TA CUN - 11001333501620160029601-(12-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620160029601-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS – Sobre la reliquidación de recargos por trabajo suplementario, reconocimiento y pago de horas extras y reajuste de cesantías
(…) conforme a los ya transcritos artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, es factible sostener que los derechos laborales de los empleados públicos prescribirán en tres (3) años contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Además, cabe reseñar que las reclamaciones administrativas que se formulen por quien reclame determinado derecho ante la autoridad competente, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual, es decir, hasta por tres (3) años. (…) conforme a lo dispuest o por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y según se analizó en el fundamento normativo de esta providencia, la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de la prescripción sobre los derechos laborales reclamados corresponderá al 21 de agosto de 2012, último día de causación de los referidos emolumentos, razón por la cual el término de tres (3) años para que no opere la prescripción extintiva de dichos conceptos se extendió hasta el 21 de agosto de 2015. S in embargo, al haberse formulado la reclamación administrativa el 23 de agosto de 2012, con dicha actuación se interrumpió el fenómeno de la prescripción hasta por tres (3) años, es decir, hasta el 23 de agosto de 2015. (…), en consideración a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de
prescripción hasta por tres (3) años, es decir, hasta el 23 de agosto de 2015. (…), en consideración a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de julio de 2015 y al consolidarse la prescripción extintiva de los derechos en mención el 23 de agosto de 2015, se llega a la conclusión que para la fecha en que fue planteada la referida solicitud, la parte demandante aún contaba con veintitrés (23) días para que no operara el aludido fenómeno jurídico. Término de prescripción que se encontró suspendido hasta el 29 de septiembre de 2015, momento en que fue expedida y le fue entregada al demandante la c onstancia de conciliación de la Procuraduría ( …). Ahora bien, a partir del momento en que fue entregada la constancia de conciliación de la Procuraduría Judicial, esto es, 29 de septiembre de 2015, comenzó a correr el cómputo de los veintitrés (23) días fa ltantes para la configuración de la prescripción extintiva del derecho, es decir, hasta el jueves 22 de octubre de 2015, siendo esta la fecha hasta la cual era posible interponer de manera oportuna el presente medio de control sin que opere el aludido fenó meno, de ahí que al radicarse la demanda bajo análisis el 23 de octubre de 2015 ( …), la Sala arriba a la conclusión que en el sub examine sí se configuró la prescripción extintiva del derecho, tal y como lo plantea la entidad demandada en su recurso de apelación y contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
extintiva del derecho, tal y como lo plantea la entidad demandada en su recurso de apelación y contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art.
102).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
2
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente Nº: 11001-3335-016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Controversia: Prescripción extintiva de derechos.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fols. 312-316) contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 , mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 302-311).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 6-10): 1)
la demanda (fols. 302-311).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 6-10): 1) Declarar el silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada respecto a una petición elevada por la parte demandante el 23 de agosto de 2012, mediante la cual solicitó el pago de horas extras, reajuste de recargos nocturnos, dominicales y festivos desde el 1º de enero de 2008 hasta el 21 de agosto de 2012; 2) declarar la nulidad del acto ficto o presunto, en razón del silencio administrativo derivado de la anterior petición, y el contenido de la Comunicación Oficio SG -1204-168-2012, me diante la cual la demandada respondió el derecho de petición formulado por el demandante el 23 de agosto de 2012, pero sin resolver de fondo lo solicitado; 3) en consecuencia, ordenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante las sumas que se causen por concepto de reliquidación de recargos por trabajo suplementario, reconocimiento y pago de horas extras, y reajuste a las cesantías; 4) ordenar a la demandada a pagar las cesantías de acuerdo al reajuste del recargo por trabajo complementario y horas e xtras; 5) condenar a pagar a la demandada los reajustes de las sumas reconocidas en su poder adquisitivo, conforme al I.P.C. que certifique el DANE, en su debida oportunidad desde la fecha en que se hicieron exigibles mes a mes; 6) condenar a pagar el valo r de los intereses comerciales moratorios de ley de las sumas que sean reconocidas
