TA CUN - 110013335016201600211-01-(13-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201600211-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – La Entidad omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías definitivas reclamadas, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, se calcula con la asignación básica devengada al momento del retiro del servicio de la demandante, la entidad incurrió en una mora a partir del 6 de junio de 2013 y hasta el 11 de agosto de 2014, por un total de 425 días / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El término oportuno para el pago venció el 5 de junio de 2013, se hizo efectivo el 11 de agosto de 2014, el 15 de octubre de 2014 la demandante presentó la reclamación administrativa, la actora radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 11 de diciembre de 2015 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 16 de febrero de 2016, la demanda se radicó el 1 de junio de 2016, no operó el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si contrario a lo planteado por el a quo no se configuró la caducidad de la acción debido a que en los actos demandados no se hizo un pronunciamiento sobre la pretensión y porque al reclamarse una prestación periódica no se debe aplicar el término de caducidad previsto en el literal c) del
configuró la caducidad de la acción debido a que en los actos demandados no se hizo un pronunciamiento sobre la pretensión y porque al reclamarse una prestación periódica no se debe aplicar el término de caducidad previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA; por lo que se debe analizar el fondo d el asunto, esto es, si procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de cesantías en forma oportuna?
Extracto: “(…) La señora (...) se desempeñaba como docente de vinculación “NACIONALIZADO – SITUADO FISCAL” (f. 18, parte considerativa de la Resolución No. 2634 DE 2014) (…) El 19 de febrero de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogo tá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 18, parte considerativa de la Resolución No. 2634 de 2014). (…) Mediante Resolución No. 2634 del 24 de abril de 2014 se le reconoció y ordenó el pago de cesantía definitiva de cesantías que le correspondió por el tiempo de servicios como docente, por un valor de $ 112.424.155 (…) El pago se efectuó el 11 de agosto de 2014 (…) El día 15 de octubre de 2014, la actora presentó la reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( …) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la Entidad omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías definitivas
Prestaciones Sociales del Magisterio ( …) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la Entidad omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías definitivas reclamadas, por lo que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, en la forma ordenada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que se calcula con la asignación básica devengada al momento del retiro del servicio de la demandante. (…) En ese orden de ideas, como el término oportuno para el pago venció el 5 de junio de 2013, pero éste solo se hizo efectivo el 11 de agosto de 2014, se concluye que la entidad incurrió en una mora a partir del 6 de junio de 2013 y hasta el 11 de agosto de 2014 , esto es, por un total de 425 días, entendido el salario como la asignación básica percibida por la demandante al momento del retiro del servicio. (…) la mora en el pago de las cesantías se empezó a generar desde el 6 de junio de 2013 (día siguiente al plazo máximo de los 70 días). (…) El 15 de octubre de 2014 la demandante presentó la reclamación administrativa ( …) la actora radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 11 de diciembre de 2015 (fl. 29) y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 16 de febrero de 2016 ( …) La demanda se radicó el 1 de junio de 2016 ( …) es claro que en la presente controversia no operó el fenómeno de la prescripción. (…) no procede el
demanda se radicó el 1 de junio de 2016 ( …) es claro que en la presente controversia no operó el fenómeno de la prescripción. (…) no procede el reconocimiento de indexación por el período que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías, debido a que ésta es incompatible con el reconocimiento dela sanción moratoria, en los términos expuestos la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en la qu e indicó que “la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente (…) la Sala concluye que contrario a lo planteado por el a quo, en el presente caso no se encuentra acreditado que los actos enjuiciados fueron demandados en forma extemporánea, por lo que se impone revocar el fallo para en su lugar ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, en la forma ordenada e n el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que se calcula con la asignación básica devengada al momento del retiro del servicio de la demandante. (…) como consecuencia de la revocatoria del fallo es claro que el extremo demandante no constituye la pa rte vencida en este proceso, por tanto, hay lugar a revocar la decisión del a quo de condenar en costas en primera instancia. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste
condenar en costas en primera instancia. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte recurrente quien hizo uso mesu rado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C486 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018, 18 de julio de 2018, 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01
(4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91
(4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Cilia Beatriz Melo Salcedo Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora
SA Radicación: 110013335016-2016-00211-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 109s), contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por e l Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 99s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Cilia Beatriz Melo Salcedo, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del oficio N° S-20141611889 de 29 de octubre de 2014 emitido por la Secretaria de Educación de
través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del oficio N° S-20141611889 de 29 de octubre de 2014 emitido por la Secretaria de Educación de Bogotá-Fonpremag y del oficio N° 20140170156091 de 29 de diciembre de 2014 emitido por la Fiduprevisora SA.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaria de Educación de Bogotá, a través de la Fiduprevisora SA que reconozca y pague la indemnización moratoria p or pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas con la Resolución N° 2634 de 24 de abril de 2014, en razón de 1 día de salario por cada día de retardo desde el 29 de mayo de 2013, hasta el 4 de agosto de 2014, fecha de pago de dicha prestación de conformidad con la LeyMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2016-00211-01 Página. 2
1071 de 2006, artículo 5 de la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias “valor que deberá indexarse para el día del pago”.
