TA CUN - 110013335016201500423-02-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201500423-02-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A. - Descuentos en Mesadas adicionales por Salud – 12% Descuento por salud en Mesada Pensional – Docente – Conflicto ente la norma especial Ley 91 de 1989, la Ley 43 de 1984 y Ley 42 de 1982 – Norma general – Principio de Favorabilidad – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Establecer: a) si para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, b) si es procedente reintegrar y suspender el descuento del 12%, por concepto de salud, efectuado sobre la mesada adicional de diciembre de la parte actora y c) es la Fiduciaria la Previsora la encargada de efectuar los descuentos en salud en las mesadas adicionales?
Extracto: “(…) Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, (…) en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. (…) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada
el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. (…) los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que por su naturaleza, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales. (…) los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados . (…) no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. (…) en el sub lite lo que
de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. (…) en el sub lite lo que se presenta es un conflicto entre la prohibición prevista en una norma general y el deber consagrado en la norma especial, habida cuenta que la norma especial, consagra los descuentos para salud, incluidas las mesadas adicionales, en tanto, la norma general expresamente prohíbe el descuento sobre la mesada adicional (diciembre), entonces, corresponde establecer si en este caso lo previsto en el artículo 8º numeral 5º de la Ley 91 de 1989, norma especial, prevalece sobre lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 42 de
1982. Si bien es cierto la norma especial debe prevalecer sobre la norma general, no lo es menos, que ese principio no es absoluto sino que está limitado por el principio de favorabilidad; (…) si la norma general resulta favorable en relación a la especial, debe prevalecer aquella (…) no resulta razonable y violatorio del derecho a la igualdad, excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que la ley otorga a la generalidad del sector. (…) la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, consideró: “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social enProceso: 2015-00423
Demandante: Gladys Cárdenas de Páez
Apelación Sentencia Página 2
susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social enProceso: 2015-00423
Demandante: Gladys Cárdenas de Páez
Apelación Sentencia Página 2 salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.” (…) en principio, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993; (…) se dispuso que el régimen de cotización de esos
principio, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993; (…) se dispuso que el régimen de cotización de esos afiliados sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, vale decir, que estas disposiciones en materia de cotizaciones para salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, normas que han dispuesto las respectivas cotizaciones ordinarias en un porcentaje del 12%; entonces, no puede aceptar la Sala que cuando se considera que debe continuarse con el descuento sobre las mesadas adicionales con fundamento en el principio de solidaridad y el artículo 8-5 de la Ley 91 de 1989, pues, en criterio de la Corporación, al tenor de la Ley 812 de 2003, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra garantizada, con los aportes sobre las mesadas ordinarias. (…) el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto permite el descuento sobre las mesadas pensionales adicionales (…) tales aspectos quedaron sujetos a las normas generales. (…) la entidad demandada deberá devolver las sumas que por
2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto permite el descuento sobre las mesadas pensionales adicionales (…) tales aspectos quedaron sujetos a las normas generales. (…) la entidad demandada deberá devolver las sumas que por concepto de prestaciones médico asistenciales fueron descontadas en la mesadas adicional de diciembre y suspender este descuento hacia el futuro, debiendo confirmarse la sentencia apelada. (…) si pretendía la integración al contradictorio de la Fiduciaria la Previsora S.A., debió haber presentado contestación a la demanda, o solicitarlo en la audiencia inicial; sin embargo, no lo realizó en ninguna de las dos oportunidades. (…) en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, (…) las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A.; (…) el fallo acertadamente indica que la condena recae sobre la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Fiduciaria la Previsora S.A. y con cargo a tales recursos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. M.P.
Augusto Trejos Jaramillo.
Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. M.P. Augusto Trejos Jaramillo.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 812 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 43 de 1984 (Art. 5); Ley 42 de 1982
(Art. 7); Decreto 1158 de 1994; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989 (Art. 15); Ley 489Proceso: 2015-00423
Demandante: Gladys Cárdenas de Páez
Apelación Sentencia Página 3 de 1998; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003CPACA; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335016-2015-00423-02
DEMANDANTE GLADYS CÁRDENAS DE PÁEZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA DESCUENTOS EN MESADAS ADICIONALES POR
SALUD.
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA DESCUENTOS EN MESADAS ADICIONALES POR
SALUD. PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la existencia y posterior nulidad del acto ficto surgido de la petición radicada el 8 de mayo de 2013 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% en la mesada adicional de diciembre.
