TA CUN - 110013335016201600430-01-(26-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201600430-01-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - A certó la entidad al dar aplicación al régimen contemplado en la Ley 797 de 2003, este le resulta más favorable al accionante que el de la Ley 33 de 1985 que solicita en la demanda, no es posible reliquidar la pensión del demandante en los términos solicitados, los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si el señor (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y si el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Así mismo, en caso de despachar favorablemente las pretensiones del demandante, será del caso establecer si prescribieron los aportes al sistema de seguridad social?
Extracto: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) acreditaba más de 45 años de edad y 19 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley
de 1994) acreditaba más de 45 años de edad y 19 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) COLPENSIONES le reconoció al señor (…) a través de la Resolución No. 32896 del 19 de septiembre de 2011, una pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, por valor de $1.667.486, a partir del 1° de octubre de 2011, con un porcentaje de IBL del 78.52%, calculado sobre los factores salariales devengados en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. (…) la entidad accionada, previa solicitud del actor, mediante las resoluciones Nos. GNR 137737 del 10 de mayo de 2016 y VPB 31741 del 8 de agosto del mismo año, negó la reliquidación pensional solicitada en términos de la Ley 33 de 1985, la cual también le resultaba aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, comoquiera que bajo el régimen contemplado en la Ley 797 de 2003 el monto o tasa de retorno le era más beneficioso. (…) el actor adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 5 de abril de 2003 (al cumplir los 55 años) y con la Ley 797 de 2003 el 5 de abril de 2008 (al cumplir los 60 años). (…) el A quo encontró que el reconocimiento pensional se
de 2003 (al cumplir los 55 años) y con la Ley 797 de 2003 el 5 de abril de 2008 (al cumplir los 60 años). (…) el A quo encontró que el reconocimiento pensional se realizó conforme a las normas aplicables al caso y en aplicación del criterio fijado por la H. Corte Constitucional, el cual es acogido por su despacho, por lo que negó la solicitud de reliquidación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, a pesar de verificar que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en principio le resultaría aplicable. (…) la Sala considera que acertó la entidad al dar aplicación al régimen contemplado en la Ley 797 de 2003, comoquiera que este le resulta más favorable al accionante que el de la Ley 33 de 1985 que solicita en la demanda. (…) porque el actor considera que si su pensión es reliquidada con todos los factores devengados en el último año de servicios el monto podría resultar superior al que actualmente tiene reconocido con la Ley 797 de 2003. (…) no es posible reliquidar la pensión del demandante en los términos solicitados en la demanda, porque si bien tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) si esta Sala accediera a reliquidar la pensión del demandante bajo el amparo de la Ley 33 de
únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) si esta Sala accediera a reliquidar la pensión del demandante bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, estaría desconociendo el principio de favorabilidad del señor (…) al permitir que disminuya el monto de la pensión que le fue reconocida porNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia COLPENSIONES a través de la Resolución No. 32896 del 19 de septiembre de 2011. (…) la Sala confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente expuestas. No será necesario hacer pronunciamiento alguno frente la prescripción de los aportes mencionada en el recurso de apelación, toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018 ; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo
C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES 1 Fls 75 a 82.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones No. GNR 137737 del 10 de mayo de 2016 y VPB 31741 del 8 de agosto del mismo año, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión del demandante y despachó desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente.
Pide que se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad pagar una pensión en cuantía de $2.128.358,72, a partir del 1° de noviembre de 2011, con la inclusión de los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios. Solicita que se ordene a la entidad realizar los reajustes de ley a que haya
de 2011, con la inclusión de los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios. Solicita que se ordene a la entidad realizar los reajustes de ley a que haya lugar sobre la cuantía de que trata el ítem anterior a partir de la fecha de adquisición del derecho. Reclama que se condene a COLPENSIONES a pagar las nuevas sumas solicitadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con la respectiva actualización monetaria, descontando lo ya pagado. Solicita que pague la reliquidación de la pensión en 14 mesadas al año, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Requirió que se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 del CPACA y que cancele los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la misma ley. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia El señor GERMÁN AVIL ÉS MOLANO nació el 5 de abril de 1948, por lo que cumplió los 55 años de edad en el año 2003.
