TA CUN - 110013335016201500183-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201500183-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable – El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación de la demandante?
Extracto: “(…) De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (…) en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el
modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) la
Consumidor (…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, (…) el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y (…) El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. (…) la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones11001-33-35-016-2015-00183-01
anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones11001-33-35-016-2015-00183-01 Esperanza Castelblanco Pardo particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas (…) el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición , (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta forma, se pone de presente por esta Corporación, que la entidad liquidó la prestación en línea con lo establecido previamente. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en
que la entidad liquidó la prestación en línea con lo establecido previamente. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia no coincide con lo aquí considerado, de esta forma, si bien se revocará la decisión adoptada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002, Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258
C-789 de 2002, Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de jurisprudencia de calenda 28 de agosto de 2018, expediente N° 52001-23-33-0002012-00143-01.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 1158 de 1994.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-35-016-2015-00183-01 Página 2 de 1411001-33-35-016-2015-00183-01 Esperanza Castelblanco Pardo
DEMANDANTE : ESPERANZA CASTELBLANCO PARDO
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 290782 del 20 de agosto de 2014 y la nulidad de la Resolución N° VPB 23215 del 2 de diciembre de 2014. - Que fruto de las declaraciones y nulidades, se acceda a la reliquidación pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios; aplicándose el porcentaje de ley los correspondientes reajustes; en igual forma, solicitó el reconocimiento de las diferencias, intereses e indexación de las sumas resultantes, que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley y se condene en costas.
reconocimiento de las diferencias, intereses e indexación de las sumas resultantes, que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley y se condene en costas. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que la señora ESPERANZA CASTELBLANCO PARDO nació el 30 de octubre de 1955; al momento de presentar la demanda se encuentra activa laboralmente, 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. Página 3 de 1411001-33-35-016-2015-00183-01 Esperanza Castelblanco Pardo indicando que presta sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 13 de diciembre de 1973. - Que elevó petición el 6 de noviembre de 2013 solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual estimó se realizó parcialmente mediante Resolución N°
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 13 de diciembre de 1973. - Que elevó petición el 6 de noviembre de 2013 solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual estimó se realizó parcialmente mediante Resolución N° GNR 290782 del 20 de agosto de 2014; interponiendo recurso de apelación parcial el 10 de septiembre de 2014, desatado de forma desfavorable a la aquí actora, confirmándose el acto administrativo que reconoció la prestación. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en síntesis de todo lo expuesto en la demanda, que debe darse aplicación de lo contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.3.2. De la parte demandada Manifiesta, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el
IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda 2, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: a.- Declaró la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 290782 del 20 de agosto de 2014 y la nulidad de la Resolución N° VPB 23215 del 2 de diciembre de 2014. 2 Folios 108 a 118. Página 4 de 1411001-33-35-016-2015-00183-01 Esperanza Castelblanco Pardo b.- Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a reliquidar y pagar, en forma indexada, la pensión de vejez reconocida mediante Resolución N° 290782 del 20 de agosto de 2014, correspondiente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado allí indicada, incluyendo como factores en la base de liquidación, no sólo el sueldo, sino que además, en forma proporcional, los
Consejo de Estado allí indicada, incluyendo como factores en la base de liquidación, no sólo el sueldo, sino que además, en forma proporcional, los correspondientes a: incremento de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y la bonificación por servicios devengados en el período comprendido entre el 30 de octubre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, efectiva a partir del 30 de octubre de 2010. Pagar las diferencias de las mesadas, reajustando la mesada y realizando los descuentos de ley sobre los cuales no se aportó. Prestación supeditada al retiro definitivo del servicio. c.- Se denegaron las demás pretensiones de la demanda, no se condenó en costas y se dispuso a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.4. Fundamento del recurso La entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 119 a 124 del expediente, radicado el 9 de febrero de 2016, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia. Indicó, en síntesis, que es menester aplicar la regla impuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respetando el precedente dado en sentencias como la C-258 de 2013 y semejantes, negando las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda. 1.3.5. Alegatos
