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TA CUN - 1100133350162016000371-01-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133350162016000371-01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 016 2016 000371 01

Demandante: BLANCA RUTH CÁRDENAS PÉREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los extremos de la litis, contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA 1.1.1 Pretensiones La señora Blanca Ruth Cárdenas Pérez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de

1.1 LA DEMANDA 1.1.1 Pretensiones La señora Blanca Ruth Cárdenas Pérez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Nulidad parcial de la Resolución No. GNR 188010 de 22 de julio de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante COLPENSIONES ] mediante la cual resolvió conceder pensión de jubilación.  Nulidad de la Resolución núm. GNR 341567 de 30 de septiembre de 2014 , que negó la solicitud de reliquidación pensional.  Nulidad parcial de la Resolución núm. VPB 35159 de 20 de abril de 2015 , que modificó la Resolución núm. GNR 341567 de 30 de septiembre de 2014, y reliquidó la prestación sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene COLPENSIONES a reliquidar la prestación, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.Radicación: 11001 33 35 016 2016 00371 01

Demandante: Blanca Ruth Cárdenas Pérez Pide se ordene el pago de las diferencias causadas, se condene en costas a la entidad accionada y que ésta dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos y omisiones

accionada y que ésta dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 8 de diciembre de 1955, y prestó sus servicios en calidad de servidora pública por más de 20 años. 2.- Señala que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de servicios y había laborado por tiempo superior a 15 años.

3. Mediante Resolución núm. GNR 188010 de 22 de julio de 2013, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento de pensión de vejez en cuantía de $ 893.344, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2012, sin que se hubieran tenido en cuenta todos los tiempos de servicios y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de labores.

4. El 29 de enero de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, atendiendo el contenido del Decreto 758 de 1990.

5. La petición fue despachada en forma desfavorable a través de la Resolución núm. 341567 de 30 de septiembre de 2014; y confirmada mediante la Resolución VPB 35159 de 20 de abril de

2015.

1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política;

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; LEGALES: artículo 12 del Decreto 758 de 2000, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1047 de 1978, Decreto 1160 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual establece que tendrá derecho a la pensión de vejez el trabajador que acredite 55 años de edad si es mujer, como es su caso, o un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En consecuencia, tiene derecho a que la prestación sea liquidada con la inclusión de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios en el monto previsto en el numeral 2 del artículo 20 ibídem. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad accionada, dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 159 a 176): Explica que la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36 el régimen de transición, aplicable

prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 159 a 176): Explica que la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36 el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma acreditaran 35 años o más de edad si son 2Radicación: 11001 33 35 016 2016 00371 01

Demandante: Blanca Ruth Cárdenas Pérez mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicio, que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, así como la tasa de remplazo sería el establecido en la legislación anterior. Empero, en tratándose del ingreso base de liquidación, este debe ser determinado según lo indica la misma Ley 100 de 1993, sin que para tales efectos sea necesaria remisión alguna a los regímenes pensionales antes vigentes.

Fundó sus alegaciones en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, de las que dijo, establecen de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994. Es enfático en afirmar que, si bien es cierto, en el asunto de autos la señora Cárdenas Pérez tiene derecho a que prestación se defina según la Ley 33 de 1985, en lo que refiere a los

Es enfático en afirmar que, si bien es cierto, en el asunto de autos la señora Cárdenas Pérez tiene derecho a que prestación se defina según la Ley 33 de 1985, en lo que refiere a los requisitos de edad, tiempo de cotización y monto; también lo es que, la entidad, en aplicación del principio de favorabilidad reconoció el derecho de conformidad con el Decreto 797 de 2003, lo que permitió obtener una taza remplazo de 77.99%; porcentaje que es superior al 75% contenido en la primera de las normas. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, e “inexistencia del derecho reclamado”. 1.3 DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez de la demandante en el monto (tasa de remplazo) previsto en el Decreto 758 de 1990. Negó en lo demás las pretensiones de la demanda. Como sustento de tal determinación explicó que de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado o en todo la vida laboral, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Descendió al caso concreto y precisó que la accionante es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que para el momento en que la señora Cárdenas Pérez, cumplió 55 años de edad, había laborado más de 500 semanas, por tanto debe entenderse que, cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, por tanto, en virtud de la transición, los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto debieron determinarse según los lineamientos de esa disposición.

1990, por tanto, en virtud de la transición, los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto debieron determinarse según los lineamientos de esa disposición. Conforme lo anterior, y como quiera que la administradora de pensiones estableció el derecho pensional de la extrabajadora según la Ley 797 de 2003, declaró la nulidad del 3Radicación: 11001 33 35 016 2016 00371 01

Demandante: Blanca Ruth Cárdenas Pérez acto, para que en su lugar se aplique el Decreto 758 de 1990, especialmente en lo que hace al monto de la prestación. 1.4 RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: La parte actora: solicita la revocatoria parcial de la providencia. Manifiesta que, se equivoca el a quo al no ordenar incluir en el ingreso base de liquidación, todos los factores que devengó en el último año de prestación de sus servicios, pues reitera que como beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debió aplicar el Decreto 758 de 1990 en forma íntegra (fs. 222 a 227).