Laboró para el Estado por más de 20 años, desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 30 de octubre de 2011 y para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, estando así amparado por el régimen de transición
hasta el 30 de octubre de 2011 y para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, estando así amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución No. 32896 del 19 de septiembre de 2011 COLPENSIONES le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $1.667.486, a partir del 1° de octubre de 2011. Mediante la Resolución No. 44052 del 25 de noviembre de 2011, COLPENSIONES modificó la resolución anterior, en el sentido de reconocer la pensión a partir del 1° de noviembre de 2011. Contra la decisión anterior el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB 10663 del 5 de julio de 2014, a través de la cual negó la reliquidación y confirmó la decisión primigenia. Señaló que al ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. El 7 de abril de 2016 el señor GERMÁN AVILÉS MOLANO solicitó ante la autoridad accionada la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicios. COLPENSIONES, a
autoridad accionada la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicios. COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 137737 del 10 de mayo de 2016, negó dicha solicitud. Inconforme con la decisión de que trata el párrafo anterior, el actor formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. VPB 31741 del 8 de agosto de 2016.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 48 y 53. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Decreto 1160 de 1989. - Ley 100 de 1993, artículo 36.
Consideró el actor que fueron violadas las normas enunciadas por falta de aplicación e indebida interpretación, en razón a que COLPENSIONES no incluyó en la liquidación todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados por el demandante en el último año de servicios. Aseveró que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dispuso que la liquidación de las pensiones de los
Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dispuso que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe efectuarse con todos los factores que constituyan salario y que hubieren sido devengados en el último año de servicios, “independientemente si la Caja de Previsión hizo o no los descuentos” respectivos. Trajo a colación la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente No. 2006-00147, en la que se resolvió reliquidar una pensión con la inclusión de todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibía el empleado como retribución de sus servicios. Citó fallos de la H. Corte Constitucional (SU 400 de 1997), del H. Consejo de Estado y de esta Corporación relacionados con la indexación de los valores a tener en cuenta en materia salarial, prestacional y pensional, y los factores a incluir en la liquidación de la pensión y pidió no dar aplicación en este caso a la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, sino la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, expediente 25000234200020130154101.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Explicó que la decisión tuvo como fundamento el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en cuanto a que el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, semanas de cotización y monto, por lo que este beneficio no se hace extensivo al IBL y, en tal virtud, este se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Aclaró que a pesar de las diferentes interpretaciones que se han dado frente al régimen de transición, el artículo 10° del CPACA establece que en caso de existir conflictos de interpretación entre la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado se aplicarán preferentemente las decisiones de la primera, en tal sentido no hay lugar a la reliquidación pretendida. Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”,
Consejo de Estado se aplicarán preferentemente las decisiones de la primera, en tal sentido no hay lugar a la reliquidación pretendida. Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. El A quo hizo un recuento del régimen pensional de los empleados públicos, haciendo especial énfasis en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, señalando que la primera dispuso que quienes hayan laborado por más de 20 años al servicio del Estado tienen derecho a que se les reconozca una pensión de 2 Fls 75 a 82. 3 Fls 91 a 102.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia jubilación equivalente al 75% del salario devengado durante el año anterior al retiro del servicio, así mismo, que el IBL se obtenía de acuerdo con los factores mencionados en el artículo 3° de dicha norma. En cuanto a la Ley 100 de 1993, explicó que el IBL se obtenía realizando el cálculo del promedio de los factores sobre los cuales se efectúan cotizaciones y que dichos factores están enunciados en el Decreto 1158 de 1994.
