y no al régimen salarial, obsérvese que en el numeral primero, inciso segundo el legislador señalo como normas aplicables a los empleados públicos los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial, solo hacen mención a las prestaciones sociales de los empleados públicos.Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia En consecuencia de las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que tanto la Ley 60 de 1993, como la Ley 115 de 1994, hacen remisión, para los efectos prestacionales, a la Ley 91 de 1989, ley aplicable a los docentes del orden nacional.

Así mismo se tiene que con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso

para los efectos prestacionales, a la Ley 91 de 1989, ley aplicable a los docentes del orden nacional. Así mismo se tiene que con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó la Ley 60 de 1993 y concedió la facultad al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, reglamentación que en relación a los salarios y prestaciones en su artículo 46 preceptúo: El Decreto 1042 de 1978, introdujo en sus artículos 45 y 58, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, como factor salarial y que tal beneficio era aplicable para los empleados que cobijara mencionado decreto, razón por la cual se observa que de conformidad el artículo 1º, tal beneficio solo era consagrado para los “(…) ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. (…)”. Finalmente para la Sala de decisión es necesario señalar que, con el advenimiento de la sentencia C - 402 de 2.013, en la cual se examinó la exequibilidad sobre esa materia frente al Decreto 1042 de 1.978, dejó definido que la misma era sólo aplicable a los servidores públicos del orden nacional y no podía ser extensivo tal beneficio a los del orden territorial, ni al personal docente, toda vez que estos tienen su propio régimen salarial, quedando así demostrado que el señor Mario Rojas Arias, no tiene derecho a que la entidad

no podía ser extensivo tal beneficio a los del orden territorial, ni al personal docente, toda vez que estos tienen su propio régimen salarial, quedando así demostrado que el señor Mario Rojas Arias, no tiene derecho a que la entidad accionada, le reconozca y pague la prima por servicios y la bonificación por servicios prestados. Por último y respecto al factor salarial denominado prima de servicios, se tiene que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación No.: CESUJ215001333301020130013401 del 14 de abril de 2016 – No. Interno: 3828 -2014, accionante: (…), accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Boyacá , con Ponencia de la H. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez dispuso: “(…) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 2Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes

en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. . De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. (…)” En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogerá los postulados expuestos por la Jurisprudencia Constitucional y desarrollados por el H.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogerá los postulados expuestos por la Jurisprudencia Constitucional y desarrollados por el H. Consejo de Estado, razón por la cual se revocará la sentencia por este aspecto y en su lugar se negarán las pretensiones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes Radicado No.: 110013335016 2014 00476 01

Demandante: Mario Rojas Arias

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaria de Educación Distrital Controversia: Reconocimiento y pago de prima de servicios y bonificación

3Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia por servicios prestados para el personal docente.

Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Antecedentes La accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

Antecedentes La accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“1. Se declare la nulidad del (la) Resolución No. 2033 del 28 de octubre de 2013, expedido (a) por el (la) secretario de Educación de Bogotá, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN al señor (a) ROJAS ARIAS MARIO.” En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a: “Condenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (SECRETARIA DE EDUCACION) a reconocer, liquidar, pagar y ordenar su inclusión en nómina a futuro de los valores correspondientes a la PRIMA DE SERVICIOS al señor (a) ROJAS ARIAS MARIO, conforme a lo ordenado en el artículo 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, del parágrafo 2º de la Ley 91 de 1989, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, del Artículo 1º del Decreto 1919 del 2002 y demás normas complementarias y concordantes, a partir del año siguiente que ingresó a prestar sus servicios y sin aplicar la prescripción trienal, por cuanto de no ser así, habría un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada.

complementarias y concordantes, a partir del año siguiente que ingresó a prestar sus servicios y sin aplicar la prescripción trienal, por cuanto de no ser así, habría un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada. Condenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (SECRETARIA DE EDUCACION) a reconocer, liquidar, pagar y ordenar su inclusión en nómina a futuro de los valores correspondientes a la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS al señor (a) ROJAS ARIAS MARIO, conforme a lo ordenado en el artículo 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y sus decretos reglamentarios, a partir del año siguiente que ingresó a prestar sus servicios y sin aplicar la prescripción trienal, por 4Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia cuanto de no ser así, habría un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada.

Condenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (SECRETARIA DE EDUCACION) a reconocer, liquidar, pagar y ordenar su inclusión en nómina a futuro de los valores correspondientes a la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN al señor (a) ROJAS ARIAS MARIO, conforme a lo ordenado en Decreto nacional 451 de 1984 y los Decretos expedidos para fijar las escalas salariales de los servidores públicos, a partir del año siguiente que ingresó a prestar sus servicios y sin aplicar la prescripción trienal, por cuanto de no ser así, habría un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada. Condenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (SECRETARIA DE EDUCACION), como consecuencia de la (s) anterior (es) declaración

enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada. Condenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (SECRETARIA DE EDUCACION), como consecuencia de la (s) anterior (es) declaración (es) y condena (s) a reliquidar y pagar las diferencias adeudadas de las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad conforme a los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y cesantías, así como de todas aquellas erogaciones que se liquiden con base en los factores salariales efectivamente percibidos a favor de mi (s) representado (a)(s) por concepto del reconocimiento, liquidación y pago de la PRIMA DE SERVICIO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y BONIFICACION ESPECIAL POR RECREACIÓN, a partir del año siguiente que ingresó a prestar sus servicios y sin aplicar la prescripción trienal, por cuanto de no ser así, habría un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada. Ordenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (SECRETARIA DE EDUCACION), que a futuro continué reconociendo, liquidando y pagando la PRIMA DE SERVICIO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y BONIFICACION ESPECIAL POR RECREACIÓN, al señor (a) ROJAS ARIAS MARIO. (…)” Relación fáctica El señor Mario Rojas Arias, se vinculó al Estado, como docente oficial, prestando sus servicios al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (SECRETARIA DE EDUCACION) y desde el momento de su vinculación al servicio docente y hasta la presentación de la demanda, no ha percibido emolumento alguno por

prestando sus servicios al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (SECRETARIA DE EDUCACION) y desde el momento de su vinculación al servicio docente y hasta la presentación de la demanda, no ha percibido emolumento alguno por concepto de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación especial por recreación. Indica que presentó petición bajo el Radicado No. E – 2013 – 119014 el 28 de junio de 2013, en la cual solicitó a la ahora accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación. Solicitud que fue despachada desfavorablemente, mediante Resolución No. 2033 del 28 de octubre de 2013. 5Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia

La Sentencia Recurrida El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que “(…) los factores salariales de prima de servicios y bonificación por servicios, previstos en el Decreto 1042 de 1978, para los empleados públicos del orden nacional, se les debe reconocer a los docentes (nacionales, nacionalizados o territoriales), toda vez que se reitera, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hizo extensivo el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos nacionales a los docentes vinculados antes o con posterioridad a la Ley 91 de 1989. El alcance dado al artículo 15 de la ley 91 de 1989 no es caprichoso, pues en el caso de la prima de

salarial y prestacional de los empleados públicos nacionales a los docentes vinculados antes o con posterioridad a la Ley 91 de 1989. El alcance dado al artículo 15 de la ley 91 de 1989 no es caprichoso, pues en el caso de la prima de servicios, es el mismo parágrafo 2º del mencionado artículo el que asimila como “prestaciones económicas” al salario y agrupa bajo el título de “prestaciones” el factor salarial denominado PRIMA DE SERVICIOS, cuanto establece que el “fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”. Respecto a la bonificación especial por recreación indico: “… que el pago de la bonificación por recreación se reconoce a los empleados públicos del orden nacional, por cada periodo de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo periodo vacacional y cuando las vacaciones son compensadas en dinero. En cuanto a la naturaleza de la bonificación por recreación, la misma es una prestación social porque con ella no se remunera directamente el servicio, sino que se otorga un auxilio adicional para el disfrute de las vacaciones. Por lo que se concluye que no es posible reconocer a favor de los docentes la bonificación especial por recreación, toda vez que el artículo, literal

directamente el servicio, sino que se otorga un auxilio adicional para el disfrute de las vacaciones. Por lo que se concluye que no es posible reconocer a favor de los docentes la bonificación especial por recreación, toda vez que el artículo, literal b) del Decreto 451 de 1984 los excluyo expresamente de su reconocimiento. (…) En vista de lo anterior, el Juez de instancia, declaró parcialmente la nulidad de la Resolución No. 2033 del 28 de octubre de 2013 y a título de restablecimiento del derecho condeno al Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá a reconocer y pagar en forma indexada la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, con todos sus efectos a favor del señor Mario Rojas Arias; igualmente a que le reliquiden y paguen las diferencias de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, teniendo en cuenta la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados reconocidas, a partir del 28 de junio de 2010, por haber operado la prescripción trienal extintiva sobre los derechos causados antes de esa fecha. Recurso de Apelación En su debida oportunidad el apoderado de la entidad accionada interpone recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el Juez de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se nieguen las 6Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia pretensiones de la demanda. Argumentando que “(…) el fallo del Juzgado va en contra de lo que ha decidido la Honorable Corte Constitucional, que

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia pretensiones de la demanda. Argumentando que “(…) el fallo del Juzgado va en contra de lo que ha decidido la Honorable Corte Constitucional, que determinó la constitucionalidad de la norma que niega el derecho a los docentes como el demandante a percibir la prima de servicios y ese es un motivo principal para pedir la revocatoria del fallo”.