conforme al I.P.C. que certifique el DANE, en su debida oportunidad desde la fecha en que se hicieron exigibles mes a mes; 6) condenar a pagar el valo r de los intereses comerciales moratorios de ley de las sumas que sean reconocidas conforme lo certifique la Superintendencia Bancaria en su debida oportunidad aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
3 partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga el pago efectivo de las conden as; 7) condenar a la demandada al pago de todos los gastos en que incurrió en forma directa el demandante por causa o con ocasión del trámite del presente proceso; y 8) condenar a la demandada al pago de agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (fols. 11-14) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante prestó sus servicios como celador de la Alcaldía Municipal de Sibaté, laborando en distintos lugares de ese municipio por el sistema de turnos rotativos y según la relación de turnos establecido por esa entidad, el cual consistía en prestar funciones de celaduría 4 veces a la semana, 12 horas al día, para un total de 48 horas semanales, excediendo en 4 horas semanales el tope establecido para funcionarios públicos del nivel territorial, razón por la cual se le adeuda a aquél el pago de horas extras que no le han sido reconocidas. Así mismo, por motivo del sistema de rotación de turnos, el demandante debió trabajar normalmente en horario
funcionarios públicos del nivel territorial, razón por la cual se le adeuda a aquél el pago de horas extras que no le han sido reconocidas. Así mismo, por motivo del sistema de rotación de turnos, el demandante debió trabajar normalmente en horario nocturno ordinario, horario nocturno festivo o dominical, horario diurno festivo, frente a lo cual la demandada no liquidó en debida forma los recargos de ley y no concedió el descanso por trabajo realizado en festivos o dominicales, de ahí que dichos conceptos también le deben ser reconocidos y pagados.
En razó n de las anteriores circunstancias, la parte demandante solicitó a la demandada el 23 de agosto de 2012 el reconocimiento y pago de horas extras y reliquidación de recargos, siendo esa una petición a la cual no se dio respuesta de fondo, operando el silenc io administrativo negativo, motivo por el cual no era procedente agotar la vía administrativa en el sub lite.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fols. 14-20) los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2 y 3 del Decreto 1042 de 1978; y 2 de la Ley 27 de 1992.
Como concepto de violación (fols. 14-20) sostuvo que el acto administrativo ficto negativo demandado al negar a la parte demandante el reconocimiento de horas extras, recargos por trabajo suplementario y liquidación de recargos por trabajo dominical y nocturno infringe las normas en que debía fundarse, como lo son las disposiciones atrás referidas.
extras, recargos por trabajo suplementario y liquidación de recargos por trabajo dominical y nocturno infringe las normas en que debía fundarse, como lo son las disposiciones atrás referidas.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓNMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
4 La entidad demandada en su escrito contestación (fols. 137-141) se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, para lo cual sostuvo que el demandante laboró al servicio de la administración municipal en jornada laboral de 4 días a la semana por 3 días de descanso, con una jornada laboral de 48 horas y 4 horas extras a la semana, 16 al mes, mismas que se han reconocido y pagado en razón a que están compensadas con descansos remunerados de 3 días a la semana.
Finalmente destacó que las pretensiones de la demanda se fundamentan en unos derechos a los cuale s les resulta aplicable la prescripción de la acción al haber transcurrido más de tres (3) años para que los demandantes ejercieran su derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2018 (fols. 302311), una vez relacionada la normativa aplicable al sub examine, sostuvo que la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel
– Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2018 (fols. 302311), una vez relacionada la normativa aplicable al sub examine, sostuvo que la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial corresponde a la jornada ordinaria aplicable por regla general a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, esto es, de 44 horas semanales, de modo que cualquier ho ra adicional que se labore en exceso a ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración según las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978.
Precisado lo anterior, destacó que en el sub lite se encuentra demostrado que el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada como servidor público en el cargo de Celador Código 477 Grado 11 desde el 7 de mayo de 1994 hasta el 30 de abril de 2015, cuando fue retirado del servicio por supresión de su cargo de la planta de personal.
