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TA CUN - 110013335016201400646-02-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201400646-02-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA - UGPP – P eríodo estimado para el cobro de los intereses moratorios - Cumplimiento de la obligación - Caducidad de la acción ejecutiva - Incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación - prescripción y de caducidad.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?

Extracto: “(…) la Sala estima que debe resolver los siguientes cuestionamientos dados a la providencia proferida en primera instancia: a) Sobre el período estimado para el cobro de los intereses moratorios; b) Del cumplimiento de la obligación; c) Sobre la caducidad de la acción ejecutiva; d) De la indexación y los intereses moratorios y; e) De la condena en costas. (…) La providencia quedó debidamente ejecutoriada el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) (…) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., dio cumplimiento, en principio, a la providencia título base de recaudo, mediante Resolución N° 001887 del 4 de agosto de 2008 (…) sin embargo, no se denota el reconocimiento de los intereses ordenados en la sentencia. En igual forma, se denota cupón de pago N° 170955 de septiembre

embargo, no se denota el reconocimiento de los intereses ordenados en la sentencia. En igual forma, se denota cupón de pago N° 170955 de septiembre de 2011 por un valor que asciende a $ 52’119.008,25 (…) no se evidencia un radicado del cumplimiento o pago de los intereses sino hasta el 7 de abril de 2011 (…) la entidad profirió el acto administrativo per se y no por solicitud, de esta forma, se halla razón al a quo y no al ejecutante en este aspecto, (…) si bien es cierto la entidad no reconoció los intereses del caso, no lo es menos que la parte accionante no debe percibir los moratorios en el período comprendido entre la ejecutoria del fallo hasta la presentación de la solicitud, (…) sobre la indexación y los intereses moratorios, la postura o jurisprudencia de esta Sala (como la proferida por el Consejo de Estado) ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; lo anterior, es una situación que debe ser tenida en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente. (…) en las providencias título base de recaudo, las mesadas o capitales que deban

presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente. (…) en las providencias título base de recaudo, las mesadas o capitales que deban reconocerse son objeto de indexación e interés del caso. (…) previo a resolver sobre el argumento esgrimido por la entidad ejecutada sobre la excepción de la caducidad de la acción ejecutiva, debe ponerse de presente que esta Sala varia su postura y acoge la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre este tema, siguiendo los lineamientos del precedente jurisprudencial en lo contencioso administrativo y de los pronunciamientos proferidos en vía de tutela en contra de las providencias judiciales. (…) la cual trata, de forma sucinta, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación, en donde se pronunció sobre aspectos relevantes (…) con la posición traída por el Consejo de Estado, donde se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 , fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad; ahora bien , se pone de presente que la sentencia que declaró la obligación quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2007 y su exigibilidad se surtió, en principio, previo el mencionado término

caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad; ahora bien , se pone de presente que la sentencia que declaró la obligación quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2007 y su exigibilidad se surtió, en principio, previo el mencionado término de suspensión (14 de enero de 2009), empero, la caducidad de la acción operó11001-33-35-016-2014-00646-02 Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo dentro de dicho período, por lo tanto, deberá adecuarse el caso a los tiempos procesales indicados. (…) teniendo en cuenta que los términos empezaron a correr a partir del levantamiento de la suspensión de términos de la caducidad, esto es, a partir del 11 de junio de 2013, tomando en cuenta que había transcurrido 4 meses y 28 días antes de suspenderse la posibilidad de ejercer la acción, la parte actora estaba habilitada para presentar su demanda ejecutiva hasta el 13 de enero de 2018 ; como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 24 de septiembre de 2014, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad. (…) no existe prueba que justifique la condena en costas, por lo tanto, sobre este punto no le cabe razón al a quo; en consecuencia, se revocará parcialmente la parte resolutiva de la providencia, en relación a la condena en costas y se confirmará todo lo demás, por todo lo expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado - Sala de lo

se revocará parcialmente la parte resolutiva de la providencia, en relación a la condena en costas y se confirmará todo lo demás, por todo lo expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, 30 de junio de 2016.

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ. Demandado: Unidad Aministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Referencia: Rechaza Demanda Ejecutiva – Causales Legales de la Suspensión; Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de

Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra

demandado: UGPP; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP; Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C), Actor: CARLOS

JUAN CAICEDO MARCILLO.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984 (Art. 176, 177 y 178); Ley 1564 de 2012; Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 11001-33-35-016-2014-00646-02

Demandante : Vilma Lucía Medina Gómez

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Apelación providencia ejecutiva Segunda Instancia Página 2 de 1811001-33-35-016-2014-00646-02

Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya

Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibídem, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

I. ANTECEDENTES La señora Vilma Lucía Medina Gómez, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, fruto de la(s) providencia(s) título base recaudo, por los conceptos que se sintetizan a continuación: - Por la suma de $111’189.007 M/cte, por los intereses moratorios causados en el período comprendido entre el 14 de julio de 2007 hasta el pago efectivo de la misma, indicó que la suma resultante debe ser objeto de indexación. - Por la condena en costas.

