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TA CUN - 110013335016201500824-01-(03-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201500824-01-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

Demandante: Maritza Moreno de Crespo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisoa S.A Expediente: 110013335-016-2015-00824-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Secretaría de Educación de Bogotá (f. 282s), contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 259s), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Maritza Moreno de Crespo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de

los siguientes actos administrativos: (i) el oficio S-2011-121104 de 20 de septiembre de 2011 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante. (ii) el oficio 2011EE77499 de 23 de septiembre de 2011, proferido por

Secretaría de Educación de Bogotá, por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante. (ii) el oficio 2011EE77499 de 23 de septiembre de 2011, proferido por Fiduprevisora S.A. que negó el pago de las incapacidades de la demandante correspondientes al año 2011.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 2 (iii) los actos fictos derivados del silencio de la Secretaría de Educación de Bogotá frente a las solicitudes elevadas el 25 de junio y el 14 de agosto de 2013 con el fin de obtener el pago de salarios e incapacidades de la accionante. (iv) la Resolución 7978 de 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual FONPREMAG, a través de la Secretaría de Educación, negó la revisión de la pensión de invalidez y la devolución de descuentos de salud de la demandante. (v) la Resolución 371 de 4 de marzo de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación negó el pago de salarios y prestaciones causados desde el 29 de septiembre de 2010 al 15 de junio de 2011. (vi) El oficio 2014EE00015138 de 10 de marzo de 2014 por medio del cual la Fiduprevisora S..A., negó el reintegro y suspensión de los valores pagados en exceso para salud. (vii) El acto ficto derivado del silencio de la Fiduprevisora S.A. frente a la

cual la Fiduprevisora S..A., negó el reintegro y suspensión de los valores pagados en exceso para salud. (vii) El acto ficto derivado del silencio de la Fiduprevisora S.A. frente a la solicitud radicada el 25 de septiembre de 2014, para que se efectuara el pago de prestaciones salariales e incapacidades causadas entre el 29 de septiembre de 2010, al 15 de junio de 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ala Fiduprevisora a proferir el acto administrativo que ordene: (i) el reajuste de la liquidación de la pensión de invalidez en un 75% del ingreso base de liquidación incluyendo los factores cotizados en los cuatro años anteriores al retiro del servicio 1, (ii) el pago de cinco días desde la fecha de retiro por invalidez hasta la fecha en que se adquirió el status para la pensión de invalidez, esto es, del 10 al 15 de junio de 2011, (iii) el reintegro de los aportes a salud de las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago de la pensión, (iv) el reintegro de los valores descontados en exceso por concepto 1 En la demanda se solicitó la liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, sin embargo dicha pretensión se modificó en la subsanación de la demanda (f. 63), por lo que en la fijación de litigio se determinó que lo pretendido es que se tengan en cuenta los últimos cuatro años laborados (f. 166)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

que en la fijación de litigio se determinó que lo pretendido es que se tengan en cuenta los últimos cuatro años laborados (f. 166)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 3 de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión de dicho pago a futuro, (v) se reconozcan y paguen las prestaciones sociales y/o incapacidades para el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2010 al 15 de junio de 2011, (vi) el reconocimiento y pago de los ajustes causados por la reliquidación de la pensión de invalidez desde el momento en que se reconoció la pensión previo descuento de lo ya cancelado. Por último, solicita que se reconozca los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos Indica que la demandante laboró como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 7 de septiembre de 2006 y hasta el 10 de junio de 2011, cuando fue estructurada su invalidez de origen profesional. En consecuencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió la Resolución 3012 de 18 de junio de 2013, mediante la cual reconoció a la docente pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 2011, sin tener en cuenta la totalidad de factores de salario cotizados en los 10 años anteriores al retiro.