Precisado lo anterior, destacó que en lo que respecta a la pretensión de las horas extras debe efectuarse su reconocimiento, puesto que tanto de la contestación a la demanda, como de la relación de los turnos que le fu eron asignados entre el 1º de enero de 2008 y el 21 de agosto de 2012, se observa que efectivamente el demandante prestaba sus servicios 4 días de la semana en turnos de 12 horas que se intercalaban en horarios de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., en j ornadasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
5 diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, situación que generaba que aquél tuviera jornadas de 48 horas semanales, las cuales resultaron superiores a las 44 horas estipuladas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
En consecuencia, teniendo en cuenta las relaciones de pagos realizados al demandante, concluyó que durante la vinculación de aquél con la entidad demostró haber superado el límite de las 44 horas semanales y 190 mensuales que establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el cumplimiento de sus funciones, por tanto, le asist ía el derecho al reconocimiento de las horas extras que hayan superado tal límite entre el 1 de enero de 2008 al 21 de agosto de 2012 y sin que superen el máximo de 50 horas.
Adicionalmente, en lo concerniente a los recargos nocturnos dominicales y festivos, resaltó que en el presente asunto resultaba evidente que al haber determinado la demandada un valor de hora -día con base en una jornada ordinaria de 240 horas mensuales, las sumas reconocidas por conc epto de recargos nocturnos fueron inferiores a las que debieron reconocerse, de ahí que el parámetro usado por la entidad no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario, el municipio debió tener en cuenta la asi gnación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a
entidad no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario, el municipio debió tener en cuenta la asi gnación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, motivo por el cual, al no ser así, se afectó el cálculo del valor de los recargos en detrimento del demandante, por lo que ordenó el reajuste de dichos conceptos durante el 1 de enero de 2008 al 21 de agosto de 2012 y en los términos de los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
Con sustento en los anteriores motivos, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto acusado y accedió al restablecimiento del derecho concerniente al reconocimiento y pago de horas extras y recargos, en los términos ya indicados, así como la reliquidación de las cesantías del demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f ols. 312-316), en el cual resaltó que la sentencia apelada a pesar de declarar probada la excepción de fondo de prescripción como una unidad, en el numeral cu arto declaró prescritas las prestaciones con anterioridad al 23 de agosto de 2009, siendo esa una decisión frente a la cual sostuvoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
6
Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
6 que las horas extras y el trabajo suplementario no son una prestación social permanente que genere continuidad, más aún cuan do el demandante no continúa vinculado laboralmente con la demandada, pues dejó de prestar sus servicios a partir del 30 de abril de 2015.
Precisado lo anterior, destacó que en el sub lite se encuentra que el 23 de agosto de 2012 el demandante formuló derecho de petición ante la entidad demandada a efectos de que le fuera reconocido y pagado los recargos por trabajo suplementario y horas extras. Posteriormente, el 31 de julio de 2015 aquél radicó solicitud de conciliación extrajudicial, de lo cual se extrae que entre las dos fechas en mención transcurrió un periodo de 2 años, 11 meses y 8 días calendario, quedando como saldo para causar la prescripción 22 días calendario.
Así entonces, en consideración de que a partir del 30 de septiembre de 2015, día siguiente a la fecha en que se declaró fallida la audiencia extrajudicial de conciliación, al 23 de octubre de 2015, fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 23 días calendario, en el presente asunto sí se suscitó el fenómeno de la prescripción.
Con fundamento en lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia de ello, se nieguen las súplicas de la demanda y se exonere a esa entidad de cualquier tipo de responsabilidad administrativa.
Con fundamento en lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia de ello, se nieguen las súplicas de la demanda y se exonere a esa entidad de cualquier tipo de responsabilidad administrativa.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 9 de octubre de 2018 (fol. 325), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 6 de noviembre de 2018 (fol. 327), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público. A su vez, la entidad demandada reiteró en su escrito de alegatos la argumentación expuesta en su recurso de apelación (fols. 328332).
Adicionalmente, cabe destacar que mediante auto del 4 de abril de 2019 (fol. 343), la Sala dispuso ordenar de oficio el decreto de una prueba, misma que tuvo que ser requerida nuevamente mediante autos del 16 de julio de 2019 (fol. 347) y el 1º deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
7 octubre de 2019 (fol. 351), la cual una vez allegada (fols. 362-365) fue incorporada a la actuación a través de auto del 11 de febrero de 2020 (fol. 366).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
octubre de 2019 (fol. 351), la cual una vez allegada (fols. 362-365) fue incorporada a la actuación a través de auto del 11 de febrero de 2020 (fol. 366).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súp licas de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el sub lite se encamina a determinar si efectivamente en el presente asunto se suscita o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de derechos.
