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TA CUN - 110013335016-2015-00865-01-(13-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016-2015-00865-01-(13-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE

ASIGNACION DE RETIRO ADICIONANDO EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA PRIMA DE ACTIVIDAD CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 2863 DE 2007AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – De la omisión legislativa el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 excluyó a los Agentes de la Policía Nacional del incremento del porcentaje que se liquida en las asignaciones de retiro por concepto de prima de actividad – Confirma fallo que niega las pretensiones de la demanda Problema jurídico. Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 establecen una discriminación, al no incluir a los Agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento del 50% en el porcentaje de la prima de actividad para efectos de liquidación de la asignación de retiro, a fin de determinar si es procedente inaplicarlos, como lo solicita la parte actora. De la omisión legislativa relativa. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1515 del 5 de mayo de 2007 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, norma ésta que dispuso en sus artículos 1º y 32. De la normativa transcrita, se puede observar que a través del Decreto 1515 de 2007 se fijó un régimen salarial de sueldos básicos acorde con una escala porcentual para los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de las facultades que en materia salarial confiere la Ley 4ª de 1992 al Presidente de la República y que en la modificación realizada por el Decreto 2863 de 2007, se concretaron los regímenes a los que era aplicable el incremento en la prima de actividad, esto es, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Decretos 1211 y 1212 de 1990) y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Decreto 1214 de 1990). Así mismo, observa la Sala que el personal de Agentes de la Policía Nacional, que se regulaba por el Decreto 1213 de 1990, no fue incluido dentro del grupo de beneficiarios con el incremento al porcentaje de la prima de actividad, circunstancia que precisamente constituye el tema de apelación pues la parte recurrente considera que dicha exclusión no tiene justificación. Lo anterior hace evidente que las Fuerzas Armadas, en especial la Policía Nacional, se encuentran constituidas por distintas categorías de personal, que

recurrente considera que dicha exclusión no tiene justificación. Lo anterior hace evidente que las Fuerzas Armadas, en especial la Policía Nacional, se encuentran constituidas por distintas categorías de personal, que pueden diferenciarse con facilidad por niveles, grados, tareas, y responsabilidades, entre otras, circunstancias que permiten afirmar que los Agentes de la Policía Nacional no se encuentran en idénticas condiciones con el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía, así como tampoco con el personal del nivel ejecutivo.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2015-00865-01 Pág. No. 2 Véase incluso que frente a la prima mensual de actividad se fijó una diferente regulación entre dicho personal, pues el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 dispuso que los Agentes de la Policía Nacional tendrían derecho a dicha prima en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico más un 5% adicional por cada cinco (5) años de servicio cumplido, mientras que según los artículos 84 del Decreto 1211 de 1990 y 68 del Decreto 1212 de 1990 para el personal de Oficiales y Suboficiales se fijó la respectiva prima en un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario básico sin aumento alguno. En ese orden de ideas, ha de concluirse que el hecho de no haber incluido al personal de Agentes de la Policía Nacional en los beneficios del incremento del porcentaje de la prima de actividad contenidos en el Decreto 2863 de 2007 no configura una omisión que tenga la virtud de vulnerar o desconocer el derecho

personal de Agentes de la Policía Nacional en los beneficios del incremento del porcentaje de la prima de actividad contenidos en el Decreto 2863 de 2007 no configura una omisión que tenga la virtud de vulnerar o desconocer el derecho a la igualdad del personal de Agentes, ya que, como se dijo, los Agentes de la Policía Nacional no se encuentran en idénticas condiciones con el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Es importante precisar que esta exclusión de los Agentes sobre el incremento del porcentaje de la prima de actividad, es extensible al reajuste de la asignación de retiro que trata el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007. Este tema ha sido abordado por el Consejo de Estado, que en sede de tutela, recordó que el tema relacionado con la exclusión de los Agentes de la Policía Nacional, del incremento del porcentaje que se liquida en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, por concepto de prima de actividad, había sido analizado por la propia Corporación en sentencia de 17 de marzo de 2014, en el que se había concluido que la no inclusión de tal personal no configuraba una violación al derecho de igualdad. Se recordó entonces: “…Finalmente, si la inconformidad del actor radica en que el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 excluyó a los Agentes de la Policía Nacional del incremento del porcentaje que se liquida en las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, por concepto de prima de actividad, cabe resaltar que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2014, la Sección Segunda de esta Corporación negó la nulidad de esa disposición — por

