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TA CUN - 110013335016201600166-02-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201600166-02-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag / DESCUENTOS EN MESADAS ADICIONALES POR SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Los docentes pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, sí se puede descontar de las mesadas pensionales adicionales dicho porcentaje, tal como lo hizo la entidad demandada, no hay razón para concebir la devolución de los valores descontados bajo la aplicación de un régimen de prima media que no le es aplicable a dichos docentes, ni menos a que se ordene el reintegro de tales sumas.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tienen derecho a que se le devuelvan las sumas que por concepto de cotización a salud se le han descontado a sus mesadas pensionales adicionales desde la fecha de adquisición del status pensional, así como la suspensión definitiva de los mismos, a efectos de confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado?

Extracto: “(…) a los pensionados del régimen de prima media no se les pueden descontar valores de las mesadas adicionales para cubrir créditos o deudas que no estén autorizadas por Ley, y se ha considerado que tampoco procede el descuento del 12% con destino al pago de la cotización para salud. (…) los docentes, (…) pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, (…) sí se puede descontar de las

del 12% con destino al pago de la cotización para salud. (…) los docentes, (…) pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, (…) sí se puede descontar de las mesadas pensionales adicionales dicho porcentaje, tal como lo hizo la entidad demandada. (…) la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989 , (…) estableció que dicho Fondo estaría constituido, entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los docentes pensionados del FOMAG cotizaban el 5% de sus mesadas pensionales ordinarias y adicionales, con el fin de que se les prestara los servicios médicos asistenciales. (…) la tasa de cotización de los docentes afiliados al FOMAG corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones. (…) dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el FOMAG, y que el descuento se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a salud, (…) no hay razón para concebir la devolución de los valores descontados bajo la aplicación de un régimen de prima media que no le es aplicable a dichos docentes, ni menos a que se ordene el reintegro de tales sumas. (…) en esas circunstancias, no tenía

hay razón para concebir la devolución de los valores descontados bajo la aplicación de un régimen de prima media que no le es aplicable a dichos docentes, ni menos a que se ordene el reintegro de tales sumas. (…) en esas circunstancias, no tenía por qué la norma acusada prever el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, (…) como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. La Ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social (…) es preciso acoger el precedente jurisprudencial para considerar que en el caso de los docentes pensionados mencionados, que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, procede el descuento por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales. (…) el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización a salud de los docentesNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia pensionados de FONPREMAG, aumentándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia pensionados de FONPREMAG, aumentándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, (…) tanto las mesadas pensionales ordinarias como las adicionales, para el caso de tales docentes, por gozar de un régimen especial, son objeto de descuento por concepto de cotización a salud en consonancia con las normas señaladas. (…) si bien es cierto el apoderado de la señora (…) en el escrito de demanda solicitó en el acápite de pruebas, entre otros, que se oficie a la “FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…) para que remita los soportes documentales que acrediten los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, desde el momento en que adquirió el status de pensionado (a) mí prohijado (a) hasta la fecha”, lo es también que mediante audiencia llevada a cabo el 29 de mayo 2018 (…) el A quo dispuso que dicha prueba “no será decretada por cuanto las pruebas que obran en el expediente son suficientes para adoptar una decisión de fondo y adicionalmente el asunto es de puro derecho”. Decisión que se notificó en estrados y no fue recurrida. (…) se concluye i) que la parte actora sabía que en el plenario solo obraba una prueba concerniente a un descuento que se generó a la mesada adicional de diciembre de la demandante en el año 2013, por cuanto fue allegada junto con el escrito de demanda y ii) el apoderado de la señora (…) contaba con el recurso de

