TA CUN - 11001333501620150056601-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620150056601-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 10 de junio de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No. 11001313-35-016-2015-00566-01.
Ejecutante: Jesús Antonio Torres.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP-.
Controversia: Ejecutivo laboral.
Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 8 de octubre de 2020, la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 19 de septiembre de 2016, por la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, declaró no probada la excepción de pago e imposibilidad de pago de in tereses moratorios , ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el auto del 27 de enero de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago , y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P. (fols. 180186).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 2): 1) Librar mandamiento
186).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 2): 1) Librar mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de $24.494.335 por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de noviembre de 2009 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá e l 12 de marzo de 2008 confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2009, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el 19 de noviembre de 2009 , de conformidad con loPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
2 previsto en el artículo 177 del C.C.A., la anterior suma deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total; y 2) condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-4) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2008 , confirmada por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2009, debidamente ejecutoriadas el 19 de noviembre de 2009 se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pens ión de ju bilación del ejecutante
de 2009, debidamente ejecutoriadas el 19 de noviembre de 2009 se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pens ión de ju bilación del ejecutante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
CAJANAL E.I.C.E – en liquidación mediante Resolución Nº UGM 014742 del 24 de octubre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante.
En agosto de 2012 la extinta CAJANAL le reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del demandante por concepto de pago de diferenci as de mesadas atrasadas la suma de $18.683.459, es decir, que no se incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. , los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto de cumplimiento.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fols. 4-8) los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago,
Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a p agar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
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II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 27 de enero de 2016 (fols. 84-87), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Jesús Antonio Torres , por la suma de $ 11.999.684 por concepto de intereses moratorios devengados ente el 20 de noviembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 25 de agosto de 2012 (fecha en la cual se efectúo el pago parcial), de conformidad con el artículo 177 C.C.A.
III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló la s excepciones de “pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló la s excepciones de “pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP” (fols. 147-154).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 19 de septiembre de 2016 (fols. 180-186), declaró no probada la excepción de imposibilidad de pago de los intereses moratorios propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el auto del 27 de enero de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del señor Jesús Antonio Torres contra la UGPP , y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 d el artículo 443 del C. G. del P.
Precisó que si bien la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. UGM 014742 del 24 de octubre de 2011 dio cumplimiento a la orden judicial emitida por este despacho y confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, también lo es que no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios. Adicionalmente indicó que al pr oferir la presente sentencia la UGPP no allegó documento que demostrara que ya se había cancelado la suma ordenada en el mandamiento de pago. Razón por la cual consideró seguir adelante con la ejecución por el valor
que al pr oferir la presente sentencia la UGPP no allegó documento que demostrara que ya se había cancelado la suma ordenada en el mandamiento de pago. Razón por la cual consideró seguir adelante con la ejecución por el valor señalado en el mandamiento de pago.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
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V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fols. 85 vlto. - 87) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que la UGPP no debe asumir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sino el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL – EICE en liquidación, como quiera que en el numeral sexto de la Resolución UGM 014742 del 24 de octubre de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento parcial se indicó que los intereses del artículo 177 del CCA, estarían a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL. Adicionalmente indicó que de conformidad con los artículos 25, 26 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000 cuando se trate de entidades en proceso de liquidación , la enc argada de las reclamaciones es la entidad dio cumplimiento al fallo judicial, esto es, CAJANAL.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fol.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fol. 194), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 20 de septiembre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 205). Sin que se acreditara pronunciamiento del Ministerio Público.
La parte ejecutada manifiesta que en el presente caso se concretó la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que la sentencia que ordenó el pago de las diferencias de las mesadas fue cumplida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cu al se le debe aplicar solo el término de los 10 meses después de ejecutoriada la sentencia y finalmente indicó que en el fallo (título ejecutivo) no se ordenaron intereses moratorios (fols. 195-203).
La parte ejecutante indicó que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP respecto del pago de los intereses moratorios (fols. 207-209).
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de imposibilidad de pago de los intereses moratorios propuesta por la entidadPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
imposibilidad de pago de los intereses moratorios propuesta por la entidadPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
5 ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el auto del 27 de enero de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del señor Jesús Antonio Torres contra l a UGPP, y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, l a discusión dentro de l sub lite se circunscribe en determinar si la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la
dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y el lo a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido re cibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
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RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
6 Por su parte, el artíc ulo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. El apoderado de la parte ejecutada considera que la UGPP no es la llamada a responder por los intereses moratorios sino el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, de acuerdo con las normas de competencias previstas en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 256 de la Ley 1151 de 2007.
Ahora bien, respecto a la competencia p ara reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1 resolvió un conflicto negativo de competen cias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera:
En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala señaló que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las
FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera:
En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala señaló que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que estipuló:
“Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los pro cesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad…
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unida d de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
… Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda , conforme a lo
atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda , conforme a lo previsto en el presente decreto , los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, concepto del 23 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-06-0002016-00215-00(C), Actor: HUMBERTO USECHE.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
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Parágrafo 3o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.
Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumpl ir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” (Subrayas de la Sala).
Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma
para cumpl ir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” (Subrayas de la Sala).
Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, ta les asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (parágrafo 4º ibídem).
Se recuerda que mediante del Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013.
En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes er an de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos.
