TA CUN - 110013335016201500846-01-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201500846-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-016-2015-00846-01
DEMANDANTE : BEATRIZ MONROY DE HERRERA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, y ordenó continuar la ejecución en la forma y los términos señalados en el auto del 29 de junio de 2016, mediante el cual se libró el mandamiento de pago.1 A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $ 1.826.977.85 por concepto de intereses moratorios
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $ 1.826.977.85 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C” mediante sentencia judicial del 1º de noviembre de 2012, debidamente ejecutoriada el 6 de diciembre de 2012, por lo tanto los intereses se causaron desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 29 julio de 2014. Igualmente solicita intereses moratorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva y hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación, y se condene en costas a la entidad demandada. 1 Fs.124-129 y cd folio 130.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00846-01 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2012 se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Beatriz Monroy de Herrera, con
Bogotá el 29 de febrero de 2012 se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Beatriz Monroy de Herrera, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicando los reajustes legales. Adicionalmente, en el citado fallo judicial se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C” a través de sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012, confirmó parcialmente la providencia anterior, quedando ejecutoriado el fallo el 6 de diciembre de 2012. La entidad demanda mediante la Resolución No. RDP 011431 del 8 de marzo 2013, dio cumplimiento parcial a lo ordenado en el fallo judicial, toda vez que reliquidó la pensión de jubilación de la demandante y no incluyó el pago de intereses moratorios. En el mes de mayo de 2013, se realizó el reporte de la inclusión en nómina del precitado acto administrativo al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, razón por la cual se canceló a favor de la parte demandante $ 7.068.311.72, por concepto del pago de las diferencias de las mesadas y la indexación, menos los descuentos en salud. La entidad por medio de la Resolución No. RDP 016880 del 28 de mayo de 2014, modificó la resolución anterior y reliquidó la pensión de la actora, y en consecuencia, en julio de 2014 se realizó el reporte de la inclusión en nómina del precitado acto administrativo al
la resolución anterior y reliquidó la pensión de la actora, y en consecuencia, en julio de 2014 se realizó el reporte de la inclusión en nómina del precitado acto administrativo al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, razón por la cual se canceló a favor de la parte demandante $2.098.178.95, por concepto del pago de las diferencias de las mesadas y la indexación, menos los descuentos en salud. El apoderado de la parte demandante señaló como fundamento de derecho (fs. 3) los artículos 177 del C.C.A.; 297, 298 y 308 del CPACA; 62 y 488 del C. de P. C. y 1653 ibídem. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 29 de junio de 2016 (fs. 73-76), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Beatriz Monroy de Herrera, por la suma de UN
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00846-01 MILLON OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS M/C, por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 29 de julio
de 2014, fecha en la que la entidad realizó el pago al accionante. El a quo señaló que la precitada suma, debería ser indexada desde el 1º de agosto de 2014, mes siguiente a la inclusión en nómina, hasta la fecha en que se realice el pago de la sentencia objeto del proceso, según lo consignado en el artículo 178 de CCA o del Decreto 01 de 1984 y, adicionalmente, el pago de las costas que se generen con ocasión al proceso, se tazarán en el momento de la liquidación del crédito. Contra dicho auto, la entidad accionada interpuso las excepciones de: ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación por pago, e inexistencia del título ejecutivo. SENTENCIA APELADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, ordenó continuar la ejecución, y practicar la liquidación del crédito (fs.124-129). Afirmó que la entidad ejecutada cumplió con los fallos judiciales, pero no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., al considerar que se encontraban a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL, y además la entidad debió demostrar el cumplimiento de la obligación a través de documentos que evidenciaran la realización de dicho pago, y al no ser probado, el A quo ordenó seguir adelante con la
ejecución señalada en el Auto del 29 de junio de 2016. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ejecutada interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (fs.131-132): Indicó que respecto a la obligación de pagar intereses moratorios, corresponde al patrimonio autónomo de remates de CAJANALEICE, toda vez que la única obligación que recae en cabeza de la demandada es realizar la reliquidación pensional según lo establecido en el Decreto 4269 de 2011. Por lo anterior, solicitó que sea revocado en fallo de primera instancia, por cuanto ya se dio cumplimento al fallo del 29 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Dieciséis
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00846-01 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la providencia del 1º de noviembre de 2012. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folio 149 del expediente, insistiendo que no le corresponde a la UGPP el pago de los interese moratorios sino a CAJANAL. La parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 150 - 152 del expediente solicitando se confirme el fallo de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
La parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 150 - 152 del expediente solicitando se confirme el fallo de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta, ordenó seguir adelante con la ejecución, y practicar la liquidación del crédito.
I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver consiste en d eterminar si la UGPP tiene la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL y establecer si la ejecutada logró demostrar el pago de la obligación reclamada.
II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero
satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00846-01 Antes de entrar a resolver los recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3063 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en enero de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de
importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria , en
lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria , en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00846-01 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares
que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión de Bogotá el 29 de febrero de 2012, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 1º de noviembre de 2012, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar a folio 36 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las
ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por el Juzgado y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.
III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00846-01 presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el
se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a
Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”4 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier 4 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998.
Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00846-01 ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00846-01 ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)
3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.
(…)
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la
privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso
concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00846-01 Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”5 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en
pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”5 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:6 “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”
IV. COMPETENCIA PARA RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A.
El apoderado de la entidad demandada considera que la UGPP no asumió las obligaciones que a título personal se le impusieron a Cajanal, y la ejecutante debió haberse hecho parte en el proceso liquidatorio, razón por la cual la UGPP no puede asumir las sumas que acá se pretenden. Al respecto, se debe decir que l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 7 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y
acá se pretenden. Al respecto, se debe decir que l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 7 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el cual señaló: “Ahora bien, quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente caso fue CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO. Dicho Patrimonio de creación transitoria, a la fecha ya desapareció. Asimismo como CAJANAL EICE fue liquidada será la entidad que sustituyó misional y procesalmente a CAJANAL, la que deberá asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá. De otra parte, se aprecia que el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTIGENCIAS NO MISIONALES debe ser descartado para asumir la competencia, ya que como quedó demostrado mediante el contrato aportado, 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN
asumir la competencia, ya que como quedó demostrado mediante el contrato aportado, 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-0003101(38600). 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 7 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, radicación: 11001030600020150006600, concepto del 19 de a
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