TA CUN - 110013335016201500893-01-(24-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201500893-01-(24-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante.
Problema jurídico: ¿Se contrae a i) cuál es la norma aplicable en este caso en concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; establecido lo anterior?, ¿ ii) si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca pensión de sobreviviente?
Extracto: “(…) el causante prestó sus servicios como servidor público, durante 13 años 4 meses y 16 días, período durante el cual se efectuaron cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (…) El causante falleció el 1 de marzo de 1989 (…) no le resultan aplicables el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues en ese momento solo se encontraban vigentes el Decreto 224 de 1972 y las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, en lo que tiene que ver con el derecho a la pensión. (…) el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, norma especial para trabajadores privados que cotizaban en el
pensión. (…) el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, norma especial para trabajadores privados que cotizaban en el ISS, mientras que el régimen aplicable al causante era el régimen contenido en el Decreto 224 de 1972 ya que prestó sus servicios como docente. (…) no es procedente aplicar el A cuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, en virtud del principio de favorabilidad, comoquiera que es un régimen diseñado solamente para los trabajadores que cotizaban al ISS; y en este caso, el causante fue un docente que aportaba a Cajanal y era destinatario del régimen pensional especial establecido en el Decreto 224 de 1972. (…) En el caso sub examine no existe duda sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica” (…) que permita aplicar el principio de favorabilidad, porque el causante no cumple por los supuestos fácticos para ser destinatario del a cuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, máxime cuando este comporta un régimen especial aplicable únicamente, se reitera, a los trabajadores privados afiliados al ISS, ni se puede afirmar que existe una norma de carácter general que sea más favorable y se pueda aplicar a su caso. (…) En ese orden de ideas se concluye que la única norma que se debe atender en el caso de autos es el Decreto 224 de 1972 debido a que no coexisten dos o más normas aplicables al causante, es decir, que al no existir otro régimen que pueda aplicarse al
concluye que la única norma que se debe atender en el caso de autos es el Decreto 224 de 1972 debido a que no coexisten dos o más normas aplicables al causante, es decir, que al no existir otro régimen que pueda aplicarse al causante, no es posible, por sustracción de materia, aplicar el principio de favorabilidad. (…) En consecuencia, como la norma vigente al momento del fallecimiento del causante exige para el reconocimiento pensional que el servidor haya acreditado 18 años de servicio, no es posible afirmar que en el sub lite se cumplió tal condición, pues está demostrado el señor Nevardo Clemente Silva Salinas solamente laboró durante 13 años, 4 meses y 16 días (…) se impone a la Sala revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante. (…)”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 310 de 2017; T-295 de 2015; T-194 de 2016 ; T-116 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496-04; Sala de lo
Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496-04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 2 de octubre de
2008. Rad.: 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Rad.: 76001-23-31000-2007-01611-01 (1605-09); Sección Segunda. Magistrado Ponente. Víctor
Hernando Alvarado Ardila Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). Actor: María Bernarda Ramos Pedroza. Sentencia 1 de noviembre de 2012; Sección Segunda. Magistrado Ponente. Luis Rafael Vergara Quintero. 25 de abril de 2013 No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09)
Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” expediente 25000-23-42-000-2012-01417-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” expediente 05001-23-33-000-2013-00806-01.
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” expediente 05001-23-33-000-2013-00806-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2709 de 1994; Decreto Reglamentario 1160 de 1989; Ley 153 de 1887; Acuerdo 049 de 1990; Decreto Reglamentario 758 de 1990; Decreto 224 de 1972; Ley 12 de 1975; Decreto 224 de 1972; CPACA;
Constitución Política; CGP artículo 365. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Demandante: Lyda Lucen Rodríguez Quintero
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Radicación: 110013335016-2015-00893-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 (fl. 201s)
por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió aMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01 las pretensiones de la demanda de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Lyda Lucen Rodríguez Quintero, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 020240 del 27 de junio de 2014 y RDP 029337 del 25 de septiembre del mismo año, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y se resolvió desfavorablemente el respectivo recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del causante, de conformidad con lo señalado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se reconozcan y paguen los ajustes de ley y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su poderdante contrajo matrimonio católico con el señor Nevardo Clemente Silva Salinas el 28 de junio de 1986 y que convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 1 de marzo de 1989.
matrimonio católico con el señor Nevardo Clemente Silva Salinas el 28 de junio de 1986 y que convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 1 de marzo de 1989. Sostiene que el señor Silva Salinas estuvo vinculado como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 1 de marzo de 1989, cotizando 668 semanas al Sistema de Seguridad Social. Señala que durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 1 de marzo de 1989 su esposo cotizó para los riesgos de IVM a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EICE un total de 154,28 semanas.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01 Indica que solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados.
