TA CUN - 110013335016201600201-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201600201-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO / Retirado del servicio antes en forma absoluta por la causal de pérdida de la capacidad psicofísica / REINTEGRO – No procedeNación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional, como Patrullero, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión a su retiro del servicio, por la causal de pérdida de la capacidad psicofísica?.
Extracto: “(…) los miembros de la fuerza pública, tienen un régimen especial de
carrera, prestacional y disciplinario, que implica, la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general, por la naturaleza de las funciones que cumplen en la defensa de la seguridad y el orden público, presupuestos fundamentales para la convivencia. (…) El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. (…) si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. (…) al efectuar el examen para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, tanto la junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, deben observar cuál es la situación más favorable
capacidad psicofísica, tanto la junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, deben observar cuál es la situación más favorable para los miembros de la fuerza pública, a fin de garantizar la protección de sus derechos, más aun cuando se trata de personas con especial protección constitucional debido a su condición de debilidad manifiesta. (…) con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. (…) considerando que el porcentaje de disminución de capacidad laboral del accionante, corresponde al 36.79%, señalando que el accionante padece “Escoliosis Dorsal y Discopatía Múltiple con Hernias Centrales Asimétricas que Comprimen Saco Dural y Contactan Cordón Medular que dejan como secuela Lumbalgia Crónica”, además de “Hipotiroidismo”, por lo tanto, determinó que el demandante posee una incapacidad permanente parcial, declarándolo “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL”, razón por la cual, no recomendó su reubicación laboral. (…) se ordenó el retiro del servicio del demandante, por diminución de la capacidad psicofísica (fls. 3 y 4). (…) la disminución de la capacidad psicofísica, per
laboral. (…) se ordenó el retiro del servicio del demandante, por diminución de la capacidad psicofísica (fls. 3 y 4). (…) la disminución de la capacidad psicofísica, per se, no es suficiente para retirar del servicio al accionante, pues, previamente a adoptar esta decisión, es preciso tener en consideración las capacidades que posee y que aún pueden ser de provecho para la institución policial, a fin de reubicarlo en un cargo acorde con su discapacidad (…) en principio, podría considerarse que los estudios realizados por el demandante, tanto en el área policial como en el campo de la informática, hacen posible su reubicación laboral en el desarrollo de actividades administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Policía Nacional; sin embargo, las afecciones que padece ameritan un estudio más detallado por parte de esta Sala, (…) el demandante se encontraba destinado a labores administrativas desde el año 2011 (…) a partir del año 2012, laboró como Operador de Despacho y Operador de Video, en el Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional, cargos que pertenecen al área administrativa, lo que contrastado con la información médica reseñada en líneas anteriores, permite concluir que aun desarrollando funciones de oficina, el accionante continuaba padeciendo afecciones derivadas principalmente de la escoliosis y la discopatía que lo aquejan. Corolario de lo expuesto, considera la Sala, que el demandante no es apto para desempeñar labores operativas ni
administrativas dentro de la institución policial, razón por la cual, se impone revocar laT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201 sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional en Sentencia C – 381 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia (Art. 216 y 218); Decreto 1791 de 2000 (Art. 54, 55 y 59) ; Decreto 1796 de 2000 (Art. 2, 3, 4 y 8); Ley 361 de 1997
(Art. 2, 3 y 4).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: 2016-00201
DEMANDANTE: JUAN CARLOS URREA MORA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Urrea Mora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la
referencia, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Urrea Mora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 04741 del 26 de octubre de 2015, mediante la cual, se ordenó su retiro del servicio, por diminución de la capacidad psicofísica. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al servicio activo al patrullero Juan Carlos Urrea Mora,T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201 reconociendo los ascensos que se hayan consolidado con posterioridad al retiro ; ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde la fecha de retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iii) declarar que para efectos de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio, no ha existido solución de continuidad y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del CPACA. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó los siguientes: HECHOS Manifiesta que el demandante fue dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional, el 01 de julio de 2008, cargo en el cual se desempeñó por más de 7 años. Indica que como consecuencia del servicio, sufrió una escoliosis dorsal y discopatía múltiple con hernias centrales asimétricas que comprimen el saco dural y
Indica que como consecuencia del servicio, sufrió una escoliosis dorsal y discopatía múltiple con hernias centrales asimétricas que comprimen el saco dural y contactan cordón medular, que dejan como secuela lumbalgia crónica, lo cual, aunado al hipotiroidismo de origen común, fue valorado por la Junta Médico Laboral, mediante el Acta No. 2073 del 06 de octubre de 2014, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 20.50% y lo declaró apto para el servicio. Inconforme con la anterior decisión, el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que a través del Acta No. TML15-2-292 MDNSG-TML-41.1 del 20 de agosto de 2015, determinó que el porcentaje de disminución de capacidad laboral del demandante era del 36.79%, declarándolo no apto para el servicio y sin reubicación. Señala que la entidad demandada a través de la Resolución No. 04741 del 26 de octubre de 2015, decidió retirarlo del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en el concepto médico emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. LA SENTENCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo señalamiento de la normatividad que rige el sub examine, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda señalando que el demándate goza de una estabilidadT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201