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor conforme al artículo 187 del CPACA; igualme nte, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término y con los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del CPACA;
consumidor, o al por mayor conforme al artículo 187 del CPACA; igualme nte, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término y con los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del CPACA; por último, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
2. Hechos
Indica el apoderado judicial de la demandante que el 19 de febrero de 2013, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá DC el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2634 de 24 de abril de 2014, proferida por la Secretaría de E ducación de Bogotá.
Manifiesta que “[L]os sesenta y cinco (65) días para el reconocimiento y pago de las Cesantías Definitivas vencieron el 28 de Mayo de 2013, sin que para esta fecha se le hubiese pagado dicha prestación económica.” Afirma que el pago de las cesantías se puso a disposición de la actora el “4 de agosto de 2014” (sic). La Sala advierte que si bien en los hechos se incurrió en un error formal, haciendo una interpretación integral de la demanda y los anexos es claro que la fecha del pago corresponde al 11 de agosto de 2014, como se observa a folio 21.
Refiere que el 15 de octubre de 2014, solicitó ante Fonpremag-Secretaría de Educación de Bogotá DC el reconocimiento y pago de la sanción morato ria de las cesantías definitivas, sin embargo, esta entidad mediante oficio N° S2014Refiere que el 15 de octubre de 2014, solicitó ante Fonpremag-Secretaría de Educación de Bogotá DC el reconocimiento y pago de la sanción morato ria de las cesantías definitivas, sin embargo, esta entidad mediante oficio N° S20141611889 de 29 de octubre de 2014 le informó a la actora que remitía su petición a la Fiduprevisora SA.
Menciona que la Fiduprevisora SA mediante oficio N° 20140170156091 de 29 de diciembre de 2014 se pronunció manifestándole “entre otros, esa comunicaciónMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2016-00211-01 Página. 3
no es válida ni considerada como un acto administrativo, toda vez que ella no tiene competencia para expedirlos y solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (f. 3).
Finaliza indicando que a la fecha de presentación de la demanda la Secretaría de Educación de Bogotá DC no ha emitido respuesta de fondo frente a su petición.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución. Así mismo, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Afirma que la entidad accionada desconoció las norm as constitucionales antes mencionadas por cuanto no ha permitido que a la dem andante se le garantice el derecho al pago oportuno de las cesantías definitivas, al haber incurrido en mora, y
Afirma que la entidad accionada desconoció las norm as constitucionales antes mencionadas por cuanto no ha permitido que a la dem andante se le garantice el derecho al pago oportuno de las cesantías definitivas, al haber incurrido en mora, y negarle el derecho a la indemnización contemplada e n la Ley 244 de 1995, transgrediendo el artículo 53 de la Carta Política.
Señala que la demandada también dejó de aplicar la Ley 1071 de 2006 en cuyo artículo 4 dispone “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
Agrega que también se desconoció el artículo 5 ibidem. que establece: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar est a prestación social, sin perjuicio de lo
cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar est a prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2016-00211-01 Página. 4
hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, p ara lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la m ora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Adicionalmente, cita varios pronunciamientos del Co nsejo de Estado en los cuales se analiza la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señalando que en los eventos en que la administración no se p ronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.
4. Admisión de la demanda
Mediante auto de 4 de abril de 2018 (f. 64) el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso admitir la dema nda de la referencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Mediante auto de 4 de abril de 2018 (f. 64) el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso admitir la dema nda de la referencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculando como litisconsortes necesari os del extremo pasivo, a la Secretaría de Educación de Bogotá DC y a la Fiduciaria La Previsora SA.
No obstante, a través del auto de 26 de julio de 2018 (f. 68s) dicho Despacho resolvió dejar sin valor y efecto jurídico, parcialmente la referida providencia de 4 de abril de 2018, en lo referente a la vinculación de los dos litisconsortes necesarios , al considerar que las resultas del proceso las debe asumir únicamente, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, motivo por el cual dispuso tener como demandada únicamente a esta entidad.