3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 2, 10, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que la Entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados no aplicó el principio de universalidad del Sistema General de Seguridad Social que permite aplicar la Ley 100 de 1993 al causante de la prestación, ignorando que al momento de sus deceso cumplió con los
demandados no aplicó el principio de universalidad del Sistema General de Seguridad Social que permite aplicar la Ley 100 de 1993 al causante de la prestación, ignorando que al momento de sus deceso cumplió con los requisitos en ella contenidos para que su familia sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante, por favorabilidad. Afirma que la accionante tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, para obtener unas condiciones de vida y económicas iguales o semejantes a las que se tenían cuando el causante se encontraba vivo.
4. Contestación de la demanda.
La Entidad demandada contestó la demanda se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena, argumentando que la parte actora no cumplió con el requisito de convivencia y de dependencia económica al momento de la muerte del causante, pues dichas situaciones no fueron demostradas si quiera sumariamente. (fls. 78s): Indica que el causante no cumple con el requisito del mínimo de semanas cotizadas en los últimos años de vida, por lo que tampoco es posible acceder a lo pretendido.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01 Reitera que la demandante no acredita las condiciones de convivencia con el causante y de dependencia económica del mismo, proponiendo como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.
5. Sentencia recurrida
Reitera que la demandante no acredita las condiciones de convivencia con el causante y de dependencia económica del mismo, proponiendo como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.
5. Sentencia recurrida El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de noviembre de 2017 (fls. 201s), accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El a quo sostiene que la demandante convivió con el señor Nevardo Clemente Silva Salinas desde el año 1980, quien estaba a cargo del sustento del hogar y de sus dos hijos al desempeñarse como Empleado Público del
Ministerio de Educación. Agrega que el causante cotizó 678 semanas durante su vida laboral, situación que hace beneficiaria al cónyuge supérstite de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en ese sentido se debe dar aplicación a la dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Arguye que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa está supeditada a la cotización de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de invalidez, que para el caso concreto se refiere a la muerte, o 300 semanas en cualquier época; y como quiera que el causante de la prestación cotizó 678 semanas, “el causante cumplió los requisitos mínimos para ser acreedor a dicha prestación…”. (fl. 208). Así las cosas, concluye que las pretensiones de la demanda deben prosperar pues la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que
a dicha prestación…”. (fl. 208). Así las cosas, concluye que las pretensiones de la demanda deben prosperar pues la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba los actos demandados, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del causante, aplicando la correspondiente prescripción trienal.
6. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación (fls. 221s), por las siguientes razones:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01
Señala que la norma aplicable al caso es la Ley 12 de 1975, ya que el causante falleció el 1 de marzo de 1989, sin que se pueda acudir a la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. Afirma que tampoco puede aplicarse el Decreto 758 de 1990, ya que regula el régimen pensional del sector privado, mientras el causante desempeñó durante su vida laboral como empleado de una entidad del Estado. Anota que “es inaceptable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendiendo su aplicación en virtud del régimen de transición, primero porque el causante no es de los trabajadores descritos en el artículo 1 del decreto 758 de 1990, y segundo porque si bien es cierto el causante tiene 500 semanas de cotización, estas debieron ser cotizadas exclusivamente ante Instituto de Seguros Sociales.” Manifiesta que el principio de la condición más beneficiosa no tiene dentro
segundo porque si bien es cierto el causante tiene 500 semanas de cotización, estas debieron ser cotizadas exclusivamente ante Instituto de Seguros Sociales.” Manifiesta que el principio de la condición más beneficiosa no tiene dentro de sus fundamentos jurídicos aplicar cualquier norma que le sea más favorable al trabajador, concretamente para la pensión de jubilación, ya que el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 12 de 1975 no son concurrentes al regular el tema. Indica que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12 de 1975 para que a la demandante se le reconozca la pensión de sobrevivientes, ya que no tiene el mínimo de semanas exigidas, sin que sea procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990. Sostiene que el a-quo ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que la demandante no acreditó convivencia con el causante durante los últimos años anteriores a su fallecimiento, como tampoco dependencia económica.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 236) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 239), las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01 7.1. Alegatos de la parte demandada. Solicita revocar el fallo de primera instancia y reitera que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de
7.1. Alegatos de la parte demandada. Solicita revocar el fallo de primera instancia y reitera que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida. Igualmente señala que la pensión de sobrevivientes en el asunto bajo examen no se regula por la Ley 100 de 1993 sino por la Ley 12 de 1975, de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley y la fecha del fallecimiento de causante, e insiste que para el caso concreto no es posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario, al ser una norma que regula pensiones en el sector privado (fl. 241s). 7.2 Alegatos de la demandante. El apoderado de la demandante aduce que contrario a lo planteado por la Entidad en el proceso se logró probar la convivencia de la demandante con el causante de forma permanente e ininterrumpida. Señala que el causante cumplió con el requisito de cotización de 300 semanas en cualquier tiempo, lo que permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que solicita se confirme la decisión adoptada por el a-quo (fl. 247s). 7.3. El Ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídicoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01
El problema jurídico se contrae a i) cuál es la norma aplicable en este caso en concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; establecido lo anterior, ii) si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca pensión de sobreviviente. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
Sea lo primero indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la norma que regula la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso, pues es en ese momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión1. Así se plasmó en sentencia de 2 de octubre de 2008 en donde se señaló: “(…) La Sala debe precisar en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante , esto es, a 14 de marzo de 1999 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 89 del cuaderno de pruebas, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades.2…”3 (Negrilla del texto original).