… Es claro que la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidaciónasumió la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, pues, expidió un acto administrativo para cumplir la condena imp uesta a dicha entidad. En relación con
… Es claro que la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidaciónasumió la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, pues, expidió un acto administrativo para cumplir la condena imp uesta a dicha entidad. En relación con los intereses, la citada decisión los reconoció indirectamente al hacer referencia al artículo 177 del C.C.A., y señaló que su pago estaría a cargo de Cajanal EICE en Liquidación.
Vale la pena aclarar que aun cuando la sentencia no hubiese mencionado el artículo 177 del C.C.A., los intereses se causaban en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el precepto citado, en las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-188 de 1999.
En efecto, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada en la sentencia, razón por la cual son accesorios a la obligación principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de Cajanal a cumplir parcialmente la referida sentencia, en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo resultante, se aplicaban al pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de las obligaciones dinerarias principales impuest as en la providencia judicial, razón por la cual han debido ser pagadas en su momento y de manera integral por Cajanal en Liquidación.
Como se constató en los antecedentes, el señor Humberto Useche solicitó al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada2, y por medio de la acción de tutela a la UGPP 3, el cumplimiento de
Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada2, y por medio de la acción de tutela a la UGPP 3, el cumplimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, debiéndose entender que tal solicitud se refería al cumplimiento de la
2 Derecho de petición del 20 de junio de 2016. 3 Tutela N° 110012204000201600311 del 23 de febrero de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema de JusticiaPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
8 sentencia en su totalidad, lo cual incluía el pago de los intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto el artículo 177 del C.C.A.
Aunque la sentencia fue dictada contra Cajanal y su cumplimiento fue asumido por dicha entidad dentro del trámite de su liquidación, lo cierto es que Cajanal no pagó los intereses moratorios y es imposible que lo haga en la actualidad, pues ya no existe. Dado que, por mandato de la norma legal que la crea, la UGPP asume las competencias misionales que antes le correspondían a Cajanal en lo que respecta a: (i) el reconocimiento de pensiones y otros derechos de la misma índole, (ii) la administración de la nómina de pensionados de la extinta Cajanal, lo cual incluye las reliquidaciones y pagos adicionales o accesorios a que haya lugar, (iii) el manejo
administración de la nómina de pensionados de la extinta Cajanal, lo cual incluye las reliquidaciones y pagos adicionales o accesorios a que haya lugar, (iii) el manejo de las reclamaciones y los procesos judiciales relacionados con otros asuntos “misionales”, la Sala concluye que la UGPP es la entidad que debe tramitar y resolver la solicitud del señor Humberto Usec he en relación con el pago de los mencionados intereses moratorios.
… Finalmente, vale la pena aclarar que ambos argumentos se encuentran íntimamente ligados, pues lo que significa la indivisibilidad de la sentencia en estos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicha entidad, es decir Cajanal, no existe. Lo que significa el referido principio es que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia , de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte. Tal entidad, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por la Sala, es la UGPP.
Con fundamento en lo anterior, contrario a lo expuesto por la recurrente, el competente para reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. antes o durante la liquidación de CAJANAL es la UGPP, puesto que deben ser reconocidos y pagados “por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia , de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación)
deben ser reconocidos y pagados “por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia , de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte”.
Adicionalmente, porque tales intereses fueron ordenados en las sentencias base de la ejecución (fol. 73), decisión que no puede ser escindida “ pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”.
Razón por la cual en el presente caso la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para pagar los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante, tal como lo consideró la a-quo.
Finalmente, es de advertir que en los alegatos de conclusión la entidad ejecutada manifestó que en el presente caso operó la caducidad de la acción, lo que no fue propuesto como excepción ni como argumento del recurso contra sentencia de primera instancia . S in embargo, es de señalar que dicha excepción no sePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
9 configuró, ya que las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 19 de noviembre de 2009 (fol. 82) y, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., se hi cieron exigibles el 1 9 de mayo de 201 1, es decir, 18 meses después de la ejecutoria. Ahora los 5 años previstos en el numeral 2 literal k) del
del C.C.A., se hi cieron exigibles el 1 9 de mayo de 201 1, es decir, 18 meses después de la ejecutoria. Ahora los 5 años previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA empiezan a contarse desde dicha fecha hasta el 19 de mayo de 2016 y la demanda ejecutiva fue radicada el 7 de julio de 2015 (fol. 55), es decir, se interpuso dentro del término legal.
4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto la entidad ejecutada es la legitimada en la causa por pasiva para pagar los intereses moratorios reclamados.
5. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.
6. Aceptación renuncia. Se procederá a acept ar la renuncia presentada por el apoderado de la parte ejecutada.
Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto Nº 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma
Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto Nº 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad delPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2015-00566-01.
EJECUTANTE: Jesús Antonio Torres.
EJECUTADA: UGPP.
10 Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de imposibilidad de pago de los intereses moratorios propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el auto del 27 de enero de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del señor Jesús Antonio Torres contra la UGPP , y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P., por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado John Lincoln Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.950.516 de Bogotá y Tarjeta profesional No. 153.211 del C. S de J. como apoderado de la parte ejecutada, en
Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.950.516 de Bogotá y Tarjeta profesional No. 153.211 del C. S de J. como apoderado de la parte ejecutada, en los términos del memorial allegado (fols. 170-172).
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
SALVO VOTO
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
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