TA CUN - 110013335016201600250-01-(06-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201600250-01-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-016-2016-00250-01
DEMANDANTE : CARLOS ARTURO ARAQUE ARAQUE
DEMANDADO :ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPESIONES
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Arturo Araque Araque contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
A N T E C E D E N T E S: El demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 188551 del 24 de junio de 2015,
instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 188551 del 24 de junio de 2015, por el cual se ordena la reliquidación de una pensión de jubilación Postmorten de Aura Irene Patiño Pinzón (Q.E.P.D.) a favor de Carlos Arturo Araque Araque; y Resoluciones Nos. GNR 413993 del 21 de diciembre de 2015 y VPB 12300 del 11 de marzo de 2016, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente, contra la primera
mencionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a proferir el acto administrativo que ordene realizar la reliquidación de la pensión incluyéndole todos los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio, es decir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010. Que se ordenen los ajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y pagar las diferencias que resulten, así como la indexación conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: Que mediante Resolución No. 36812 del 11 de agosto de 2009, se le reconoció la pensión
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: Que mediante Resolución No. 36812 del 11 de agosto de 2009, se le reconoció la pensión de vejez a la señora Irene Patiño Pinzón (Q.E.P.D.), la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Mediante Resolución No. 4980 del 21 de febrero de 2011 dicha prestación fue incluida en nómina, a partir del 31 de diciembre de 2010. Que la señora Aura Irene Patiño Pinzón falleció el 01 de junio de 2013 y en consecuencia, el actor en calidad de cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, siéndole reconocida a través de la Resolución No. 306193 del 18 de noviembre de 2013. Con petición 2014_3503105 del 7 de mayo de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con el fin de que le incluyeran todos los factores salariales devengados por la causante en el año anterior a la fecha de retiro del servicio en aplicación a la Ley 33 de 1985. Siendo resuelta por medio de Resolución No. GNR 188551 del 24 de junio de 2015, empero no aplicó la citada norma, sino, la ley 797 de 2003. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo despachado el primero, con la Resolución No. GNR 413993 del 21 de diciembre de
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo despachado el primero, con la Resolución No. GNR 413993 del 21 de diciembre de 2015, y el segundo nombrado, con la Resolución No. VPB 13300 del 11 de marzo de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Encontrándose en tiempo la entidad demandada contestó la demanda1 oponiéndose a sus pretensiones, manifestando que respecto a la liquidación de la pensión de vejez, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015, dejó claro que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, toda vez que el legislador solo contemplo, la edad, tiempo y monto, como aspectos que se tienen en cuenta en la norma anterior. Sostiene que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 00 de 19893, y el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), los establecidos en la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2: En primer lugar se refirió al caso concreto del que señalo que la señora Aura Irene Patiño
de marzo de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2: En primer lugar se refirió al caso concreto del que señalo que la señora Aura Irene Patiño Pinzón (Q.E.P.D.), nació el 07 de agosto de 1952 y laboró al servicio del Distrito Capital desde el 20 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 2010, completando 20 años de servicio, el 20 de diciembre de 1998, de lo cual se infirió que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad (43 años). Cumplió los 55 años de edad el 07 de agosto de 2007, fecha en que adquirió el status de pensionada, por lo que consideró se encontraba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Precisó que entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró en vigencia el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), se encontraba el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, que resulta ser el régimen aplicable al actor, en virtud de lo cual estimó que su pensión se debe reconocer y liquidar con el equivalente al setenta y cinco por ciento 1 Fls.107-114.
2 Fl. 237-242.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 4 (75%) del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, en este caso, del salario promedio del lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. Sobre los factores salariales para liquidar la pensión, se refirió al artículo 30 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, que indicó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de lo que concluyó que la lista de factores salariales descrita en el inciso 2o del Artículo 1o de la mencionada Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino simplemente enunciativa como lo ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Trajo a colación, la Sentencia del 04 de agosto de 2010, CP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 25000232500020060750901 y señaló las razones por la cuales se apartaba de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, respecto del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Ordenó la reliquidación de la pensión del demandante tal como lo estableció la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, con la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, es decir, con el equivalente al setenta v cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación, los
decir, con el equivalente al setenta v cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación, los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12),prima de vacaciones (1/12) y bonificación por servicios (1/12) devengadas durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Integración Social, visible a folio 43 del expediente. Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2011.