miembros de la fuerza pública, por concepto de prima de actividad, cabe resaltar que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2014, la Sección Segunda de esta Corporación negó la nulidad de esa disposición — por considerar que no vulnera el derecho a la igualdad —, en los siguientes términos:… Debe señalar la Sala que la no inclusión de los Agentes como beneficiarios del reajuste no puede considerarse por sí misma como inconstitucional pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, en este caso el tratamiento diferencial es razonable dada la existencia en las Fuerzas Armadas de regímenes que no son comparables. En efecto, si los regímenes fuesen iguales para todos los grupos de personal que integran las Fuerzas Militares y de Policía, no se habría expedido regímenes a través de Decretos separados, sino que se hubiese adoptado un solo sistema aplicable para todos y la única diferenciación devendría del salario correspondiente a la jerarquía de cada uno de los empleos. Ahora bien, sostiene la parte actora que el principio de igualdad fue desconocido por la Entidad demandada, como quiera que el Decreto 2863 de 2007 ordenó incrementar la prima de actividad únicamente al personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, dando un trato inequitativo a los Agentes.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2015-00865-01 Pág. No. 3 La Sala no comparte la postura expuesta por la parte recurrente, pues como se ilustró en precedencia, cada régimen se expidió atendiendo a la divergencia

Radicación: 110013335016-2015-00865-01

Pág. No. 3 La Sala no comparte la postura expuesta por la parte recurrente, pues como se ilustró en precedencia, cada régimen se expidió atendiendo a la divergencia existente entre el respectivo personal, que si bien es cierto, hace parte de la misma Institución, como es el caso de los Agentes y los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, desarrollan diferentes actividades y ostentan diferentes rangos y/o grados al interior de la Entidad, situación que depende además de un sinnúmero de variables como formación, experiencia y ascensos o condecoraciones que no son equiparables y que por ello justifican el trato diferenciado, de manera que no se puede entender que la exclusión es vulneradora del principio de igualdad. Frente al principio de igualdad ha dicho la Corte Constitucional que el mismo no opera de manera abstracta, pues su aplicación no implica el establecimiento de una equiparación matemática dado que se trata de una regla fundamental objetiva y no formal, que predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando de esta forma el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, “…por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos…”. La Corte Constitucional ha llamado la atención a fin de decantar que el objetivo del precitado principio no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática,

La Corte Constitucional ha llamado la atención a fin de decantar que el objetivo del precitado principio no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Es preciso tener en cuenta entonces que para ser objetiva y justa, la igualdad, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes, pues el principio “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta…”. Así entonces, ha precisado la jurisprudencia que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, “…pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que

sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente…”. Acorde con lo expuesto hasta aquí, debe concluirse que no se está ante un caso de inconstitucionalidad por omisión y que por ello no es viable reconocer a favor de la parte actora el incremento en el porcentaje de la prima de actividad que hace parte de su asignación de retiro, aplicando el Decreto 2863 de 2007, dado que el mismo no incluyó al personal de Agentes de la Policía, situación que no configura violación al principio de igualdad, pues luego deMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2015-00865-01 Pág. No. 4 efectuado el cotejo de las condiciones en que se encuentra el sujeto que invoca la aplicación del principio (Agente), versus la del resto de personal al que el legislador previó un trato diferente (Oficiales y Suboficiales), se logró identificar circunstancias distintas que permiten la existencia de un trato diferenciado. En suma, encuentra la Sala de decisión que los argumentos formulados en el recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual el fallo impugnado amerita ser confirmado.