una prueba concerniente a un descuento que se generó a la mesada adicional de diciembre de la demandante en el año 2013, por cuanto fue allegada junto con el escrito de demanda y ii) el apoderado de la señora (…) contaba con el recurso de apelación señalado en el artículo 243 (numeral 8°) (…) para haber solicitado ante la presente Corporación de lo Contencioso Administrativo el decreto y práctica de dicha prueba, en cuento la negación del Juez de primer grado, situación que no agotó. (…) el apoderado de la demandante contaba con la posibilidad de solicitar el decreto y práctica de la prueba de que trata los dos párrafos anteriores, a través del recurso de apelación objeto de la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (…) sin embargo, revisado dicho mecanismo de impugnación observa la Sala que se limitó fue a plasmar sus argumentos de sustentación del recurso sin haber solicitado el decreto de prueba alguna. (…) aún si se tuviera en cuenta dicha prueba, debe observarse que el régimen especial que ostentan los docentes pensionados y afiliados a FOMAG, estos se encuentran excluidos de la aplicación del Régimen General de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, y por ende el descuento del 12% es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, pues la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización a salud establecida en el art. 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no el tipo de mesadas que son objeto de dicha cotización. (…) no le asiste razón a la

cotización a salud establecida en el art. 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no el tipo de mesadas que son objeto de dicha cotización. (…) no le asiste razón a la demandante al pretender la devolución de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales efectuados con fundamento en la aplicación de un régimen que, en los términos expuestos, no le es aplicable, como es el contenido en la Ley 100 de 1993, y por tal razón la Sala dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia, pues la accionante está en el deber constitucional y legal de aportar a salud sobre todos sus ingresos que por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales devengue. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-369 de 2004; T-835 de 2014.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Ley 42 de 1982; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 43 de 1984; Ley 4ª de 1966; Decreto 1073 de 2002; Ley 812 de 2003; Decreto 1919 de 1994; Decreto 1073 de 2002; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Decreto 2341 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-016-2016-00166-02

Demandante: ALBA MARINA ROMERO POVEDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la demandante promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG),

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 10 de diciembre de 2014 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, por medio de la cual resolvió negativamente una solicitud de “devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicional diciembre”. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen lo siguiente: - Que le ordenen a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) reintegrar desde que adquirió el status jurídico de pensionada todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, esto es, desde el 1° de junio de 2010 “hasta la fecha” y, suspender los aludidos descuentos. - Que sobre las diferencias adeudadas desde la fecha del respectivo status jurídico se aplique la indexación con el IPC certificado por el DANE. 1 Fls. 8 al 18.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Que dé cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en los

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Que dé cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 y, de no ser así, “realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial ” e igualmente reconozcan los intereses a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, tal como lo establece el primer artículo en comento. - Se condene a la accionada al pago de costas en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS - La demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA y adquirió su status jurídico de pensionada el 31 de mayo de 2010. Le “(…) fue reconocida Pensión de Invalidez mediante Resolución No. 1710 del 29 de junio de 2010 (…)”, en cuantía de $1.985.390, con efectividad a partir del 1° del aludido mes y año. - La FIDUPREVISORA asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, “pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina (…); ha venido descontando el 12% para salud de la mesada de Diciembre (…)” (sic), sobrepasando los dispuesto por la ley, es decir, realiza un 24% de descuento con destino a salud.

12% para salud de la mesada de Diciembre (…)” (sic), sobrepasando los dispuesto por la ley, es decir, realiza un 24% de descuento con destino a salud. - Mediante petición radicada el 10 de diciembre de 2014 solicitó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA – FOMAG, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre. “A la fecha, la Entidad requerida no ha dado respuesta de Fondo a la Petición radicad” (sic). 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3° y 58.  Legales y reglamentarias: Ley 6ª de 1945; artículo 2°, parágrafo de la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año; artículo 37 el Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 90 numeral 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 5° de la Ley 43 de 1984; Leyes 71 y 79 de 1988; Ley 91 de 1989; artículo 142 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1073 de 2002; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Ley 1250 de 2008. Hizo un recuento normativo sobre el tema objeto de litis y trajo a colación apartes de sendos pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos, la sentencia

812 de 2003 y Ley 1250 de 2008. Hizo un recuento normativo sobre el tema objeto de litis y trajo a colación apartes de sendos pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos, la sentencia C-539 de 2011, proferida por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, MG. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Mencionó que los descuentos para salud en las mesadas adicionales de cada año, son una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 2.1. LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2

Se opuso a las pretensiones de la señora ALBA MARINA ROMERO POVEDA, alegando, entre otras excepciones, la distinguida como falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la autoridad llamada a responder sobre las resueltas de la litis. Expuso que a través del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009, se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinó las funciones de sus dependencias, en las que se tiene que el FOMAG no hace parte de las entidades adscritas ni vinculadas a la aludida Cartera Ministerial, ni de su patrimonio, ni los docentes afiliados al fondo son empleados del Ministerio.