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, profirió proveído de calenda once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) (fls.39 a 40), donde negó la solicitud de librar mandamiento de pago; decisión objeto de impugnación en escrito radicado el 20 de enero de 2015

catorce (2014) (fls.39 a 40), donde negó la solicitud de librar mandamiento de pago; decisión objeto de impugnación en escrito radicado el 20 de enero de 2015 (fls.43 a 46). Mediante providencia proferida por esta Corporación el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) (fls.60 a 62) se confirmó lo determinado en primera instancia. En virtud del fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado (fl.65), se dejaron sin efectos las decisiones adoptadas previamente, ordenando a esta Corporación proferir una decisión de reemplazo. 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

alegarse durante la audiencia. Página 3 de 1811001-33-35-016-2014-00646-02 Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo De esta forma, esta Sala en auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (fls.67 a 70) resolvió revocar lo decidido en primera instancia, en su lugar, se dispuso realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de mandamiento de pago, verificando todos los medios probatorios a que haya lugar, analizando de fondo el litis determinado si hubo cumplimiento, o no, de la obligación. Así las cosas, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, profirió providencia adiada trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) 2, se resolvió librar mandamiento parcial de pago, en los siguientes términos: “(…)

1. Por la suma de… ($11’731.095,73), por concepto de los intereses moratorios causados sobre el capital de $50’634.932, entre el 14 de enero de 2008 (6 meses después de la ejecutoria, fecha a partir de la cual se suspendieron los intereses) y del 7 de abril de 2011, (fecha en que se reanudaron los intereses por haber radicado la petición fl.26) al 31 de agosto de 2011, (día anterior a la fecha en que la entidad pagó el total de la obligación al accionante, fl.32 del expediente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA o Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.

el total de la obligación al accionante, fl.32 del expediente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA o Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.

2. La anterior suma debe ser indexada desde el 1º de octubre de 2011, (mes siguiente al de inclusión en nómina), hasta el pago de la sentencia a que haya lugar en el presente proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 178 del CCA o Decreto 01 de 1984.

3. Por concepto de las costas que se generen en el presente proceso, las cuales se tasarán al momento de la liquidación del crédito. (…)” (Énfasis del texto) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social radicó escritos el 23 3 y 30 4 de octubre de 2017, presentando recurso de reposición y contestando la demanda ejecutiva, respectivamente; en donde se esgrimió frente a lo primero la falta de legitimación en la causa por pasiva y, como excepciones al contestar: pago, inexistencia de la obligación, reitero la exceptiva indicada en la reposición, caducidad de la acción ejecutiva, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

En proveído de calenda siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fls.112 a 113) resolvió no reponer el auto que libró mandamiento parcial de pago. La parte

2 Folios 73 a 76. 3 Folios 90 a 93. 4 Folios 94 a 106. Página 4 de 1811001-33-35-016-2014-00646-02 Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo demandante descorrió las excepciones en escrito radicado el 9 de marzo de 20185. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, celebró audiencia inicial ejecutiva el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)6, en la cual profirió sentencia ejecutiva, en donde consideró que al no haberse dado el pago de los intereses moratorios, no probando lo contrario, no es dable declarar probada dicha excepción, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas. La providencia proferida en audiencia y notificada en estrados, fue objeto de impugnación, mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada y la parte ejecutante 7; la primera sustentó por escrito y la segunda en el curso de la diligencia, donde expresaron, en síntesis, las siguientes inconformidades:

1. Parte ejecutante: Que se limitó el pago de los intereses, toda vez que de acuerdo a los elementos probatorios allegados, estos se causaron a partir del 14 de julio de 2007 y, desde ese año hasta el 25 de septiembre de 2011 el capital sumó $50’634.932, de los cuales se generaron los intereses reclamados, por la tardanza en el cumplimiento del fallo.

Que el fallo quedó ejecutoriado el 13 de julio de 2007, y la solicitud de

cuales se generaron los intereses reclamados, por la tardanza en el cumplimiento del fallo. Que el fallo quedó ejecutoriado el 13 de julio de 2007, y la solicitud de cumplimiento fue allegada a la entidad que reemplazó a la entonces CAJANAL el 11 de diciembre de 2007, y no como se indicó por el a quo el 7 de abril de 2011, incurriéndose en vía de hecho al modificar los períodos, en especial teniendo en cuenta la fecha del acto administrativo que dio cumplimiento a la providencia.