FUENTE FORMAL: Decreto 1515 de 2007; Ley 4 de 1992; Decreto 2863 de 2007; Decretos 1211,1212, 1213 y 1214 de 1990

República de Colombia

FUENTE FORMAL: Decreto 1515 de 2007; Ley 4 de 1992; Decreto 2863 de 2007; Decretos 1211,1212, 1213 y 1214 de 1990

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Demandante: José Reinel Zambrano Romero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Expediente: 110013335016-2015-00865-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 71s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2016 (fls. 63s.) por el Juzgado Dieciséis (16)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Reinel Zambrano Romero , mediante apoderado judicial solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad con respecto a los artículos 4º del Decreto 2863 de 2007 y 31 del Decreto 673 de 2008 y Decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017

respecto a los artículos 4º del Decreto 2863 de 2007 y 31 del Decreto 673 de 2008 y Decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014 (artículo 30), “por presentarse “OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA” al no incluir en dichas normas al personal deMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2015-00865-01 Pág. No. 5 Agentes de la Policía Nacional (Decreto 1213/90) y como consecuencia aplicar el referido artículo al aquí demandante por hacer parte de la Policía Nacional y ostentar el primer grado que son los Agentes, en concordancia con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.” (fl. 1). Así mismo, pide que se declare esta misma excepción frente a los artículos 98 y 99 del citado Decreto 2063, 99 del Decreto 097 de 1989 y 101 del Decreto 1213 de 1990. Solicita además que se declare la nulidad del acto administrativo No. 29811/GAGSDP del 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante incrementando el porcentaje de la prima de actividad en virtud del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) a reajustar la asignación de retiro del actor, adicionando el porcentaje correspondiente a la

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) a reajustar la asignación de retiro del actor, adicionando el porcentaje correspondiente a la prima de actividad, con fundamento en el Decreto 2863 de 2007 a partir del 1º de julio de 2004 y hasta la fecha. De igual forma, pide que se condene al pago de la indexación y costas.

2. Hechos.

Indica que con Resolución No. 1800 del 2 de junio de 1989, la Entidad demandada le reconoció al actor una asignación de retiro cuya prima de actividad le fue computada en un porcentaje del 20% en cumplimiento del Decreto 097 de 1989. Señala que por medio de Oficio con Consecutivo No. 073445 de 2014 el demandante solicitó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 y demás normas con concordantes, y como consecuencia de ello, el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el porcentaje de la prima de actividad que trata la mencionada norma. Sostiene que a través de Oficio No. 29811/GAGSDP del 26 de noviembre de 2014, la Entidad demandada despachó desfavorablemente lo solicitado.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 110013335016-2015-00865-01

Pág. No. 6

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Argumenta que el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 viola el derecho de igualdad y el principio de favorabilidad, como quiera que otorga un incremento al porcentaje de la prima de actividad solo a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y empleados del Ministerio de Defensa Nacional dejando por fuera a los Agentes “…sin que medie justificación clara, objetiva y razonable.” (fl. 5). Considera que en razón al principio de favorabilidad, el Decreto 4433 de 2004 introdujo cambios en el porcentaje que debe computarse la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro. Así mismo, agrega que esos cambios “son más favorables para el Agente de la Policía Nacional” y que de conformidad con el principio de oscilación “tiene derecho a que le sea aplicable en igual forma y se deben tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan para los activos según el grado y cuyas prerrogativas también se aplicarán a quienes gozan de la pensión de retiro” (fls. 5). Por último, cita la sentencia 432 de 1992 de la Corte Constitucional, la cual destaca que “el derecho a la igualdad impone… el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones

(fls. 5). Por último, cita la sentencia 432 de 1992 de la Corte Constitucional, la cual destaca que “el derecho a la igualdad impone… el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural” (fl. 6).