Como restablecimiento del derecho solicitó: (i) se suspenda la totalidad del descuento que se efectúa en la mesada adicional de Diciembre que se viene efectuando a la pensión de jubilación de la actora, (ii) se ordene la devolución de
descuento que se efectúa en la mesada adicional de Diciembre que se viene efectuando a la pensión de jubilación de la actora, (ii) se ordene la devolución de los dineros que le fueron descontados en cuantía del 12% de las mesadas pensionales adicionales del mes de diciembre, desde el 24 de octubre de 2009 a 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2015-00423
Demandante: Gladys Cárdenas de Páez
Apelación Sentencia Página 4 la fecha en que se profiera sentencia debidamente indexadas y, (iii) se condene en costas a la accionada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante es pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 1193 de 23 de marzo de 2010, efectiva a partir del 24 de
La demandante es pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 1193 de 23 de marzo de 2010, efectiva a partir del 24 de octubre de 2009. El 8 de mayo de 2013 la actora peticionó a la Fiduciaria la Previsora S.A. una petición dirigida al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro indexado de los descuentos realizados para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no resolvió la petición, configurándose silencio administrativo negativo y con ella el acto ficto sujeto de control de legalidad De los extractos de pagos de la pensión efectuados por la Fiduciaria la Previsora S.A. se desprende que en efecto, a la demandante se le viene efectuando los descuentos correspondientes en la mesada adicional de diciembre, desde el 30 de noviembre de 2010. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que el monto de la cotización para los aportes de la salud de los docentes pensionados de conformidad con el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003
está reglado en su totalidad por los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos reglamentarios números 1158 de 1994 y 2341 de 2003, porque el mismo parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 hace la remisión a las normas que dictan la cotización para pensiones en los siguientes términos "La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley". Esto significa además que no es de recibo, por ser abiertamente contraria a la hermenéutica y a la interpretación, especialmente el principio de inescindibilidad de la norma, la segmentación que hace el Fondo, en cuanto, de una parte, aplica la modificación de porcentaje del 5% establecido por el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 incrementándolo al 12% en cumplimiento del mandato legal del artículo 81 de la Ley del Plan de Desarrollo en concordancia del régimen común de la seguridad social establecida por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, de la otra, inaplica las reglas legales de los artículos 143 y 204 de la precitada Ley 100 que establecen que la tasa de cotización equivalente al 12% solo es aplicable al salario básico mensual y no a las primas de medio año o de navidad (en nuestro caso a las mesadas adicionales que equivalen mutatis mutandi a las primas de medio año y de navidad) al seguir aplicando los descuentos a las
aplicable al salario básico mensual y no a las primas de medio año o de navidad (en nuestro caso a las mesadas adicionales que equivalen mutatis mutandi a las primas de medio año y de navidad) al seguir aplicando los descuentos a las mesadas pensiónales adicionales establecidos en el segmento normativo del numeral 5º del mismo artículo 8º de la Ley 91 de 1989, desconociendo con ello la modificación ordenada por el artículo 81 de la ley 812 de 2003 (cuyo artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-369 de 2004) y en consecuencia alterando sin razón jurídica alguna las mismas reglas legales de losProceso: 2015-00423
Demandante: Gladys Cárdenas de Páez
Apelación Sentencia Página 5 artículos 143 v 204 de la Ley que crea el Sistema General de la Seguridad Social Integral. Más aún cuando el reglamento dictado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1158 de 1994 (Art. 1º) para el régimen común de seguridad social extendido luego, en virtud del mandato del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante el Decreto 2341 de 2003 (Art. 2º) no contempla la cotización para aportes a pensiones a partir de la primas de medio año y de navidad. En consecuencia, se debe ordenar en forma perentoria a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
En consecuencia, se debe ordenar en forma perentoria a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - OFICINA REGIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DE BOGOTÁ DC., para que, esta a su vez, ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora del Fondo, la devolución de los descuentos efectuados en las mesada pensional adicional de la demandante de diciembre de los años que ya se indicaron, en razón a la existencia de disposiciones normativas que ordenan dichos descuentos, y también, por cuanto las normas que rigen los descuentos para cubrir la cotización de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud de los pensionados solo autorizan los descuentos en las mesadas ordinarias tal como lo precisan por ejemplo los Artículos 1º de la Ley 1158 de 1994 y 2º del Decreto 2341 de 2003 en concordancia con los artículos 42 del Decreto 692 de 1994, 143 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. 1.3.2. De la parte demandada No contestó la demanda pese a haber sido notificada debidamente. 1.3.3. La sentencia de primera instancia En la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo
1.3.3. La sentencia de primera instancia En la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.: (i) declaró la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la petición radicada el de mayo de 2013, (ii) condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Fiduciaria la Previsora S.A., se abstenga de realizar descuentos para salud sobre las mesadas pensiónales adicionales de diciembre y restituir a favor de la demandante el valor de los descuentos realizados por concepto de salud sobre tales mesadas, con efectos fiscales desde el 30 de noviembre de 2010 de forma actualizada conforme los índices de inflación certificados por el DANE, (iii) condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y, (iv) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del C.P.A.C.A. 1.3.4. Fundamento del recurso La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial2, el cual sustentó en escrito visible a folios 92 a 114 del expediente, argumentando su falta de competencia para pagar la condena, toda vez que el patrimonio autónomo no hace parte de la estructura del Ministerio de Educación Nacional, así como tampoco de su patrimonio y no están disponibles
expediente, argumentando su falta de competencia para pagar la condena, toda vez que el patrimonio autónomo no hace parte de la estructura del Ministerio de Educación Nacional, así como tampoco de su patrimonio y no están disponibles los recursos que lo integran, además, tampoco decide u ordena el pago de las 2 Folio 53.Proceso: 2015-00423
Demandante: Gladys Cárdenas de Páez
Apelación Sentencia Página 6 prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo. Por tanto, es la sociedad fiduciaria la encargada de la administración de los recursos de FOMAG. Agregó, que la demandante es una docente vinculada al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por consiguiente su régimen pensional se define en el marco de la Ley 91 de 1989 y por tanto, sus mesadas adicionales están sujetas al descuento del 12% y 12.5% para salud, siendo un deber constitucional y legal que, garantizan en primer lugar la prestación del servicio público de la salud de manera universal y porque aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, manifiesta su inconformidad con la condena en costas efectuada, solicitando su revocatoria. 1.3.5. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS Por Resolución No. 1193 de 23 de marzo de 2010 la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de
Por Resolución No. 1193 de 23 de marzo de 2010 la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante (fls. 3-5). Por escrito presentado el 8 de mayo de 2013 con radicado No. 2013ER00096644 a la Fiduciaria la Previsora la actora peticionó la suspensión del 12% (antes 12.5%) en las mesadas adicionales, así como su devolución (fls. 6-8) A folios 61 a 63 reposa el extracto de pagos efectuados desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, donde se evidencia que sobre la mesada adicional de diciembre se efectuaba un descuento adicional del 12%. En el folio 11 del expediente se encuentra el desprendible de pago correspondiente al mes de noviembre de 2012, de donde se extrae con facilidad que se está practicando descuento con destino a la salud en la mesada adiciona de diciembre, así:Proceso: 2015-00423
Demandante: Gladys Cárdenas de Páez
Apelación Sentencia Página 7 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: a) si para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, b) si es procedente reintegrar y suspender el descuento del 12%, por
personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, b) si es procedente reintegrar y suspender el descuento del 12%, por concepto de salud, efectuado sobre la mesada adicional de diciembre de la parte actora y c) es la Fiduciaria la Previsora la encargada de efectuar los descuentos en salud en las mesadas adicionales. 2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Desde ahora la Sala recuerda que a la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta 3, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 19894, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, 3 Ley 489 de 1998. 4 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3 Ley 489 de 1998. 4 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Proceso: 2015-00423
Demandante: Gladys Cárdenas de Páez
Apelación Sentencia Página 8 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Asimismo, con los artículos 3º y 4º numeral 2º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que por su naturaleza, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales. De manera que, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación
asistenciales. De manera que, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , norma especial para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso del demandante. Al respecto, la Ley 91 de 1989, dispuso: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
(…)
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados . (…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.” Respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales (diciembre), la Ley 43 de 1984, norma general, “ Por la cual se clasifican las organizaciones de Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en
prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
2. Pensiones:
A. Nota: Este literal fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6555 de octubre 9 de 2006. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000, providencia confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de
1999. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla y subrayados simultáneamente, fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L91%20DE%201989.htmProceso: 2015-00423
Demandante: Gladys Cárdenas de Páez
Apelación Sentencia Página 9 pensionados por servicios prestados en el sector privado y en
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