Señala que la Secretaría de Educación de Bogotá canceló salarios y prestaciones sociales hasta el 29 de septiembre de 2010, por lo que la

cuenta la totalidad de factores de salario cotizados en los 10 años anteriores al retiro. Señala que la Secretaría de Educación de Bogotá canceló salarios y prestaciones sociales hasta el 29 de septiembre de 2010, por lo que la demandante elevó solicitudes de 25 de junio y 14 de agosto de 2013, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el 30 de septiembre de 2010 al 15 de junio de 2011, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya proferido respuesta de fondo a lo solicitado. Menciona que en el primer pago de la mesada pensional se hizo un descuento de aportes en salud por un lapso durante el cual no estuvo afiliado al sistema, ni recibió los beneficios de salud. De igual manera, desde el reconocimiento pensional se han efectuado descuentos de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre sin que exista norma que lo ordene. Manifiesta que en virtud de lo anterior, solicitó la revisión de su pensión de invalidez y la devolución de los descuentos efectuados por concepto deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 4 salud, petición que fue negada a través de la Resolución 7978 de 28 de noviembre de 2014. Sostiene que solicitó a la secretaria de Educación de Bogotá, el pago de salarios, prestaciones e incapacidades causadas desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, obteniendo respuesta negativa por

noviembre de 2014. Sostiene que solicitó a la secretaria de Educación de Bogotá, el pago de salarios, prestaciones e incapacidades causadas desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, obteniendo respuesta negativa por medio de la Resolución 371 de 4 de marzo de 2015. Refiere que mediante peticiones de 16 de enero y 25 de septiembre de 2014 solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, por lo que la referida entidad expidió el oficio de 10 de marzo de 2014 en el que negó lo solicitado excepto el pago de las prestaciones sociales, aspecto sobre el cual guardó silencio. Aduce que desde antes del reconocimiento de la pensión de invalidez, la demandante venía solicitando a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e incapacidades causadas desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, obteniendo respuestas negativas mediante oficios de 6, 20 y 23 de septiembre de 2011.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989 4ª de 1992, 100 de

1993, 459 de 1999, 812 de 2003y el Decreto 758 de 1990. Sobre la reliquidación pensional Señala que la demandante tiene derecho a “una revisión y reajuste de la pensión de invalidez, el cual ordena su reconocimiento en una suma equivalente con un IBL de hasta el cincuenta y cuatro por ciento (54%), incluyendo todos los factores cotizados en los 10 años anteriores al retiro”, de manera que es del caso reliquidar la prestación para proteger derechos fundamentales como el trabajo, igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad, entre otros.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 5 Indica que en el presente caso se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, como quiera que en dichas normas se señala que el régimen pensional de los docentes es especial y más favorable. En consecuencia, alega que la demandante ostenta un derecho adquirido y por ende debe ser beneficiada con “la revisión de la pensión de invalidez regida por el régimen especial, incluyendo todos los factores salariales cotizados en los 10 años anteriores al retiro”. Sobre los descuentos en salud Considera que si bien es cierto que la ley consagra que todos los pensionados deben cotizar, no es menos cierto que “dicha disposición no consagra que los descuentos por cotización en salud se deban realizar desde que se adquiere el status y el tiempo en que tarda la entidad en reconocer el derecho; ya que, para ser

pensionados deben cotizar, no es menos cierto que “dicha disposición no consagra que los descuentos por cotización en salud se deban realizar desde que se adquiere el status y el tiempo en que tarda la entidad en reconocer el derecho; ya que, para ser beneficiario al servicio médicoasistencial se debe estar afiliado al mismo, y este solo se materializa una vez se le reconoce su pensión, y no antes”. Expone que no está permitido que una persona haga erogaciones por un servicio que no se le ha prestado, pues su deber de contribuir al sistema solo está consagrado para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales. Sostiene que en la Circular 68 de 1º de diciembre de 2005, la Procuraduría General de la Nación indicó que el descuento de las mesadas atrasadas que se cobran al pensionado sin que éste haya tenido derecho a recibir el servicio de salud, constituye un enriquecimiento sin causa. Aduce que por otra parte, la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que no contemplan dichos descuentos. Agrega que “bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud”. Sobre el pago de prestaciones sociales e incapacidadesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 110013335-016-2015-00824-01

Pág. No. 6 Cita la sentencia C892 de 2009, en la que la Corte Constitucional define las prestaciones sociales y señala que existen obligaciones del empleador comunes y especiales, siendo las comunes las correspondientes a accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido de labor, maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía, mientras que las especiales corresponden a las pensiones de jubilación e invalidez, capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otras. De igual manera, cita a la Corte Constitucional en sentencia T-333 de 2013, para referir que “la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se transgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vita del peticionario”.