señalamiento de la normatividad que rige el sub examine, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda señalando que el demándate goza de una estabilidadT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201 laboral reforzada, en razón a que padece una discapacidad calificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en un porcentaje del 36.79%, la cual, no es un obstáculo para que realice otras actividades de índole administrativo, docencia o instrucción, diferentes a las que el patrullero venía desarrollando durante su servicio activo. Así mismo, resaltó que dicha situación de discapacidad fue resultado de actividades propias de sus funciones, por lo tanto, no es excusa para que la institución no quiera encargarse de la recuperación, tratamiento y rehabilitación del actor. Indicó que el retiro del servicio activo del demandante devino de una escasa valoración de su situación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, al no tener en cuenta su formación académica y la experiencia, aspectos que hacen viable su reincorporación a otras actividades propias del servicio. Frente al reconocimiento de ascensos que se hayan consolidado con posterioridad al retiro, el a quo señaló que no es dable acceder a dicha pretensión, pues, resulta incompatible con el reintegro al cargo y, de otra parte, no se encuentra acreditado que el demandante se encontrara en trámite de un curso de ascenso, aunado a que tampoco se comprobó la existencia de una petición en este sentido ante la entidad demandada. Por último, adujo que el acto administrativo acusado no fue proferido conforme
aunado a que tampoco se comprobó la existencia de una petición en este sentido ante la entidad demandada. Por último, adujo que el acto administrativo acusado no fue proferido conforme a derecho, puesto que no se observaron los distintos pronunciamientos, tanto de las cortes nacionales como de los organismos internacionales, sobre la especial protección de la población en situación de discapacidad, razón por la cual, declaró su nulidad, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del retiro y hasta en que sea reintegrado. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, a través de memorial visible en los folios 318 a 330 del expediente, en el cual solicitó que sea revocada, por cuanto la decisión de retirar al demandante del servicio, se fundó válidamente en el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que recomendó no reubicarlo, puesto que no cuenta con capacidades que le brinden la suficiente aptitud ocupacional yT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201 permitan aprovechar así su capacidad laboral residual, por lo tanto, no se transgredió el principio de la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inepta demanda por indebida representación, al considerar que la Policía Nacional no es quien debe comparecer al litigio, por cuanto lo único que hizo fue cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento legal al ejecutar la decisión proferida por el Tribunal
inepta demanda por indebida representación, al considerar que la Policía Nacional no es quien debe comparecer al litigio, por cuanto lo único que hizo fue cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento legal al ejecutar la decisión proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tal sentido, es el referido órgano médico quien debe acudir al proceso. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad demandada, presentó escrito de alegatos de conclusión a través de memorial visible en los folios 341 a 351 del plenario, mediante el cual, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. A su turno, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión, mediante memorial obrante en los folios 352 a 359 del expediente, en el cual, señaló que con la decisión de la entidad demandada de no reubicar al accionante, vulneró la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba por su condición de debilidad manifiesta, por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Juan Carlos Urrea Mora, tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional, como Patrullero, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión a
Consiste en determinar si el señor Juan Carlos Urrea Mora, tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional, como Patrullero, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión a su retiro del servicio, por la causal de pérdida de la capacidad psicofísica.T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201 Normatividad aplicable En orden a resolver el asunto, debe comenzar la Sala, por señalar que los artículos 216 y 218 de la Constitución Política de Colombia, establece: Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (Negrilla fuera de texto) Así entonces, se tiene que los miembros de la fuerza pública, tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que implica, la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general, por la naturaleza de las funciones que cumplen en la defensa de la seguridad y el orden público, presupuestos fundamentales para la convivencia. Ahora bien, en desarrollo de la facultad extraordinaria para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, otorgada al Presidente
presupuestos fundamentales para la convivencia. Ahora bien, en desarrollo de la facultad extraordinaria para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, otorgada al Presidente de la República, se expidió el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, que en los artículos 54 y 55 señala lo siguiente: ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)
3. Por disminución de la capacidad sicofísica. (…) A su turno, el artículo 59 del Decreto ibídem, dispone:T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201
ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior , se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades
sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia C – 381 de 2005, señaló respecto a la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, lo siguiente: (…) la medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísicano es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable.
Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente
Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales.
En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. (Negrillas fuera de texto).
Por su parte el Decreto 1796 de 2000, en relación con la capacidad psicofísica y la disminución de las aptitudes laborales, indicó: ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201 Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y
paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales. (…) ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Así pues, al efectuar el examen para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, tanto la junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, deben observar cuál es la situación más favorable para los miembros de la fuerza pública, a fin de garantizar la protección de sus
capacidad psicofísica, tanto la junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, deben observar cuál es la situación más favorable para los miembros de la fuerza pública, a fin de garantizar la protección de sus derechos, más aun cuando se trata de personas con especial protección constitucional debido a su condición de debilidad manifiesta. Sobre el particular, la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.”, consagra lo siguiente: ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201 ARTÍCULO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación <en situación de discapacidad><1> y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la
Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983. ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales. Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país. En consonancia con lo señalado en las normas citadas en precedencia, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, señaló: (…) una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se
Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, señaló: (…) una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.
Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. (Negrillas fuera de texto). Descendiendo al caso sub judice, se tiene que una vez realizada la Junta Médico Laboral al demandante, mediante Acta No. 2073 del 06 de octubre de 2014 (fls. 123 y 124), se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 20.50%, con incapacidad permanente parcial y declaración de “apto” para desempeñar actividades
(fls. 123 y 124), se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 20.50%, con incapacidad permanente parcial y declaración de “apto” para desempeñar actividades propias de la actividad policial, a consecuencia de “ESCOLIOSIS DORSAL LEVE SIN SECUELAS VALORABLES” e “HIPOTIROIDISMO”, decisión que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del Acta No. TML15-2-292 MDNSG-TML-41.1 del 20 de agosto de 2015 (fls. 118 a 122), considerando que el porcentaje de disminución de capacidad laboral del accionante, corresponde al 36.79%, señalando que el accionante padece “Escoliosis Dorsal yT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201 Discopatía Múltiple con Hernias Centrales Asimétricas que Comprimen Saco Dural y Contactan Cordón Medular que dejan como secuela Lumbalgia Crónica”, además de “Hipotiroidismo”, por lo tanto, determinó que el demandante posee una incapacidad permanente parcial, declarándolo “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL”, razón por la cual, no recomendó su reubicación laboral. En consideración a lo anterior, el Director General de la Policía Nacional, profirió la Resolución No. 04741 del 26 de octubre de 2015, mediante la cual, se ordenó el retiro del servicio del demandante, por diminución de la capacidad psicofísica (fls. 3 y 4). Ahora bien, resulta claro para esta Corporación, de conformidad con la
ordenó el retiro del servicio del demandante, por diminución de la capacidad psicofísica (fls. 3 y 4). Ahora bien, resulta claro para esta Corporación, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia señalada precedentemente, que la disminución de la capacidad psicofísica, per se, no es suficiente para retirar del servicio al accionante, pues, previamente a adoptar esta decisión, es preciso tener en consideración las capacidades que posee y que aún pueden ser de provecho para la institución policial, a fin de reubicarlo en un cargo acorde con su discapacidad, de lo contrario, se contravienen los fines constitucionales. Al respecto, según se extrae de la hoja de vida del señor Urrea Mora (fls. 211 a 214), realizó los siguientes cursos:
ESTUDIO TITULO OBTENIDO
BÁSICA
SECUNDARIA
BACHILLER ACADÉMICO
TECNICA TECNICO PROFESIONAL EN SERVICIO DE POLICIA
CURSO CURSO COMANDOS DE OPARACIONES RURALES.
C.O.R.
SEMINARIO SEMINARIO DEFENSA PERSONAL Y COMBATE
CUERPO A CUERPO
CERTIFICACION PROGRAMA DE INDUCCION
TALLER TALLER PLAN DEMOCRACIA
SEMINARIO SEMINARIO DE ACTUALIZACION POLICIAL EN EL PROCESO ELECTORAL CURSO CURSO COMUNICACIÓN Y ATENCION AL CIUDADANOT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00201 Igualmente el accionante acreditó formación académica en “Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes”, “Informática Básica Parte 1”, “Excel Básico”,
Igualmente el accionante acreditó formación académica en “Plan Nacional de Vigilancia Comunit
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