La entidad accionada – COLPENSIONES . - Sostiene que la liquidación realizada por la entidad al momento del reconocimiento pensional se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales la demandante

efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes al sistema de seguridad social, y se encuentran expresamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (sic). Señala que en la sentencia objeto del recurso el juez desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015 en donde se establece que el régimen de transición ampara aspectos tales como la edad, el tiempo y el monto de la prestación, entendiendo esta última como la tasa de reemplazo, como quiera que el IBL debe establecerse conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 (fs. 215 a 221). 1.1.4 ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la apelación (fs. 257 a 264). La demandante no alegó de conclusión y El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Vistos los argumentos expuestos en la providencia impugnada y el escrito contentivo de la alzada, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico a resolver: (i) si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición del Sistema General de Pensiones. Con dicho objeto, establecerá la Corporación el régimen pensional que resultaba aplicable a la señora Cárdenas Pérez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, si se trata del Acuerdo 049 de 2009, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o como se aduce en el libelo introductor.

2.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4Radicación: 11001 33 35 016 2016 00371 01

Demandante: Blanca Ruth Cárdenas Pérez - Del problema jurídico de la reliquidación de la prestación. 2.3.1 De algunos de los regímenes pensionales aplicables a servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Ley 33 de 1985.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se

antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Ley 33 de 1985. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. - El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Otro de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Gobierno mediante Decreto 758 de 1990, mediante el cual se

el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Gobierno mediante Decreto 758 de 1990, mediante el cual se estableció el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez de las prestaciones reconocida por ese instituto; normativa que resulta aplicable a los particulares por regla general. Conforme al artículo 1º del acuerdo, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

De manera que, los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de 5Radicación: 11001 33 35 016 2016 00371 01

régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de 5Radicación: 11001 33 35 016 2016 00371 01

Demandante: Blanca Ruth Cárdenas Pérez seguridad social1, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria2.

Empero, no puede perderse de vista, que algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS; en tal virtud, a estos trabajadores también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia su derecho pensional podrá estudiarse siguiendo las reglas allí previstas. Sobre este punto, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tenía dicho que el derecho se adquiría al reunir los siguientes requisitos: (i) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y (ii) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. El monto de la prestación fue previsto en el artículo 20 ibídem, al disponer que será igual al 45% de la asignación mensual base, y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%), por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo.

posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo. En consecuencia, las personas que se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, beneficiarias del régimen de transición cuyas cotizaciones fueron efectuadas al Instituto de Seguros Sociales y por tanto para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían una expectativa legítima de obtener el reconocimiento pensional de conformidad con el con el Acuerdo 049 de 1990, tienen derecho a que, con objeto del reconocimiento de la pensión de vejez, esta sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los exigencias allí previstas. Lo anterior sin olvidar que en la sentencia SU 769 de 2014, la Corte Constitucional señaló que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad es una exigencia no contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Decantó además el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa que, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro hómine, que maximizan la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que se acrediten 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que

fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que se acrediten 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 2.3.2. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. 1 Los trabajadores vinculados a dicha entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condición de trabajadores particulares. Posteriormente, a través del Decreto 433 de 27 de marzo de 1971, se dispuso que el ISS era una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicho cambio de naturaleza generó, con la expedición del Decreto 1654 de 1977, la existencia en dicha institución de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, correspondientes a aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 413 de 1980, existió la condición de empleados públicos y funcionarios de la seguridad social. En el año 1992 se dio otro cambio fundamental en la naturaleza del Instituto, pues de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2148 de 1992, se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Esta condición determinó que luego, con

ocasión del estudio de constitucionalidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-579 de 1996, declarara la inexequibilidad de dicha categoría en una empresa que, como se anotó, pasó a ser Industrial y Comercial del Estado, cuyo régimen determina que por regla general los servidores vinculados son trabajadores oficiales. Solo a partir de la vigencia del Decreto 1750 de 2003, los antiguos funcionarios de la seguridad social pasaron a ser empleados públicos, por cuenta de la escisión de la vicepresidencia del ISS y la creación de las ESE’s. 2 Decreto 1651 de 1977, artículo 3º. ARTICULO 3o. DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…) Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. 6Radicación: 11001 33 35 016 2016 00371 01

Demandante: Blanca Ruth Cárdenas Pérez Sea lo primero señalar que la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un

Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo

el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. 7Radicación: 11001 33 35 016 2016 00371 01

Demandante: Blanca Ruth Cárdenas Pérez

jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. 7Radicación: 11001 33 35 016 2016 00371 01

Demandante: Blanca Ruth Cárdenas Pérez Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en

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