4. Contestación de la demanda 4.1. Secretaría de Educación de Bogotá (f. 82 s) Sobre la solicitud de reliquidación pensional, alega que la pensión de invalidez se liquidó conforme ordena la Ley especial que cobija a los docentes, sin embargo, en el presente caso se pretende aplicar además del régimen especial, el contenido en el régimen general de pensiones. Agrega que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 establece los factores salariales a tener en cuenta al liquidar las pensiones, sin tener en cuenta la prima especial, ni la de navidad.

En relación con los descuentos en salud, señala que existe reiterada

artículo 3º de la Ley 33 de 1985 establece los factores salariales a tener en cuenta al liquidar las pensiones, sin tener en cuenta la prima especial, ni la de navidad. En relación con los descuentos en salud, señala que existe reiterada jurisprudencia en el sentido que a los docentes pensionados se les deben hacer los descuentos de salud de las mesadas adicionales, pues pertenecen a un régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y en tal medida, los descuentos deben hacerse conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989. Señala que en la jurisprudencia se ha indicado que si bien existe un trato diferenciado en la manera como se efectúan los descuentos a los docentes el mismo está fundado “en una justificación objetiva y razonable, toda vez que persigue un fin constitucionalmente válido, cual es el de imprimirle solidez y solvencia financiera al régimen especial pensional de los docentes”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 7 Alega que la responsabilidad de la Secretaría de Educación en este caso se limita a “preparar para aprobación de la Fiduciaria la Previsora el proyecto de resolución de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de dichas prestaciones, toda vez que esta competencia fue asignada al Administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vale decir, la Fiduciaria la Previsora”. En consecuencia, considera que a la Secretaría de Educación no se le debe endilgar responsabilidad frente a los hechos alegados por la demandante y menos ser objeto de condena

Magisterio, vale decir, la Fiduciaria la Previsora”. En consecuencia, considera que a la Secretaría de Educación no se le debe endilgar responsabilidad frente a los hechos alegados por la demandante y menos ser objeto de condena alguna. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Contestaron la demanda de manera extemporánea (f. 162 vto).

5. La sentencia recurrida El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de diciembre de 2017 (f. 318s) y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el a quo dispuso:

(i) declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó al reliquidación pensional y el reintegro de descuentos de aportes en salud a favor de la demandante. (ii) Condenar al Ministerio de Educación – FONPREMAG, por conducto de Fiduprevisora a abstenerse de realizar descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de la pensión de la demandante y reintegrar los dineros cobrados por dicho concepto desde el 30 de junio de 2014 y hasta la fecha en que se hayan efectuado. (iii) Condenar al Ministerio de Educación – FONPREMAG, por conducto de Fiduprevisora realizar el anterior pago conforme al IPC. (iv) Condenar al Ministerio de Educación – FONPREMAG, a reliquidar la pensión de invalidez de la demandante en un 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó tales como prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad durante el período laborado.

pensión de invalidez de la demandante en un 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó tales como prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad durante el período laborado. (v) Negar las demás pretensiones de la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 8 (vi) ordenar la indexación de los valores correspondientes a la reliquidación de la pensión y (vii) condenar en costas a las entidades demandadas. Sobre la reliquidación pensional El a quo realiza un recuento normativo sobre la pensión de invalidez y establece que el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, señala los montos en que debe reconocerse dicha prestación, los cuales corresponden a (i) 60% cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, (ii) 75% cuando la invalidez sea superior al 66% y (iii) un incremento adicional del 15% si el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otras personas. Advierte que el término “ingreso base de liquidación” fue definido por primera vez en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como el cálculo del promedio de los factores sobre los que debe efectuarse las cotizaciones de los servidores públicos. Agrega que los factores por incluir en la pensión fueron contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Refiere que la jurisprudencia constitucional ha establecido que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe

contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Refiere que la jurisprudencia constitucional ha establecido que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el IBL establecido en el artículo 21 de dicha norma, esto es, lo correspondiente al promedio de los salarios sobre los cuales se haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional “debido a que es la que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 superior, a la cláusula del estado Social de Derecho y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema”. En consecuencia, sostiene que la jurisprudencia ha establecido que la liquidación pensional de los regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los empleados hayan efectuado los correspondientesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 9 aportes, que para el presente caso son los factores de prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de navidad. Considera que en el presente caso se demostró que la demandante fue pensionada por tener un grado de invalidez del 66.95%, razón por la cual le fue concedida la prestación en un 54% del promedio de lo cotizado en los años anteriores a su retiro, con efectividad a partir del 16 de junio de 2011. No

pensionada por tener un grado de invalidez del 66.95%, razón por la cual le fue concedida la prestación en un 54% del promedio de lo cotizado en los años anteriores a su retiro, con efectividad a partir del 16 de junio de 2011. No obstante, refiere que para el año 2016, la incapacidad de la accionante se incrementó a un 90%, de manera que según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 776 de 2002, tiene derecho a que la tasa de reemplazo de la pensión se incremente a un 75%, por lo que encuentra procedente atender favorablemente la pretensión de reliquidación pensional. Sobre los descuentos en salud Señala que desde la expedición de la Ley 43 de 1984 el legislador prohibió los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre. Agrega que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estableció un aporte de los pensionados de un 5% incluidas las mesadas adicionales, “disposición que quedo subsumida y tácitamente derogada desde el 27 de junio de 2003 por efecto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 -fecha de vigencia de esta leyque extendió la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes, incrementando la cotización de salud al 12%, totalmente a su cargo, pero en ninguna de sus disposiciones se refiere a los aportes de salud sobre las mesadas pensionales adicionales”. Estima que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino a salud porque respecto de la

Estima que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino a salud porque respecto de la mesada de diciembre existe norma expresa que así lo prohíbe y en relación con la del mes de junio no hay norma que autorice deducción como aporte de salud. Agrega que en virtud de lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por ese decreto. En consecuencia, sostiene que “orientados por el principio de legalidad que debe caracterizar todo descuento por salud sobre las mesadas pensionalesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 10 adicionales, como contribuciones parafiscales, echa de menos la norma legal vigente que imponga en forma clara y expresa tal gravamen, no es posible inferirlo por vía de mera interpretación, pues como reza el generalizado axioma ‘donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir’ y de hacerlo erosionaría derechos subjetivos de los pensionados, protegidos por diferentes normas de la Constitución Política”. Advierte que el pago de la condena en el presente caso, corresponde al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. el primero por cuanto la demandante “presenta peticiones solicitando el reintegro de los descuentos de salud realizado en

Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. el primero por cuanto la demandante “presenta peticiones solicitando el reintegro de los descuentos de salud realizado en las mesadas pensionales adicionales y además conforme a la Ley 91/89 que creó el FOMAG para efectuar el pago de las prestaciones a los docentes” y la segunda en razón a que tiene a su cargo la obligación de efectuar los descuentos que se demandan. Sobre las incapacidades Resalta que mediante Resolución 2601 de 4 de octubre de 2010 la demandante fue retirada del servicio por terminación de su nombramiento provisional, lo que evidencia que “para la fecha en que se solicita se le reconozcan las incapacidades ya se encontraba retirada del servicio, aunado al hecho que las incapacidades aportadas en la demanda de la docente Moreno de Crespo Maritza expedidas por IPS Médicos Asociados S.A. y recabadas en la audiencia de pruebas carecen de soporte médico legal en el sentido que se limitan a ser simples copias”. Refiere que del contenido de la Resolución 371 de 4 de marzo de 2015, se extrae que la accionante sufrió un accidente de trabajo y que si bien se produjo su retiro del servicio y su vacante fue provista con el nombramiento en provisionalidad de otra servidora, la IPS Médicos Asociados recomendó “CONTINUAR CON SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES POR lA EPS A LA CUAL ESTÁ O ESTUVO VINCULADO CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO”, razón por la cual se siguió prestando el servicio de salud a la

CUAL ESTÁ O ESTUVO VINCULADO CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO”, razón por la cual se siguió prestando el servicio de salud a la docente aun después de formalizada su desvinculación de la entidad, lo que equivale a que “desde el 29 de septiembre de 2010, se le extendieron los tratamientos, valoraciones y suministros que requería”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 11 Concluye que no es posible acceder al reconocimiento y pago de incapacidades toda vez que para las fechas objeto de reclamo, la demandante se encontraba retirada del servicio, esto aunado a que la atención médica brindada correspondió a solicitud de los médicos tratantes en atención a sus patologías.