el precedente dado en sentencias como la C-258 de 2013 y semejantes, negando las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda. 1.3.5. Alegatos La entidad accionada en escrito visible en los folios 135 a 146 del expediente, radicados el 31 de agosto de 2017, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los que se reiteran los argumentos dados en la contestación demanda y en la apelación. La parte demandante guardó silencio. 1.3.6. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio. Página 5 de 1411001-33-35-016-2015-00183-01 Esperanza Castelblanco Pardo
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación de la señora ESPERANZA CASTELBLANCO PARDO. 2.2. Los hechos probados La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución N° GNR 290782 del 20 de agosto de 2014 3, resolvió una solicitud elevada el 6 de noviembre de 2013 bajo el N° 2013_7979997 para el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, consideró y resolvió:
“(…) Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS DIAN 19731213 20090630 TIEMPO SERVICIO 12.798
COOPFEBOR LTDA 19920909 19930115 TIEMPO SERVICIO 129
ESCUELA DE ADMON DE NEGOCIO 19930923 19931215 TIEMPO SERVICIO 84
ESCUELA DE ADMON DE NEGOCIO 19940217 19940711 TIEMPO SERVICIO 145 1 FISCALÍA SECCIONAL BOGOTÁ 19940820 19970409 TIEMPO SERVICIO 950
ESCUELA DE ADMON DE NEGOCIO 19940923 19941212 TIEMPO SERVICIO 81
DIAN 20090701 20140630 TIEMPO SERVICIO 1.800
DIAN 101 DÍAS INTERRUPCIÓN 101
DIAN 8 DÍAS INTERRUPCIÓN 8
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 14.491 días laborados, correspondientes a 2.070 semanas. Que nació el 30 de octubre de 1955 y actualmente cuenta con 58 años de edad. (…) Que al tratarse de un Servidor Público que se encuentra laboralmente activo, es pertinente seguir el procedimiento descrito en el Decreto 2245 de 2012: (…) Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) ” La Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución N° VPB 23215 del 2 de diciembre de 20144, se desató de forma desfavorable un recurso de apelación interpuesto el
Colombiana de Pensiones, mediante Resolución N° VPB 23215 del 2 de diciembre de 20144, se desató de forma desfavorable un recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2014 bajo el N° 2014_7483386, consideró y resolvió: “(…) Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD 3 Folios 3 a 5. 4 Folios 7 a 9. Página 6 de 1411001-33-35-016-2015-00183-01 Esperanza Castelblanco Pardo
DIAN 19731213 20090630 TIEMPO SERVICIO
COOPFEBOR LTDA 19920909 19930115 TIEMPO SERVICIO
ESCUELA DE ADMON DE NEGOCIO 19930923 19931215 TIEMPO SERVICIO
ESCUELA DE ADMON DE NEGOCIO 19940217 19940711 TIEMPO SERVICIO
1 FISCALÍA SECCIONAL BOGOTÁ 19940820 19970409 TIEMPO SERVICIO
ESCUELA DE ADMON DE NEGOCIO 19940923 19941212 TIEMPO SERVICIO
DIAN 20090701 20131231 TIEMPO SERVICIO
DIAN 20140301 20140930 TIEMPO SERVICIO
DIAN 101 DÍAS INTERRUPCIÓN DIAN 8 DÍAS INTERRUPCIÓN Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 14.521 días laborados, correspondientes a 2.074 semanas. Que nació el 30 de octubre de 1955 y actualmente cuenta con 59 años de edad. Que en virtud de la circular interna 04 de 2013, de la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones, que modificó el numeral 1.1.4 de la circular interna 01 de 2012 de reglas
Que en virtud de la circular interna 04 de 2013, de la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones, que modificó el numeral 1.1.4 de la circular interna 01 de 2012 de reglas básicas de reconocimiento respecto de la liquidación de pensiones con regímenes públicos, indica que todas aquellas personas que tengan derecho a la aplicación del régimen de transición y Ley 33 de 1980 se les reconocerá la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión, consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 01 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de pensiones, pero para la liquidación de la pensión, se regirán con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final de inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con los 10 últimos años y con el 75%. (…) Que hasta tanto no sea acreditado su retiro del servicio no podrá ser no podrá ser incluido en nómina de pensionados. (…) Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) ” 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema5, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación 5 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. Página 7 de 1411001-33-35-016-2015-00183-01 Esperanza Castelblanco Pardo modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de
establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la
régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o 6 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 Página 8 de 1411001-33-35-016-2015-00183-01 Esperanza Castelblanco Pardo cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 7, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés gene
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