TA CUN - 110013335016201600261-01-(17-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201600261-01-(17-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinte (2020)
Demandante: Sonia Cadena González
Demandado: Departamento Administrativo para la
Prosperidad – DPS Expediente: 110013335016-2016-00261-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante (fl. 118s – C2) y por la entidad demandada (fl. 125s – C2) contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 (fl. 97 – C2), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sonia Cadena González, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de Oficio No. 20156100174321 de fecha 25 de febrero de 2015, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, que se presentó desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2012.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales, tales como prima de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad,
entidad demandada a pagar las prestaciones sociales, tales como prima de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados. De igual manera solicita elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 2 reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa. De igual manera solicita el pago de los dineros correspondientes a los porcentajes de cotización de pensión y salud efectuados por la demandante durante a todo el tiempo en que estuvo vigente el vínculo, la devolución de las sumas deducidas por la entidad demandada por concepto de retención en la fuente, el pago de indemnización moratoria de que trata el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 , el pago de la sanción correspondiente a la no consignación oportuna de las cesantías y las costas y agencias procesales.
2. Hechos La apoderada de la parte actora aduce que la demandante laboró en el Departamento para la prosperidad Social desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2012 de forma ininterrumpida en el Área de Gestión de Comunicaciones en el cargo de Secretaría Ejecutiva y suscribió los siguientes
contratos de prestación de servicios:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO No. FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION 163 de 2001 18 de mayo de 2001 31 de julio de 2001
contratos de prestación de servicios: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO No. FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION 163 de 2001 18 de mayo de 2001 31 de julio de 2001 1093 de 2001 01 de agosto de 2001 31 de diciembre de 2001 52 de 2002 04 de febrero de 2002 31 de diciembre de 2002 24 de 2003 3 de enero de 2003 31 de enero de 2003 1025 de 2003 01 de febrero de 2003 31 de diciembre de 2004 102 de 2005 14 de enero de 2005 31 de enero de 2006 064 de 2006 01 de febrero de 2006 31 de diciembre de 2006 139 de 2007 10 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 005 de 2008 11 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 298 de 2009 19 de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 292 de 2010 19 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 704 de 2011 18 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 353 de 2012 16 de enero de 2012 31 de marzo de 2012 Indica que la demandante cumplió sus funciones bajo la dirección y con sujeción a las órdenes permanentes, directas, verbales y escritas impartidas por el Jefe del Área de Comunicaciones, en las instalaciones y con los
recursos proporcionados por la entidad demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 3 Refiere que la demandante cumplía un horario comprendido entre las 8:00 a. m. y las 5:30 p.m. y no podía ausentarse del sitio de trabajo, debía pedir permiso y tener autorización de sus jefes inmediatos para atender sus asuntos personales, de fuerza mayor o calamidad doméstica. Manifiesta que la demandante recibía una remuneración mensual por su trabajo y que nunca presentó cuenta de cobro. Agrega que asistía a las capacitaciones programadas por la entidad y no podía subcontratar la realización de las labores asignadas. Expresa que Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS, vinculó a la demandante a la planta de personal en provisionalidad, a partir del 2 de abril de 2012, para desempeñar las mismas obligaciones de desempeñaba como contratista, en la misma área y bajo las mismas directrices.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 651s) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83, 121, 122, 123,125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la
Ley 4 de 1992; 17 de la Ley 6ª de 1945; 2 de la Ley 244 de 1995; 5 de la Ley 1071 de 2006, 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; 27 del Decreto 692 de 1992; 41 y 44 de la Ley 909 de 2004, Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978, Decretos Leyes 174 y 230 de 1975, Decreto 3118 de 1968; Decreto 853 de 2012. Considera que a partir de la Constitución Política de 1991 Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en principios encaminados a la protección del trabajador como la primacía de la realidad que son desconocidos por la entidad demandada quien con su actuación encubre una relación laboral. Argumenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS, siempre le dio a la demandante la calidad de servidor público, la obligó a cumplir un horario de trabajo, le impartía instrucciones de la forma como debía desarrollar sus obligaciones contractuales, la capacitó, le impuso elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 4 cumplimiento de los reglamentos y directrices de la entidad, le hizo entrega de un puesto de trabajo con todos los implementos para desarrollar su labor,
Radicación: 110013335016-2016-00261-01
Pág. No. 4 cumplimiento de los reglamentos y directrices de la entidad, le hizo entrega de un puesto de trabajo con todos los implementos para desarrollar su labor, quien prestaba sus servicios de forma personal, pues no tenía la facultad de subcontratar a un tercero para realizar sus tareas y en contraprestación recibía un salario mensual. Manifiesta que las labores que desempeñó la demandante son misionales y la entidad demandada , luego de 10 años de disfrazar la relación laboral existente entre las partes, la vinculó a la planta de personal para realizar las mismas funciones que desarrollaba como contratista. Refiere que la demandante no pudo ser beneficiaria de las prestaciones sociales propias del empleo público que realizó, solamente percibió honorarios, a los cuales les practicaban las retenciones legales y además asumió por su cuenta los aportes a seguridad social, por más de 10 años.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para sustentar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (fls. 9s – C2): El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentó que la vinculación legal y reglamentaria de personal al servicio de los entes estatales no es caprichosa ni discrecional de la Administración, ya que se deben cumplir con los requisitos y formas previstas por el legislador y el hecho de suscribir un contrato de prestación de servicios no le otorga la calidad de empleado público.