RECURSO DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada mediante memorial visible a folios 116 a 120, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la Sentencia del a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 5 Indica que el artículo 36 de la Ley 100, en ninguno de sus apartes establece el régimen de transición para establecer el monto de la liquidación, ni remite a la norma anterior más beneficiosa, pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicable serán los contenidos en la Ley General de Pensiones. Sostiene que la pensión cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158
serán los contenidos en la Ley General de Pensiones. Sostiene que la pensión cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36, al calcular el ingreso base de jubilación. Señaló que el Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. y para quienes les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, sostiene que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la parte actora se pronunció a través de escrito obrante a folio 150, manteniendo los argumentos aducidos en la demanda. El apoderado de la entidad demandada, en memorial visible a folios 151 a 155, insistió en las razones de la demanda. El Ministerio Público, no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El apoderado de la entidad demandada, en memorial visible a folios 151 a 155, insistió en las razones de la demanda. El Ministerio Público, no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 6
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios.
entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La señora Aura Irene Patiño Pinzón (q.e.p.d.) nació el 07 de agosto de 1952, o sea que cumplió 55 años de edad el 07 de agosto de 20073.
Que mediante Resolución No. 36812 del 11 de agosto de 20094, se le reconoció la pensión de vejez a la señora Irene Patiño Pinzón (Q.E.P.D.), la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio y dicha prestación fue incluida en nómina, a través de la Resolución No. 4980 del 21 de febrero de 20115, a partir del 31 de diciembre de 2010. Que la señora Aura Irene Patiño Pinzón falleció el 01 de junio de 2013 y en consecuencia, el actor en calidad de cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, siéndole reconocida a través de la Resolución No. 306193 del 18 de noviembre de 20136. Con petición 2014_3503105 del 7 de mayo de 20147, solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con el fin de que le incluyeran todos los factores salariales devengados por la causante en el año anterior a la fecha de retiro del servicio en aplicación a la Ley 33 3 Fl. 23. 4 Fls.3-7. 5 Fls.8 y 9. 6 Fls.10-12.
por la causante en el año anterior a la fecha de retiro del servicio en aplicación a la Ley 33 3 Fl. 23. 4 Fls.3-7. 5 Fls.8 y 9. 6 Fls.10-12. 7 Fls.14 y 15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 7 de 1985. Siendo resuelta por medio de Resolución No. GNR 188551 del 24 de junio de 20158. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación 9, siendo despachado el primero, con la Resolución No. GNR 413993 del 21 de diciembre de 201510, y el segundo citado, con la Resolución No. VPB 13300 del 11 de marzo de 201611. La cónyuge supérstite del demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social, entre el 20 de 1978 al 31 de diciembre de 2010, con una interrupción de 41 días12. Según certificación expedida por la Secretaría de Integración Social que obra a folio 43 del expediente, la señora Aura Irene Patiño pinzón (Q.E.P.D.) durante su último año de servicios, esto es, del primero 1º de enero al 30 de diciembre de 2010, devengó los siguientes factores: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA
DEMANDANTE:
servicios. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: Es aceptado por las partes que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1994, en que entro a regir el sistema general de pensiones para los empleados del orden Distrital tenía más de 35 años de edad (nació el 7 de agosto de 1952) y más de quince años de servicio prestados a la Secretaría de Integración Social, ya que ingresó el 20 de diciembre de
1978. Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. 8 Fls.18-21. 9 Fls.25-27. 10 Fls.29-32. 11Fls.34-37.
12 Fl.38.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 8 El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el
primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 9 beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 13.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos
Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en 13 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta
sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en 13 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 10 comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201514, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe
adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201315 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el
cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa 14 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00250-01 11 de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en
de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente ju
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