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TA CUN - 110013335016-2018-00085-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335016-2018-00085-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013335016-2018-00085-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ en calidad de accionante contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2018 por el JUZGADO DIECISÉIS

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición del 29 de enero de 2018 radicada por la señora MARIA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ identificada con C.C. 30.285725 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo expuesto en la

C.C. 30.285725 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo (…)»-2Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 al 3 del cuaderno n. °1): 1.1.1. Señala, que el 29 de enero de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, se le informara una fecha cierta en la que se le otorgará la carta cheque, a la cual, afirma, tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad (fol. 3 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.1.1. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVal no contestar de fondo no solo

fondo. 1.1.1. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 6 de marzo de 2018, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBÉLAEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN 2-3Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________ INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVy ordenó notificarla, para que en el término de tres (3) días se pronunciara al respecto (fol. 7 del cuaderno n.° 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 14 de marzo de 2018, la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

marzo de 2018, la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 10 a 12 del cuaderno n.° 1) 1.2.2.1. Comienza por señalar, que la señora MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas–RUVdesde el 19 de agosto de 2015, lo cual le permite acceder a las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la petición incoada por la accionante el 29 de enero de 2018, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV dió respuesta integral a la solicitud de ayuda humanitaria, mediante el Oficio nro. 20187204963101 de 13 de marzo de 2018, comunicación que, destaca, fue enviada a la dirección de notificaciones aportada por la tutelante. 1.2.2.3.Por último, solicita que se nieguen las pretensiones de la señora MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBÉLAEZ, como quiera que, la UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS–

MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBÉLAEZ, como quiera que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS– UARIV-, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria, 3-4Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________ declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consideró que en atención al Oficio nro. 20187204963101 de 13 de marzo de 2018 , la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIVbrindó respuesta de fondo a la solicitud de atención humanitaria presentada por la tutelante el 29 de enero de 2018 (fol. 18 a 20 del cuaderno n. °1).

III. I M P U G N A C I Ó N La señora MARIA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÉZ, en calidad de tutelante, mediante escrito de 2 de abril de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que, arguye, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

tutelante, mediante escrito de 2 de abril de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que, arguye, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las víctimas del conflicto armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad tutelada vulnera los derechos fundamentales invocados (fol. 24 al 25 del cuaderno n.°1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue 4-5Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________ revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________ revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA

POBLACIÓN DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados

peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 5-6Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________ vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición

calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal

trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala). 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 6-7Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________ De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha

señalado:

_______________________________________________________________________________________________________ De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad

asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la tutelante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 29 de enero de 2018, en la que solicitó, se le informara una fecha cierta en la que se le otorgará la carta cheque, a la cual, afirma, tener derecho por ser víctima de 5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 7-8Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________ desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad (fol. 3 del cuaderno n.°1).

Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 29 de enero de 2018 por la señora

cuaderno n.°1). Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 29 de enero de 2018 por la señora MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBEALÉZ ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIV- (fol. 3 del cuaderno n.°1). - Copia del Oficio nro. 20187204963101 de 13 de marzo de 2018 , por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVresolvió la petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria de la señora MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ (fol. 14 del cuaderno n. °1). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 15 a 16 del cuaderno n.°1). Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVsí dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la tutelante el 29 de enero de 2018, mediante el Oficio nro. 20187204963101 de 13 de marzo de 2018, en el que se le indicó, en primer lugar, que la Unidad se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para

mediante el Oficio nro. 20187204963101 de 13 de marzo de 2018, en el que se le indicó, en primer lugar, que la Unidad se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017; en segundo lugar, le responde que a partir de marzo de 2018 debía acercarse a los puntos de atención donde se le informará el trámite que deberá surtir y, principalmente, la importancia de documentar el expediente administrativo para determinar si aplica o no un criterio de priorización conforme al hecho victimizante y de esa manera 8-9Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________ proferir acto administrativo que reconozca o no la medida de indemnización administrativa, en virtud a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal previstos en la Ley 1448 de 2011 (fol. 14 del cuaderno n.º

1). Dicha respuesta le fue debidamente comunicada el 16 de marzo de 2018 a la señora MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ por medio de correo certificado 472 en la dirección de domicilio que señaló en su solicitud y en el escrito de tutela, esto es, Carrera 88G 53B 06 Sur Barrio BrasilLocalidad de Bosa (fol. 15 a 16 del cuaderno n.º 1). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón

escrito de tutela, esto es, Carrera 88G 53B 06 Sur Barrio BrasilLocalidad de Bosa (fol. 15 a 16 del cuaderno n.º 1). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto, al encontrar que la entidad tutelada dió respuesta de forma clara y de fondo a la petición presentada por la tutelante el 29 de enero de 2018, configurándose la figura del hecho superado. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló: «El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: «”Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”». En el mismo sentido, la Corte Constitucional 6, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del

protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: 6 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09. 9-10Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________ «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío7» (Destaca la Sala).

Es por todas esas razones, que la Sala establece que la tutelada no ha transgredido ninguno de los derechos invocados por la tutelante, toda vez que ésta sí dio respuesta íntegra y de fondo a la petición de la señora MARIA DEL

transgredido ninguno de los derechos invocados por la tutelante, toda vez que ésta sí dio respuesta íntegra y de fondo a la petición de la señora MARIA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ, cosa diferente es que este no se encuentre de acuerdo con ella. Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.»8 La Sala concluye, tal como lo anotó el a quo, que a la señora MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ le fue resuelta de forma, clara y precisa la petición presentada el 29 de enero de 2018, mediante el Oficio nro. 20187204963101 de 13 de marzo de 2018, suscrito por parte de la

DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES de la UNIDAD PARA LA

20187204963101 de 13 de marzo de 2018, suscrito por parte de la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES de la UNIDAD PARA LA 7 Sentencia T-570 de 1992.8 Corte Constitucional T-146 de 2012 10-11Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV,

doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO.

Ahora bien, frente al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, la Sala observa que si bien el juez de instancia, no se pronunció frente a los mismos, lo cierto es que la accionante no demostró, ni probó la vulneración de estos derechos fundamentales. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 20 de marzo de 2018

por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11-12Expediente: 110013335016-2018-00071-01

Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELAÉZ _______________________________________________________________________________________________________

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente (Pasan Firmas) (Vienen Firmas)

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada 12

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