2. Entidad ejecutada: En escrito visible en los folios 133 a 140 del expediente, radicado el 12 de junio de 2018, sustentó el recurso de apelación interpuesto en el

curso de la audiencia, donde argumentó: “(…) En relación al pago total de la obligación, excepción declarada como no probada por el despacho es importante manifestar que mediante la resolución No. 001887 del 04 de agosto de 2008, CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 27 de junio de 2007, en consecuencia reliquidó la pensión de jubilación gracia a la 5 Folios 115 a 117. 6 Folios 126 a 132. 7 Folios 202 y 213. Página 5 de 1811001-33-35-016-2014-00646-02 Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo interesada, aplicando el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir el período comprendido entre el 28 de julio

Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo interesada, aplicando el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir el período comprendido entre el 28 de julio de 1998 y el 27 de julio de 1999, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de navidad y prima de vacaciones, elevando la cuantía a la suma de $1’007.615,01, efectiva a partir del 28 de julio de 1999, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. De lo anterior se evidencia que la entidad en ese entonces CAJANAL pagó el retroactivo de mesadas, la indexación, se efectuaron los descuentos en salud y se pagó el neto a la ejecutante tal como se evidencia en los desprendibles de nómina y en la cuenta certificada por la ejecutante; por lo que no hay lugar a la condena de intereses moratorios ya que de efectuarse la indexación de lo pagado no operan intereses moratorios pues se generaría una doble sanción a cargo de la entidad y en detrimento del sistema de seguridad social. (…) El fallo judicial, es concebido por la administración como un TÍTULO EJECUTIVO o TÍTULO DE GASTO, y para su aceptación o pago, el título se entiende que cuenta con los siguientes atributos propios de todo título ejecutivo: CLARO, EXPRESO Y

EXIGIBLE.

No obstante, cuando el título ejecutivo le ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD por el no ejercicio de la acción ejecutiva por parte del acreedor, conforme a las

EXIGIBLE.

No obstante, cuando el título ejecutivo le ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD por el no ejercicio de la acción ejecutiva por parte del acreedor, conforme a las normas procesales aplicables, la obligación contenida en él, DEJA DE SER EXIGIBLE; amén que la caducidad extingue el derecho de acción (ejecutiva); propiciando una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y una certeza jurídica al obligado y a la comunidad en general, extinguiendo inexorablemente la exigibilidad de la obligación para la administración contenida en el título. (…) En conclusión, teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social fue una entidad del orden nacional, de acuerdo a lo previsto en la Ley 490 de 1998, no se puede aplicar la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, pues como ya lo vimos, dicha norma regula el régimen que promueve y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales y no nacionales. (…) Se evidencia que la sentencia proferida por el JUZGADO…, de fecha 27 de junio de 2007, ordenó la indexación de la primera mesada y el pago de intereses moratorios, es decir la actualización del valor de la primera mesada pensional con el IPC, el pago de las diferencias indexadas a la ejecutoria de la sentencia, más no ordenó el reconocimiento y pago de la indexación de los intereses moratorios. (…) En consideración a lo anterior, no era procedente el reconocimiento y pago de

reconocimiento y pago de la indexación de los intereses moratorios. (…) En consideración a lo anterior, no era procedente el reconocimiento y pago de indexación sobre tales valores y por lo mismo, sería un doble pago que resulta incompatible, aspecto respecto del cual el Honorable Consejo de Estado ya se ha pronunciado, lo que da lugar a revocar la sentencia en este aspecto. (…) En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirtúe la presunción de buena fe de la entidad ejecutada y llamada a juicio ejecutivo y de igual manera no es posible afirmar que la entidad haya incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal,… (…)” (Énfasis del texto) En el curso de la diligencia de conciliación celebrada el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (fl.144), una vez declarada fallida, se resolvió conceder los recursos de apelación incoados, en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES De esta forma, la Sala estima que debe resolver los siguientes cuestionamientos dados a la providencia proferida en primera instancia: a) Sobre el período estimado para el cobro de los intereses moratorios; b) Del cumplimiento de la Página 6 de 1811001-33-35-016-2014-00646-02

Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo obligación; c) Sobre la caducidad de la acción ejecutiva; d) De la indexación y los intereses moratorios y; e) De la condena en costas. Así las cosas, esta Corporación iniciará con el estudio del cumplimiento de la