2.2. FIDUPREVISORA3

entidades adscritas ni vinculadas a la aludida Cartera Ministerial, ni de su patrimonio, ni los docentes afiliados al fondo son empleados del Ministerio.

2.2. FIDUPREVISORA3

Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando, entre otras excepciones, la inexistencia de la obligación, en razón a que ha efectuado los descuentos objeto de la litis con base en las normas aplicables y vigentes. Señaló que la FIDUPREVISORA no tiene a su cargo las facultades para reconocer prestaciones sociales ni lo pretendido a través del medio de control de la referencia, “pues solamente es la administradora de los recursos económicos ” del FOMAG, por lo que la obligación que se exige la señora ALBA MARINA ROMERO POVEDA no tiene fundamento legal y jurisprudencial.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que se acreditó en el sub lite que la FIDUPREVISORA solo le realizó a la señora ALBA MARINA ROMERO POVEDA descuento a su mesada pensional adicional de diciembre del 2013, razón por la cual ordenó la devolución de dicho descuento. Dijo que a tal devolución no se le aplica el fenómeno de prescripción trienal por cuanto entre la petición objeto de la litis, esto es, 10 de diciembre de 2014 y el aludido descuento, no transcurrieron más de 3 años. Señaló que se logró establecer en el sub examine que los descuentos para salud

cuanto entre la petición objeto de la litis, esto es, 10 de diciembre de 2014 y el aludido descuento, no transcurrieron más de 3 años. Señaló que se logró establecer en el sub examine que los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre no están reguladas en ninguna norma legal, a través de la cual se autorice a la demandada en forma precisa y expresa a efectuar dichos descuentos, “ tornándose ilegales y en consecuencia es procedente anular el acto acusado y ordenar su reintegro indexado”, con sujeción al IPC certificado por el DANE. Indicó que con sujeción con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el H. Consejo 2 Fls 70 y 71. 3 Fls 72 y 73. 4 Fls 142 al 158.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Superior de la Judicatura y la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el H.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, procedió a condenar a la entidad demandada en costas en un equivalente al 4% del valor de las

pretensiones de la demanda y en agencias en derecho por la suma de $45.444.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia y solicitó su revocatoria parcial para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda aplicando la prescripción trienal, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2011. Dijo que el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al ordenar el reintegro por concepto de aporte obligatorio a salud solo respecto del mes de diciembre de 2013. Manifestó que radicó ante el Juez de primer grado los oficios donde le solicitó a la FIDUPREVISORA los reportes de pago que prueban que a la señora ALBA MARINA ROMERO POVEDA le vienen realizando descuentos a sus mesadas adicionales con destino al aporte a salud, “ desde la fecha en que adquirió el status de pensionada (se allegan acuses radicados en el juzgado y copia de reportes de pago ) ” (sic). Indicó que radicó la solicitud objeto de la litis el 10 de diciembre de 2014 por lo que debe aplicarse la prescripción trienal a partir del 10 de diciembre de 2011, es decir, que la entidad demandada debe restituir las sumas descontadas por concepto de salud desde la última fecha en comento y no solo de la mesada adicional de diciembre de 2013 como lo señaló el Juez de primer grado en la sentencia censurada. Trajo a colación sendas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado referentes a la facultad que tiene el Juez de decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer la veracidad de los hechos de la demanda.