cuaderno de pruebas, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades.2…”3 (Negrilla del texto original). Dicho criterio está reiterado en la providencia de 25 de abril de 2013, en la cual expuso el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “…La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho…”4 (Negrilla fuera de texto). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496-04.2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A".
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 2 de octubre de 2008. Rad.: 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04).4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Rad.: 76001-23-31-000-2007-01611-01Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01
Reiteró el Consejo de Estado en aquella oportunidad que “…El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado…” y que por tal razón, las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento son las que estaban vigentes, “…pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado…”. Es claro entonces, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponden a aquellas que se encuentran vigentes a la fecha de causación de la prestación. Ahora bien, la parte demandante señala en la demanda que en el presente asunto se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990 norma que aprobó el reglamento de los afiliados al Seguro Social para dicho año. En el presente caso, se advierte que el fallecimiento del causante ocurrió el 1 de marzo de 1989 (fl. 20), razón por la cual no es posible aplicar normas
afiliados al Seguro Social para dicho año. En el presente caso, se advierte que el fallecimiento del causante ocurrió el 1 de marzo de 1989 (fl. 20), razón por la cual no es posible aplicar normas proferidas con posterioridad a dicha fecha como el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990
3. La norma vigente en materia de pensión de sobrevivientes en la legislación colombiana con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
La sustitución pensional fue establecida en el artículo 36 del Decreto-Ley 3135 de 1968, únicamente para aquellos casos en que a la fecha del fallecimiento, el causante ya había cumplido los requisitos de la Ley 6 de 19455 para acceder a la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y porción señalados en el Artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiera correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.”
(1605-09).5 “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo …”Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01 Esta disposición fue modificada por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, al establecer “Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con
Radicación: 110013335016-2015-00893-01
Esta disposición fue modificada por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, al establecer “Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes ”.
Para el personal docente, el régimen en materia de pensión post-mortem se encuentra consagrado en el Decreto 224 de 1972 “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, que en su artículo 7º, el cual establece lo siguiente: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”(Negrilla de la Sala)
desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”(Negrilla de la Sala) Posteriormente el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 determinó que: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia (…).”
En la Ley 12 de 1975 se previó tanto para el trabajador privado como a los del sector público, el reconocimiento de una pensión en favor del cónyuge supérstite o compañero permanente por muerte del afiliado que no cumplía con el lleno de los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01 De conformidad con las normas citadas, es claro que los docentes gozan de un régimen especial en materia de pensión post-mortem, que exige que el
Radicación: 110013335016-2015-00893-01
De conformidad con las normas citadas, es claro que los docentes gozan de un régimen especial en materia de pensión post-mortem, que exige que el causante hubiese completado dieciocho (18) años de servicios continuos o discontinuos, sin importar el cumplimiento de la edad mínima; norma que es más favorable que la Ley 12 de 1975, pues en esta se requiere que el causante hubiese laborado el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación, según el régimen aplicable, que en vigencia de la Ley 33 de 1985 era de veinte (20) años. En el expediente está acreditado que el señor Jorge Narváez Rivera falleció el 1 de marzo de 1989 (fl. 20), por consiguiente, la normatividad vigente para aquella época en lo relativo a la pensión post-mortem, era el Decreto 224 de 1972, por lo tanto, el tiempo de servicios requerido para su reconocimiento es de 18 años de servicios continuos o discontinuos, según lo establecido en dicha norma.
4. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad.
En la sentencia SU 310 de 2017, la Corte Constitucional analizó la manera en que aplica este principio en materia pensional, para lo cual precisó:
“3.1. Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su
teniendo en cuenta la (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del trabajo.”. Cabe precisar, que el H. Consejo de Estado ha señalado que el principio de favorabilidad no puede alegarse para que se apliquen normas que no estaban vigentes al momento de la muerte del causante, así: “…los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende,
toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2015-00893-01 derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de
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