2. Fundamento normativo. La prescripción a considerarse respecto a los derechos laborales de los empleados públicos se encuentra prevista por el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, mismo que fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, y en el cual se estableció sobre el aludido fenómeno jurídico las siguientes disposiciones:
Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad
Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Ahora bien, es importante resaltar que el artículo previamente transcrito fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional en Se ntencia C-916 de 2010, mediante la cual se declaró su exequibilidad bajo los siguientes argumentos1:
6. Exequibilidad del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968
1 Corte Constitucional. Sentencia C-916/10. Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Noviembre 16 de 2010.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
8 Siendo los cargos efectuados por el actor, los mismos con relación a todas las disposiciones demandas, a esta Corporación no le resta sino acoger y hacer suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de Considerandos) y que const ituyen el precedente judicial plasmado en la Sentencia C072 de 1994. Con base en dichos presupuestos teóricos, esta Corporación declarará exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres añ os, contados
Sentencia C072 de 1994. Con base en dichos presupuestos teóricos, esta Corporación declarará exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres añ os, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.
Argumentación a la que alude la Corte y la cual fue referida de manera previa en esa providencia aduciendo lo siguiente:
5. Cosa Juzgada Constitucional.
5.1. Mediante Sentencia C072 de 1994, esta Corte estudió el artículo 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488 y el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.) En dicha ocasión, el demandante argumentaba la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 de la Constitución Política. En esencia, esta Corte se pronunció sobre la incidencia constitucional de las normas acusadas con relación al d erecho al trabajo y si el plazo establecido en ellas vulneraba los derechos del trabajador. Al respecto se señaló:
1. La oportunidad en el derecho
Cuando los juristas romanos manifestaron que el tiempo rige el acto jurídico, tempus regit actum, señalaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acción, pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta, con el fin de que el derecho siempre sea no sólo lo justo y
jurídico, tempus regit actum, señalaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acción, pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta, con el fin de que el derecho siempre sea no sólo lo justo y equitativo, sino lo proporcionado con la realidad, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinada s por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes.
En el nacimiento, vida y extinción de las relaciones jurídicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la mayoría de edad, cesan las incapacidades que la minoría engendraba; la creación intelectual que la Carta Magna protege con énfasis, atribuye sus prerrogativas por el término que acuerde la ley.
Si bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de producir consecuencias jurídicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (así en el plazo), la mayoría de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jurídicas.
El transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos de factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por vía de la institución de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La prescripción utiliza al tiempoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
institución de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La prescripción utiliza al tiempoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
9 para producir sus consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades.
La oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es la conveniencia de tiempo y de lugar. Por tanto, el tiempo determina si la acción es conveniente o inconveniente; en otras palabras, si la acción es adecuada o inadecuada. El criterio preponderante es el de conveniencia.
2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el de recho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la
término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.
3. Conveniencia de las prescripciones de corto plazo:
Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de largo plazo. El Código Civil, verbi gratia, establece diez años para la acción ejecutiva y veinte años para la acción ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse más allá de lo razonable; se justificaban en el pasado,
2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse más allá de lo razonable; se justificaban en el pasado, pero hoy en día, con la mayor comunicación y oportunidad de asesoría profesional, hace que la prescripción de largo plazo sea inadecuada, sobre todo en materia laboral, que exige siempre la prontitud por re caer sobre asuntos cuya solución requiere de inmediatez.
Es, por tanto, ir contra la tendencia universal el tratar de homologar en su extensión la prescripción de la acción laboral a lo regulado en el Código Civil, no sólo porque se trata de materias diversas -y a los contenidos jurídicos distintos, les corresponden formas jurídicas diferenciadassino porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones de corto plazo; por ejemplo, el contrato de TransporteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2016-00296-01
Demandante: José Gabriel Reyes González Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
10 (Código de Comercio, art. 99 3) que es de dos años; el contrato de Seguros -cinco años máximo-, las de orden laboral, de 3 años, etc.
Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542 -2545) contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador
Capítulo IV (Arts. 2542 -2545) contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia - lo justo jamás puede se r inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.
Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.
Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.