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 46s.): Indica que se opone a la totalidad de las pretensiones, incluida la condena en costas, teniendo en cuenta que la Entidad demandada pagó los haberesMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2015-00865-01 Pág. No. 7 pertinentes de conformidad con el Decreto que se encontraba vigente al momento del retiro y la hoja de servicios. Argumenta que el régimen de pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de carácter especial. Lo mismo ocurre con la prima de actividad la cual se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro. Señala que al actor se le reconoció asignación de retiro en vigencia del Decreto 609 de 1977 cuya reforma estuvo a cargo del Decreto 1213 de 1990, normas especiales que rigen al personal de Agentes de la Policía Nacional y que estableció el computo de la prima de actividad.

Decreto 609 de 1977 cuya reforma estuvo a cargo del Decreto 1213 de 1990, normas especiales que rigen al personal de Agentes de la Policía Nacional y que estableció el computo de la prima de actividad. Manifiesta que de acuerdo con la normatividad citada, la Entidad demandada cumplió con la misma “y en consecuencia, liquidó al actor la partida de prima de actividad acorde con el tiempo de servicios prestados, correspondiéndole así un 20%” (fl. 49). Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 el aumento de la prima de actividad “se realizó únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales y en ningún aparte de la norma en comento se hizo alusión a que las disposiciones también les serían aplicables al personal de AGENTES retirados que estuviere percibiendo la asignación de retiro, contrario sensu, se advierte una exclusión taxativa a dicho personal” (fl. 49). Afirma que la Entidad demandada no puede aplicar una norma que no regula lo pretendido por el actor, pues se carece de facultad legislativa para expedir normas que reglamenten aumentos de sueldos o reajustes de las asignaciones de retiro. Señala que “si el demandante no estaba de acuerdo con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que regulan el aumento de la prima de actividad exclusivamente para el personal de Oficiales y Suboficiales… ha debido instaurar una acción de nulidad ante la autoridad competente, contra los

expedidos por el Gobierno Nacional y que regulan el aumento de la prima de actividad exclusivamente para el personal de Oficiales y Suboficiales… ha debido instaurar una acción de nulidad ante la autoridad competente, contra los decretos mencionados en lo pertinente y no pretender, que por medio de unaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2015-00865-01 Pág. No. 8 acción de nulidad y restablecimiento del derecho; se declare la simple nulidad de unas normas de carácter general” (fl. 44). Formula las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO” e

“INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA”

(fls.50s.).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2016 (fls.63s.), profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Indica que el Decreto 2863 de 2007 que modificó el Decreto 1515 del mismo año, incrementó la prima de actividad a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía activos y retirados, sin incluir a los Agentes de la Policía Nacional. Así mismo, afirma que no hay violación al derecho de igualdad, como quiera que en términos de la Corte Constitucional “no se puede predicar igualdad entre el grupo de los Agentes de la Policía Nacional… con el grupo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía y de las Fuerzas Militares, pues no están en el mismo rango, jerarquía, grado, responsabilidades, ni están

predicar igualdad entre el grupo de los Agentes de la Policía Nacional… con el grupo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía y de las Fuerzas Militares, pues no están en el mismo rango, jerarquía, grado, responsabilidades, ni están gobernados por la misma normatividad…” (fl. 66vto). Sostiene que el Gobierno Nacional al establecer unas prerrogativas a favor de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, como las previstas en el Decreto 2863 de 2007, no estaba obligado a extenderlas al personal de Agentes de la Policía, pues “en el marco de la Constitución Política no se restringe la facultad del Gobierno Nacional a que dentro sus facultades legales, pueda establecer beneficios para ciertos servidores de una entidad o institución, por niveles, responsabilidades o jerarquías, sin que necesariamente comprenda a todos los servidores del mismo ente, como cuando lo ha hecho… al reajustar sueldos o primas únicamente a gerentes, directores, asesores, jefes de oficina, o solamente a oficiales o suboficiales de determinados rangos” (fl. 67).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2015-00865-01 Pág. No. 9 Manifiesta que no se vulneró el principio de oscilación en el entendido de que el reajuste que trata el Decreto 2863 de 2007 no fue extendido a los Agentes de la Policía Nacional, por tanto, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro o pensión reconocida a este personal