Indica que existe una línea decisional consolidada en la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual tiene carácter de superior jerárquico de los Juzgados Administrativos de Bogotá para estos procesos. Argumenta que los docentes cuentan con un régimen jurídico especial, que determina la existencia de un sistema de carrera docente diferente al de carrera administrativa, lo que significa que en ese régimen especial y en aplicación del principio de inescindibilidad, no es viable el reconocimiento y pago de los factores reclamados en el presente asunto, toda vez que los mismos no se encuentran consagrados en los decretos expedidos especialmente para el personal docente. Problema Jurídico. Conforme a la relación fáctica y lo pretendido por la recurrente en esta contención debe definirse si fue acertada la decisión del a quo, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Mario Rojas Arias, de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, reguladas en la Ley 91 de 1989. Consideraciones Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente

prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, reguladas en la Ley 91 de 1989. Consideraciones Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Deja expuesto esta Corporación, que una vez analizada la parte considerativa del fallo de primera instancia se puede establecer que el A quo, indicó que la parte actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN, contemplada en Decreto 451 de 1984, toda vez que el mismo en su artículo 4º, literal b), excluyó expresamente a los docentes de su aplicación, por tener estos un régimen especial en materia de vacaciones. No obstante lo anterior, se observa que en la resolutiva del fallo apelado no se hizo mención alguna sobre dicha petición. Y teniendo en cuenta que la entidad accionada interpuesto recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia por considerar que el señor MARIO ROJAS ARIAS, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS y la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, esta Sala entrará a estudiar lo relativo al recurso interpuesto por el apoderado

de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

7Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia

esta Sala entrará a estudiar lo relativo al recurso interpuesto por el apoderado

de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

7Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia Como primera medida este Tribunal establece la naturaleza y normatividad que regula la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, para determinar si el ahora accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

La Ley 5ª de 1978, por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal ( Ley que ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir). Basado en la normatividad señalada el ejecutivo expidió el Decreto 715 de 1978, por medio del cual se fijaron las asignaciones básicas correspondientes a las categorías de empleo del magisterio. De otro lado, El Gobierno Nacional mediante las Leyes expedidas por el Congreso de la Republica, que le dieron facultades para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleados del Sector público 1 y los decretos de asignación salarial de los docentes2, señalo los factores salariales que debían percibir los educadores sin mencionar la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados, objeto del debate en el asunto de la referencia. Señala la accionante que desde el año de 1989 con la expedición de la

que debían percibir los educadores sin mencionar la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados, objeto del debate en el asunto de la referencia. Señala la accionante que desde el año de 1989 con la expedición de la Ley 91 de 1989, en el parágrafo 2 del artículo 15, se le otorgó la competencia a La Nación como entidad nominadora de continuar cancelando los factores reclamados a partir de la fecha de expedición de la mencionada Ley. Con ocasión a esa afirmación considera la Sala realizar un estudio al contexto del texto de la norma citada, la cual preceptúa: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1 Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988

2 Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989 8Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(Subrayado fuera de texto). (…) Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. (…)”. Del texto trascrito, estima pertinente este Tribunal señalar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente y no al régimen salarial, obsérvese que en el numeral primero, inciso segundo el legislador señalo como normas aplicables a los empleados públicos los Decretos 3135 de 19683, 1848 de 19694 y 1045 de 19785, los cuales no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial, solo hacen mención a las prestaciones sociales de los empleados públicos. Posteriormente, el Legislativo expidió la Ley 60 de 1993 6, norma que regula el régimen prestacional y salarial del personal docente, la cual en su

sociales de los empleados públicos. Posteriormente, el Legislativo expidió la Ley 60 de 1993 6, norma que regula el régimen prestacional y salarial del personal docente, la cual en su artículo 6º, consagró: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. 3 Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 4 Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 5 Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre

prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” 6 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 9Exp No. 2014-00476-01

Actor: Mario Rojas Arias Apelación de sentencia (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (subrayado fuera de texto).

(…)”. De igual forma el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 7, establece en relación al régimen especial de los educadores, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones

Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” En consecuencia de las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que tanto la Ley 60 de 1993, como la Ley 115 de 1994, hacen remisión, para los efectos prestacionales, a la Ley 91 de 1989, ley aplicable a los docentes del orden nacional. Así mismo se tiene que con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó la Ley 60 de 1993 y concedió la facultad al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 20028, reglamentación que en relación a los salarios y prestaciones en su artículo 46 preceptúo: “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y

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