sentencia censurada. Trajo a colación sendas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado referentes a la facultad que tiene el Juez de decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer la veracidad de los hechos de la demanda. Señaló que el Juez de primer grado debió aplicar la prescripción trienal alegada, “por cuanto no valoró la prueba allegada oportunamente, estos son, los reportes de pago en donde se evidencia que se viene realizando descuentos del 12% en las mesadas adicionales (…)”. Expuso que el A quo como director del proceso, debió hacer uso de su facultades oficiosas para haber logrado el esclarecimiento de los hechos y así desvirtuar toda duda en cuanto a los mismos, esto es, haber decretado de oficio las pruebas que hubiere considerado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la entidad demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público se abstuvo de emitir el respectivo concepto. 5 Fls 103 y 104.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público omitió rendir informe.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la demandante tienen derecho a que se le devuelvan las sumas que por concepto de cotización a salud se le han descontado a sus mesadas pensionales adicionales desde la fecha de adquisición del status pensional, así como la suspensión definitiva de los mismos, a efectos de confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto si hay lugar a que se efectúe el descuento del 12% de las mesadas adicionales percibidas por la demandante, sin que dicha obligación constituya una carga excesiva para estos pensionados, en razón del régimen especial aplicable.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS - Mediante Oficio No. 20181070153331 del 22 de mayo de 2018 expedido por

aplicable. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS - Mediante Oficio No. 20181070153331 del 22 de mayo de 2018 expedido por la Coordinadora de Servicio al Cliente de la FIDUPREVISORA7, se constató que a la señora ALBA MARINA ROMERO POVEDA se le viene reconociendo las mesadas pensionales y adicionales (diciembre) desde enero de 2011 y sobre ellas se vienen realizando los descuentos con destino a la salud. - Mediante la Resolución No. 1710 del 29 de julio de 2010 8, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA – FOMAG – CUENTA ESPECIAL DE LA NACIÓN, le fue reconocida a la demandante una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.985.390, efectiva a partir del 1° de junio de 2010. - El 10 de diciembre de 20149 la demandante presentó una petición ante el la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA - FOMAG, solicitando, entre otros, que se suspenda el descuento que por concepto de cotizaciones a salud se le viene 6 Fl 117. 7 Fls 106 al 108. 8 Fls 3 y 4. 9 Fls 5 y 6.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia haciendo a sus mesadas adicionales de diciembre, y que se les reintegren las sumas descontadas.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia haciendo a sus mesadas adicionales de diciembre, y que se les reintegren las sumas descontadas.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. SOBRE LOS DESCUENTOS DE SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES DE LA DEMANDANTE La Constitución Política en su artículo 48 consagró el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tiene dos tipos de afiliados: - Los afiliados al Sistema por el régimen contributivo 10, que son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago. - Los afiliados al Sistema por el régimen subsidiado, que son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, y corresponden a la población de bajos recursos y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Hay otras personas que participan de forma temporal como “participantes vinculados”, esto es, aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atención en salud. Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud reciben un Plan Integral de Protección de la Salud,

mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atención en salud. Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud reciben un Plan Integral de Protección de la Salud, denominado Plan Obligatorio de Salud o “POS”, señalado en los artículos 153 y 162 de la Ley 100 de 1993. Dicho Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple una doble finalidad: i) la de regular el servicio público esencial de salud y ii) la de establecer condiciones de acceso de toda la comunidad al servicio en todos los niveles de atención (art. 152 de la Ley 100 de 1993). De ahí que se requiere de un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, lo cual depende de la capacidad económica del participante y de esta manera, poder recibir atención básica integral en salud, como una contraprestación. El régimen contributivo se crea como un mecanismo para asegurar el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se encuentran los afiliados, como ya se mencionó, los asalariados, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura 10 Se define como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema general de seguridad social en

ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura 10 Se define como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador” (artículo 202 de la Ley 100 de 1993).Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2016-00166-02

DEMANDANTE: ALBA MARINA ROMERO POVEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia del plan obligatorio de salud (POS), tanto para el afiliado cotizante como para su familia en calidad de beneficiarios. 7.5.2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR EN SALUD A LOS PENSIONADOS DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS A LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Con la expedición de la Ley 4ª de 1966 “[p] or la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ”, se estableció que los pensionados del sector pú

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