Agentes de la Policía Nacional, por tanto, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro o pensión reconocida a este personal retirado. De igual forma, agrega que tampoco se incurrió en omisión legislativa por parte del legislador dado que para la Corte Constitucional “…el legislador incurre en una omisión legislativa u omisión relativa cuando éste ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación… o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad” (fl. 67vto). Advierte que la tesis adoptada fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 2014, al estudiar una demanda de nulidad contra el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, providencia en la que se concluyó que la exclusión de los Agentes del incremento de la prima de actividad no vulnera el derecho a la igualdad.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (fls. 71s.): Indica que “frente al argumento expuesto por este Despacho cabe resaltar que es justamente ese el objeto de esta demanda, al haberse excluido sin justificación alguna, al grupo de pensionados en el grado de Agentes de la Policía Nacional, el beneficio otorgado de incrementar la partida computable de prima de actividad a los demás pensionados mediante dicho decreto” (fl. 71vto). Manifiesta que la prima de actividad es una partida computable

Policía Nacional, el beneficio otorgado de incrementar la partida computable de prima de actividad a los demás pensionados mediante dicho decreto” (fl. 71vto). Manifiesta que la prima de actividad es una partida computable reconocida a los Agentes de la Policía activos y retirados, y que tras la expedición del Decreto 1515 de 2007 modificado por el Decreto 2863 del mismo año se generó un trato diferenciado y discriminado a este grupo que se encuentra en situaciones jurídicas similares a los de los Oficiales y Suboficiales a quienes sí se les otorgó el beneficio del incremento de la mencionada prima.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2015-00865-01 Pág. No. 10 Señala que se vulneró el principio de oscilación “ya que éste le permite al personal retirado mantener el poder adquisitivo constante al incrementar su asignación en el mismo porcentaje que el activo correspondiente, pues justamente la norma de la cual se predica la inconstitucionalidad por omisión legislativa, Artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, establece que en virtud de este principio se incrementará la partida de prima de actividad. Y al dejar por fuera de este beneficio a los Agentes se configura su conculcación” (fl. 72). Sostiene que de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para que se configure la omisión legislativa “en lo referente al primer requisito “que exista una norma sobre la cual se predique

Sostiene que de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para que se configure la omisión legislativa “en lo referente al primer requisito “que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo” se cumple, en tanto que se solicita la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, por omitir incluir dentro de su ámbito de aplicación a los Agentes retirados de la Policía Nacional”. Así mismo, advierte que “…frente al segundo requisito “que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos caso que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo…” también se cumplen, pues se encuentra demostrado que la Prima de Actividad ha sido reconocida a los Agentes de la Policía Nacional como se mencionó de manera precedente aún antes de la expedición de la Carta Política de 1991. Frente al tercero y demás requisitos también se cumplen por lo que se concedió un trato diferenciado a situaciones jurídicas idénticas o asimilables” (fls. 72s.). Finalmente, precisa que la sentencia del Consejo de Estado citada por el a quo no aplica por tratarse de una demanda de nulidad simple, por tanto, sus efectos y consecuencias jurídicas resultan diferentes al presente caso.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto del 15 de febrero de 2017 (fls.84s.)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto del 15 de febrero de 2017 (fls.84s.) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2015-00865-01 Pág. No. 11 Corrido el traslado para alegar (fls. 87 s.), la apoderada de la parte demandada allegó escrito de alegatos (fls. 89s.) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 establecen una discriminación, al no incluir a los Agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento del 50% en el porcentaje de la prima de actividad para efectos de liquidación de la asignación de retiro, a fin de determinar si es procedente inaplicarlos, como lo solicita la parte actora. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:

2. De la omisión legislativa relativa.

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así: 2

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