Refiere que resulta improcedente cualquier reclamación que pretenda la demandante, toda vez que fue contratada bajo la modalidad de contratos de
previstas por el legislador y el hecho de suscribir un contrato de prestación de servicios no le otorga la calidad de empleado público. Refiere que resulta improcedente cualquier reclamación que pretenda la demandante, toda vez que fue contratada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso generan una relación laboral, ni prestaciones sociales. Manifiesta que la relación surgida entre las partes fue una relación eminentemente contractual de carácter civil, que se caracterizó por tener plena autonomía e independencia, sin ningún tipo de subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 5 Expresa que no puede hablarse de una renovación automática de los contratos, toda vez que son completamente independientes, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cada contrato requiere un estudio previo y un registro presupuestal. Pone de presente que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ha sido una entidad que desde su creación ha estado sujeta a cambios estructurales como fusiones, trasformaciones y modificaciones, no solo en su denominación sino en sus funciones, pues en un momento se fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional – ACCI y la Red de Solidaridad Social, en una entidad denominada Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social.
5. Sentencia recurrida El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2018 (fls. 97s C2), declaró la
5. Sentencia recurrida El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2018 (fls. 97s C2), declaró la nulidad el acto demandado; y en consecuencia, ordenó a el Departamento Administrativo para la Prosperidad reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales comunes reclamadas que pudieron generarse en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012.
Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que se logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, así: (i) referente a la actividad personal del trabajador consideró que mediante los testimonios y con los contratos se pudo establecer que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada como asistente del Área de Comunicaciones con funciones secretariales por el período comprendido entre el 18 de mayo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2012, (ii) la subordinación indicó que la demandante se encontraba sometida y obligada a cumplir funciones como rendir un informe diario a la Jefe de la Oficina de Comunicaciones, cumplía los horarios asignados por el Departamento y cuando pasó a formarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 6 parte de la planta provisional de la entidad demandada seguía cumpliendo las mismas funciones que cuando era contratista; y (iii) la remuneración indicó que en los contratos se estableció la forma
Pág. No. 6 parte de la planta provisional de la entidad demandada seguía cumpliendo las mismas funciones que cuando era contratista; y (iii) la remuneración indicó que en los contratos se estableció la forma de pago y el valor de los honorarios. En relación con la prescripción manifiesta: “ respecto de los salarios y demás prestaciones anteriores al 22 de enero de 2012 ha operado la prescripción extintiva trienal, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en la entidad el 22 de enero de 2015, en consecuencia, la señora Cadena Gonzáles tiene derecho al reconocimiento y pago como reparación del daño de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta de la entidad únicamente por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo (término en el cual se encontraba en ejecución el contrato No. 353-2012) dada la prescripción trienal” (fl. 108)
6. Recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (fl. 118s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada del demandante solicita sea revocada parcialmente en cuanto decretó la prescripción de derechos, debido a que considera que no existió interrupción entre los contratos.