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, las partes presentaron recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: 6.1. Secretaría de Educación de Bogotá (f. 282) Señala que se ajusta a derecho la pensión de invalidez que viene disfrutando la demandante con base en los porcentajes de la pérdida de capacidad laboral traídos como prueba al proceso.

Sostiene que la Secretaría de Educación Distrital es un organismo perteneciente al nivel central del Distrito Capital que, para efecto del trámite de pago de las prestaciones sociales de los docentes, obra en nombre del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional del Magisterio, luego no tiene ninguna competencia para acceder a las pretensiones de la demanda.

pago de las prestaciones sociales de los docentes, obra en nombre del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional del Magisterio, luego no tiene ninguna competencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Alega que el secretario de Educación solo actúa en virtud de una delegación efectuada por el Ministerio de Educación y sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes se hacen a nombre y por cuenta del Ministerio. Agrega que dicha entidad elabora la resolución de reconocimiento y la misma está sujeta a la aprobación que le imparta el administrador del Fondo, en este caso la Fiduciaria la Previsora S.A., posteriormente el acto es firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente. Por consiguiente, considera que la responsabilidad de la entidad territorial en esteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 12 caso “se limita a preparar para aprobación de la Fiduciaria la Previsora el proyecto de resolución de reconocimiento y a expedir el acto de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de dichas prestaciones, ni es la que determina los descuentos a los que haya lugar, toda vez que esta competencia está asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la Fiduciaria la Previsora ”. Considera que no obstante la falta de legitimación que se alega, en aras de fundamentar su posición frente a las pretensiones de la demanda, es del caso citar jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H.

Considera que no obstante la falta de legitimación que se alega, en aras de fundamentar su posición frente a las pretensiones de la demanda, es del caso citar jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado, en donde se ha indicado que en razón al régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y lo previsto en la Ley 91 de 1989 el descuento con destino a salud es aplicable a cada una de las mesadas adicionales recibidas por el pensionado. Sostiene que la Secretaría no puede ser condenada en costas, pues si bien es cierto la misma elaboró los actos administrativos demandados por delegación del Ministerio de Educación Nacional, dicha actuación no significa que tenga dineros para pagar este tipo de condenas. Señala que tampoco se le puede condenar en costas “las cuales solo pueden ser si así lo determina el Ad Quem al desatar la alzada las cuales pueden ser impuestas a la persona jurídica sobre la cual recayó la condena principal, que en este caso es el Ministerio de Educación Nacional”. Señala además que la Secretaría “no puede ser condenada a reliquidar ni pagar, ni a reintegrar dineros a los docentes, ni a suspender descuentos por salud que se venga haciendo a la actora, pues no es de competencia de la sed (sic) estos trámites”. 6.2. Parte demandante (f. 293) Alega que su recurso recae en la decisión de negar el reconocimiento y pago de incapacidades por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2010, al 15 de junio de 2011, en cuanto se afirmó en la sentencia que la

Alega que su recurso recae en la decisión de negar el reconocimiento y pago de incapacidades por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2010, al 15 de junio de 2011, en cuanto se afirmó en la sentencia que la prueba de las incapacidades se aportó en copia simple, pues dichasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-016-2015-00824-01 Pág. No. 13 documentales no podían ser desestimadas en tanto no fueron tachadas de falsas por la parte demandada. Afirma que al momento de retirar a la demandante la entidad demandada no tuvo en cuenta su estabilidad laboral reforzada por estar incapacitada, situación que tampoco fue analizada por el Juez de primera instancia en la sentencia. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se define el concepto de estabilidad laboral reforzada, el cual considera no fue analizado por el a quo.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f. 305) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 309), las entidades demandadas guardaron silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto. 7.1. La parte demandante (f. 311) , se ratificó en todos los argumentos expuestos durante el trámite procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtid

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