Ejecutivo obligación; c) Sobre la caducidad de la acción ejecutiva; d) De la indexación y los intereses moratorios y; e) De la condena en costas. Así las cosas, esta Corporación iniciará con el estudio del cumplimiento de la obligación por parte de la entidad ejecutada y de las cargas propias de la parte ejecutante exigidas por ley para estimar en debida forma el asunto de litis. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, profirió fallo adiado veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (fls.10 a 20), donde ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984, donde accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos y condenó a la accionada en los siguientes términos: “(…) TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. a reliquidar la pensión gracia de jubilación reconocida mediante Resolución N° 022880 del 10 de Octubre de 2000, incluyendo además de la asignación básica, los factores salariales de prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados durante el año inmediatamente anterior al 28 de julio de 1999, fecha en que adquirió el status pensional, con efectividad desde esta misma fecha y pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, reajustando la pensión. (…)”

de navidad, devengados durante el año inmediatamente anterior al 28 de julio de 1999, fecha en que adquirió el status pensional, con efectividad desde esta misma fecha y pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, reajustando la pensión. (…)” La providencia quedó debidamente ejecutoriada el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) (fl.21v). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., dio cumplimiento, en principio, a la providencia título base de recaudo, mediante Resolución N° 001887 del 4 de agosto de 2008 (fls.22 a 25), donde resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un Fallo del JUZGADO… de fecha 27 de junio de 2007 y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales una Pensión de Jubilación Gracia a…, elevando la cuantía a la suma de… ($1’007.615,01) efectiva a partir del 28 de julio de 1999 de conformidad con lo ordenado en el fallo al cual se está dando cumplimiento en esta providencia, condicionando el pago a que el interesado allegue constancia de ejecutoria del fallo mención al grupo de nómina. (…)” Se evidencia de los folios 28 a 29 del expediente, la liquidación realizada por la ejecutada, donde se realizó la liquidación de la obligación para su correspondiente pago, teniendo en cuenta los siguientes conceptos y tiempos: a.- Para la liquidación, tomó el período comprendido entre el 28 de julio de 1999 al 31 de

pago, teniendo en cuenta los siguientes conceptos y tiempos: a.- Para la liquidación, tomó el período comprendido entre el 28 de julio de 1999 al 31 de Página 7 de 1811001-33-35-016-2014-00646-02 Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo agosto de 2011; b.- De la indexación partió del 28 de julio de 1999 al 1º de julio de 2007; sin embargo, no se denota el reconocimiento de los intereses ordenados en la sentencia. En igual forma, se denota cupón de pago N° 170955 de septiembre de 2011 por un valor que asciende a $52’119.008,25 (fl.33). Así las cosas, se debe poner de presente por esta Sala que si bien se halla un poder otorgado el 10 de diciembre de 2007 (fl.155v), no se evidencia un radicado del cumplimiento o pago de los intereses sino hasta el 7 de abril de 2011 (fl.26), lo que implicaría que la entidad profirió el acto administrativo per se y no por solicitud, de esta forma, se halla razón al a quo y no al ejecutante en este aspecto, pues como se evidenció, si bien es cierto la entidad no reconoció los intereses del caso, no lo es menos que la parte accionante no debe percibir los moratorios en el período comprendido entre la ejecutoria del fallo hasta la presentación de la

solicitud, así se indica en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999. (…)” (Énfasis del texto, negrillas con subrayado de la Sala) Ahora bien, sobre la indexación y los intereses moratorios, la postura o jurisprudencia de esta Sala (como la proferida por el Consejo de Estado) ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; lo anterior, es una situación que debe ser tenida en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente.

se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; lo anterior, es una situación que debe ser tenida en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente. En este punto, la Sala considera pertinente establecer que lo anterior se aplica en las solicitudes de reconocimiento de intereses moratorios, pues como se pone de presente en las providencias título base de recaudo, las mesadas o capitales que deban reconocerse son objeto de indexación e interés del caso. Página 8 de 1811001-33-35-016-2014-00646-02 Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutivo De otro lado, previo a resolver sobre el argumento esgrimido por la entidad ejecutada sobre la excepción de la caducidad de la acción ejecutiva, debe ponerse de presente que esta Sala varia su postura y acoge la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre este tema, siguiendo los lineamientos del precedente jurisprudencial en lo contencioso administrativo y de los pronunciamientos proferidos en vía de tutela en contra de las providencias judiciales. Así las cosas, esta Sala en jurisprudencia proferida hasta la fecha, sobre el tema, se apartó de la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “El Decreto 2196 de 2009, por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones, establece en sus artículos 1º, 2º, 3°, 6°-Literal d) y 14, lo siguiente:

Previsión Social, CAJANAL, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones, establece en sus artículos 1º, 2º, 3°, 6°-Literal d) y 14, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación”. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años , que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado. ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y a la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como

normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto. ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por l

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