Manifiesta que el fallador de primer grado incurre en un error al decretar la prescripción, pues en la parte motiva siempre manifestó que el vínculo laboral fue permanente, e ininterrumpido desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2012, “lo que no se explica fue la forma de aplicación de los parámetros esgrimidos en la sentencia de unificación, según la cual la reclamación de derechos se
marzo de 2012, “lo que no se explica fue la forma de aplicación de los parámetros esgrimidos en la sentencia de unificación, según la cual la reclamación de derechos se debe hacer dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la terminación del vínculo laboral, lo cual sucedió el 31 de marzo de 2012 (terminación del vínculo) y el 22 de enero de 2015 (reclamación del derecho) con lo cual concuerda el juez de primera instancia, lo que nos permite concluir que no hay prescripción de derechos”. (fl. 119) Considera que los testimonios rendidos por Sonia Cadena González, Néstor William Contreras Peña, Ana Deicy Forero Núñez, Vilma Ahumada Sabogal, Claudia Patricia Avendaño Blanco, manifestaron que siempre existió continuidad en la prestación del servicio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 7 Solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, pues entiende que la entidad demandada actuó de mala fe al desconocer por más de 10 años los derechos laborales y prestacionales de la demandante. Agrega que el hecho que la demandante hiciera parte de la planta de personal no exime a la entidad demandada de sus obligaciones y responsabilidades laborales, pues debió ajustar su conducta por la indebida y prorrogada suscripción de contratos de prestación de servicios. 6. 2. Entidad demandada (fl. 125s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada solicita sea revocada, pues insiste que la vinculación que
6. 2. Entidad demandada (fl. 125s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada solicita sea revocada, pues insiste que la vinculación que existió entre las partes no genera el reconocimiento de una relación laboral ni prestaciones sociales de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Reitera que la demandante contó con plena autonomía técnica y administrativa y desarrolló actividades bajo la vigilancia del supervisor del contrato quien no daba órdenes sino que realizaba requerimientos para el cumplimiento del objeto contractual, lo cual no constituye la configuración del elemento de subordinación entre las partes. Asegura que los testigos se limitaron a afirmar que la demandante no realizaba funciones que requirieran de un conocimiento especializado, toda vez que sus funciones eran netamente secretariales y se circunscribían a colaborar a los funcionarios del área de comunicación, de igual manera señalaron que la actora debía cumplir un horario, debía prestar el servicio en las instalaciones de entidad y bajo ninguna circunstancia podía subcontratar; argumentos que considera no son suficientemente sólidos para probar la configuración de la existencia de subordinación entre las partes. Destaca que el desempeño de las funciones de la demandante se dio en el marco de una relación civil, bajo la simple coordinación y concertación de actividades con el supervisor encargado.
7. Trámite en Segunda InstanciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01
Pág. No. 8 Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16)
Radicación: 110013335016-2016-00261-01
Pág. No. 8 Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los apoderados judiciales de las partes (fl. 144 – C2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 149-C2), el Ministerio Público ni la parte demandante presentaron alegatos de conclusión. 7.1. Alegatos de conclusión de la entidad demandada (fl. 151s – C2) Reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Insiste que la vinculación que existió entre las partes no genera el reconocimiento de una relación laboral ni prestaciones sociales, pues la vinculación se efectuó con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada, radica en que no están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante.
los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante. Por su parte, la apoderada de la parte demandante se ciñe a establecer que no se configura la prescripción extintiva respecto de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad con anterioridad al año 2012. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, los recursos de apelación determinan los límites del pronunciamiento deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 9 segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos en los escritos de impugnación.
2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la
Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad
contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 10 la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80
manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de
estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. (…) Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 11 interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito” 2 (Negrilla fuera de texto). Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es
Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un análisis probatorio, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista. Así las cosas, existe la posibilidad de acceder a las pretensiones cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.
3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio Respecto a la prestación personal del servicio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS, en el plenario obran las siguientes
pruebas:
1. La Sala observa que de conformidad con la certificación suscrita por la Subdirectora de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS, que obra del folio 28 al 32 de cuaderno 1 y el fl cd 38 de cuaderno 2, la demandante Sonia Cárdenas González, suscribió contratos de prestación de servicios en la extinta Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Socialy con el Departamento
cuaderno 2, la demandante Sonia Cárdenas González, suscribió contratos de prestación de servicios en la extinta Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Socialy con el Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS, en los siguientes períodos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 12
CONTRATO
DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIO
No.
OBJETO FECHA DE INICIO FECHA DE
TERMINACION
INTERRUPCION - DIAS HABILES 163 de 2001
El contratista prestará al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios de asistente, dando soporte el área de comunicaciones. 18 de mayo de 2001 31 de julio de 2001 1093 de 2001 El contratista prestará al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios de asistente, dando soporte el área de comunicaciones. 01 de agosto de 2001 31 de diciembre de 2001 0 días 52 de 2002 El contratista prestará al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios como apoyo técnico y logístico del Área de Comunicaciones del Fondo de Inversión para la Paz. 04 de febrero de 2002 31 de diciembre de 2002 23 días 24 de 2003 El contratista prestará al
técnico y logístico del Área de Comunicaciones del Fondo de Inversión para la Paz. 04 de febrero de 2002 31 de diciembre de 2002 23 días 24 de 2003 El contratista prestará al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios como asistente, dando soporte al área de comunicaciones del Plan Colombia, responder ante el supervisor del contrato, por el cumplimiento y desarrollo de las labores encomendadas informando periódicamente sobre su ejecución. 3 de enero de 2003 31 de enero de 2003 2 días 1025 de 2003 El contratista prestará al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios como asistente, dando soporte al área de comunicaciones del Plan Colombia. Responder ante el supervisor del contrato, por el 01 de febrero de 2003 31 de diciembre de 2004 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00261-01 Pág. No. 13 cumplimiento y desarrollo de las labores encomendadas informando periódicamente sobre su ejecución. 102 de 2005 El contratista prestará al DAPR-FIP, sus servicios personales como asistente de la Dirección de Comunicaciones, para la Acción Social y el Plan Colombia,
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