5. Contestación de la Demanda
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
6. La sentencia recurrida
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 22 de mayo de 2019 (f. 99s) en la que niega las pretensiones de la demanda por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y se condena en costas a la parte actora.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2016-00211-01 Página. 5
y se condena en costas a la parte actora.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2016-00211-01 Página. 5
Para adoptar la anterior decisión, parte por precisar que el objeto de la presente controversia versa sobre un monto de dinero de un único pago, es decir, el valor de la sanción de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
Señala que pese a que las cesantías constituyen una prestación social, las mismas no son periódicas, así co mo tampoco lo son los aspectos que de ella se deriven, como por ejemplo la configuración de la sanción moratoria, sino que es una prestación unitaria pese a que causación sea anualizada. Para sustentar lo anterior cita el siguiente aparte de la sentencia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Jesús María Lemus Bustamante, rad. Interno 4656-03 [no menciona la fecha]: "(...) La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anua1mente, es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme (…)”.
Posteriormente, expone el contenido de las respuestas dadas en los act os demandados para concluir que estas son definitivas y de fondo frente a la reclamación administrativa presentada por la demandante, e igualmente que con ellas se culminó la actuación en sede administrativa. Destaca que en e l oficio N° 20140170156091 del 29 de diciembre de 2014 emitido por la Fidup revisora S.A.
ellas se culminó la actuación en sede administrativa. Destaca que en e l oficio N° 20140170156091 del 29 de diciembre de 2014 emitido por la Fidup revisora S.A. mediante se pronunció así: "(…). En virtud de lo expuesto queda atendida de fondo su solicitud, aclarándose que esta comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir Actos Administrativos.”.
Señala que si bien es cierto, en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fonpremag intervienen distintas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos y otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y paga das por el Fonpremag, a través de la Fiduprevisora S.A., por tanto, las respuestas a l a petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria constituyen verda deros actos administrativos, dado que al resolverle de fondo y negarle las peticiones a la parte demandante, las entidades aceptaron y asumieron en sede administrativa suMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2016-00211-01 Página. 6
competencia, a pesar de que en los oficios manifestaron que las respuestas no constituían actos administrativos.
Así las cosas, advierte que “[e]n el presente asunto no existen actos fictos producto del silencio administrativo ”. Igualmente, precisa que pese a que en los actos
constituían actos administrativos.
Así las cosas, advierte que “[e]n el presente asunto no existen actos fictos producto del silencio administrativo ”. Igualmente, precisa que pese a que en los actos acusados reposa un sello de recibido sin que exista certeza de que efectivament e los recibió la parte demandante, lo cierto es que el 11 de diciembre de 2015, cuando fue radicada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la actora tenía conocimiento de la existencia de los mismos, por cuanto fuero n aportados con el escrito de demanda y se invocaron en los hechos de la solicitud de conciliación, por tanto, advierte que el termino de caducidad comenzó a corr er desde dicha fecha, razón por la cual los 4 meses fenecían el 12 de abril de 2016.
Explica que la audiencia de conciliación se llevó a cabo y fue declarada fall ida el día 24 de febrero de 2016, lo que significa que al momento de realizarse la diligencia habían transcurrido 2 meses y 13 días, quedándole a la dem andante 1 mes y 17 días para interponer la demanda ante esta jurisdicción, es decir, q ue el plazo se cumplía el 12 de abril de 2016, sin embargo, como la demanda fue radicada el 10 de junio de 2016 , cuando ya habían transcurrido los 4 meses, esta fue presentada extemporáneamente.
Así las cosas, concluye “[s]e negarán las pretensiones de la demanda por configuración de la caducidad del medio de control.”
5. Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte demandante presenta
Así las cosas, concluye “[s]e negarán las pretensiones de la demanda por configuración de la caducidad del medio de control.”
5. Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación (f. 109s) pues considera que la presente demanda se podía interponer en cualquier tiempo ya que estamos frente a una prestación peri ódica y adicionalmente, los oficios demandados no dan una respuesta de fon do, clara, concisa y concreta como lo exige la Ley.
Para sustentar lo anterior, cita extractos de los siguientes pronunciamientos judiciales: i) sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzg ado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá; ii) sentencia del 2 de septiemb re del 2010, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve; y iii) Auto Interlocutorio proferido por el TribunalMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2016-00211-01 Página. 7
Administrativo de Cundinamarca M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino dentro del proceso 201600360-01.
De las citadas providencias destaca la consideración según la cual, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. Particularmente, de la última providencia mencionada resalta lo siguiente en torno a sanción moratoria por el pago tardío de cesantías: “[e]l criterio de la sala mayoritaria es que en tratándose de los derechos
la administración o por los interesados. Particularmente, de la última providencia mencionada resalta lo siguiente en torno a sanción moratoria por el pago tardío de cesantías: “[e]l criterio de la sala mayoritaria es que en tratándose de los derechos laborales en tanto se encuentre vigente el termino prescriptivo, esto es, que no haya operado el fenómeno de la prescripción, el cual debe ser objeto de la sentencia, no hay lugar al término de la caducidad, lo anterior en aras de protección del derecho sustancial sobre el procedimental.” (f. 109 vto).
Atendiendo lo anterior, advierte que en este caso los 70 días hábiles que tenían las entidades para el reconocimiento y pago de las cesantías vencieron el 6 de junio de 2013, por tanto, la demandante tenía tres años para hacer el r eclamo ante el patrono, los cuales se interrumpieron el 15 de octubre de 2014, y que como en junio de 2016, se radica esta demanda, no prescribió el derecho, ya que se presentó dentro de los tres años.
Así las cosas, concluye que no hay lugar a decretar la caducidad de la acción para acceder al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
De otra parte, solicita que se revoque la condena en costas impuesta a la accionante en el numeral segundo del fallo, pues por mínima que parezca , es una afrenta al reclamo judicial de quien clama servicio judicial y solución a la nega tiva administrativa, pues sobre el presupuesto de la condena en costas y agencia s en derecho todos los despojados y violentados trabajadores se abstendrían de clamar
afrenta al reclamo judicial de quien clama servicio judicial y solución a la nega tiva administrativa, pues sobre el presupuesto de la condena en costas y agencia s en derecho todos los despojados y violentados trabajadores se abstendrían de clamar justicia y demandar por el simple y elemental temor de no tener certeza de fallos que les favorezcan y muy por el contrario, verse abocados a pagar del me nguado patrimonio sanciones por interpretaciones subjetivas de los operadores judiciales, que en manera alguna fue el espíritu legislativo en el CGP ni en el CPACA.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2016-00211-01 Página. 8
6. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 116) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 121), el Ministerio Público no rindió concepto y las partes demandante y demandada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar si contrario a lo planteado por el a quo no se configuró la caducidad de la acción debido a que en los actos demandados no se hizo un pronunciamiento sobre la pretensión y porque al reclamarse una prestación
Se circunscribe a determinar si contrario a lo planteado por el a quo no se configuró la caducidad de la acción debido a que en los actos demandados no se hizo un pronunciamiento sobre la pretensión y porque al reclamarse una prestación periódica no se debe aplicar el término de caducidad previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA ; por lo que se debe analizar el fondo del asunto, esto es, si procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de cesantías en forma oportuna.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el asunto d e la siguiente manera:
2. De los actos demandados
La parte actora en el recurso de apelación considera que contrario a lo señalado por el a quo, los oficios demandados no dan una respuesta de fondo, clara, concisa y concreta como lo exige la Ley.
Verificado el plenario, la Sala encuentra que la parte actora formuló petición el 15 de octubre de 2014, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les delMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2016-00211-01 Página. 9
Magisterio para que le fuera reconoci da la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías (fl.22).
En respuesta a lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá-Fonpremag a través de oficio N° S-2014-161889 de 29 de octubre de 2014 (f. 24s) le manifestó a la actora: "(...) su solicitud de intereses por mora no es una prestación social prevista por
través de oficio N° S-2014-161889 de 29 de octubre de 2014 (f. 24s) le manifestó a la actora: "(...) su solicitud de intereses por mora no es una prestación social prevista por el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1078 y demás normas concordantes, y en especial la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 art. 56 y el Decreto 2831 de
2005. Por ende, no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento (...) - Negrilla fuera de texto-. En este sentido, señala que la Fiduprevisora SA en su calidad de administradora de recursos del Fonpremag es la responsable de pagar los intereses por mora, razón por la cual remitió la petición a esta última Entidad.
Por su parte, la Fiduprevisora SA mediante oficio N° 20140170156091 del 29 de diciembre de 2014 (f. 27s) da respuesta a la petición elevada por la actora el 15 de octubre de 2014, manifestándole que "(...) es preciso tener en cuenta que el pago fue puesto a disposición del beneficiario a partir del 19 de Junio de 2014, en el Banco BBVA Colombia. Es decir que el pago no fue realizado de manera extemporánea, pues la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 habla de mora cuando transcurridos 45 días hábiles después de que quede en firme el acto que reconoce la prestación, la entidad pagadora no procede con el pago correspondiente (...) // Por lo expuesto es que me permito informarle que según la información ya suministrada, esta entidad efectuó
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