de los factores sobre los cuales se efectúan cotizaciones y que dichos factores están enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Mencionó que existen criterios interpretativos “ radicalmente ambivalentes ” por parte del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional para interpretar el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De un lado, el máximo órgano en materia constitucional, a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395de 2017, y con fundamento en los principios de equidad, eficiencia y solidaridad, sentó la postura de que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el IBL señalado en el artículo 21, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Por su parte el H. Consejo de Estado ha venido afirmando que en virtud del régimen de transición, los beneficiarios tienen derecho a que se incluyan como factores todas las sumas que habitual y periódicamente hubiere recibido el titular del derecho pensional en el último año de servicios. Luego de mencionar las posturas de las Altas Corporaciones, el A quo concluyó que en virtud de la transición se debe respetar el régimen pensional anterior al que estaban sometidos en cuanto a la edad, tiempo de servicio y
concluyó que en virtud de la transición se debe respetar el régimen pensional anterior al que estaban sometidos en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, sin embargo, para calcular el IBL a quienes le falten menos de 10 años para adquirir el estatus se le debe aplicar el inciso 3°del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a quienes les faltara más de 10 años, se les aplica el artículo 21 de la misma norma, siempre atendiendo a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Agregó un acápite dedicado a explicar los motivos por los cuales acoge la tesis de la H. Corte Constitucional, entre otras razones, por ser un precedente jurisprudencial que tiene fuerza vinculante y por lo dispuesto en los artículos 10° y 102 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia Explicó que el señor GERMÁN AVILÉS MOLANO es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de tal norma tenía más de 19 años, 1 mes y 15 días de servicio y 45 años de edad.
Así las cosas, consideró que COLPENSIONES aplicó correctamente lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la referida norma, esto es, tener “en cuenta el promedio de los salarios o rentas cotizado por el tiempo que le hacía falta y además le incluyó salarios percibidos después de adquirir el
dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la referida norma, esto es, tener “en cuenta el promedio de los salarios o rentas cotizado por el tiempo que le hacía falta y además le incluyó salarios percibidos después de adquirir el estatus y tomó factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994”. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida, en las que se encuentran incluidas las agencias en derecho, por valor equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso se debe observar la parte objetiva y no la conducta de las partes, es decir, simplemente determinar quién salió vencido en el proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones, esto es, se ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, así como la prescripción por el no cobro oportuno de los aportes a su cargo. Aseguró que las sentencias que fueron tenidas en cuenta por el A quo para negar el derecho, esto es, las C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la H. Corte Constitucional no le son aplicables al demandante porque: (i) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto se rige por las normas anteriores, (ii) está probado que el demandante adquirió el estatus de pensionado con anterioridad a la
1993 y por tanto se rige por las normas anteriores, (ii) está probado que el demandante adquirió el estatus de pensionado con anterioridad a la expedición de los fallos mencionados, por lo que tiene un derecho adquirido, y (iii) los factores salariales que solicita sean incluidos en la pensión constituyen salario y por tanto no los afecta el Acto Legislativo 01 que modificó el artículo 48 de la C.P. 4 Fls 104 a 111.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia Agregó que las sentencias mencionadas fueron proferidas con ocasión del estudio de otros regímenes pensionales que no le son aplicables al demandante, teniendo en cuenta que se trata del régimen ordinario y no de ninguno especial. Además, resalta que la misma providencia C-258 de 2013 dice textualmente que “ No tiene por objeto atacar la existencia misma del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, sino del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992”.
Insistió en que la jurisprudencia aplicable en el caso del demandante es la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, por tratarse de un caso igual al suyo, y que en el mismo se ordenó la reliquidación pensional de los pensionados bajo el régimen de transición con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio.
de 2010, por tratarse de un caso igual al suyo, y que en el mismo se ordenó la reliquidación pensional de los pensionados bajo el régimen de transición con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio. Mencionó, entre otras providencias, la sentencia SU-298 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional, en la que sostuvo que “ la obligación de seguir el precedente constitucional no es completamente rígida y se pu ede ceder cuando un juez expone mejores razones para resolver el caso concreto ”, por lo que el juez pudo haber hecho uso de su autonomía y garantizar los derechos pensionales del accionante, máxime porque, como se explicó, el precedente tenido en cuenta no trataba un caso igual. Hizo alusión al principio de inescindibilidad o conglobamiento en materia pensional, el deber de aplicar la “condición más beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social” y argumentó tener derechos adquiridos, por haber consolidado su derecho pensional con anterioridad a la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional. Insistió en que si se despachan favorablemente las pretensiones de la demanda debe decretarse la prescripción de pago por aportes. Como fundamento citó las sentencias T-488 de 2008, C-577 de 1997 y C-542 de 1998 proferidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 4 de diciembre de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente ÁLVARO
proferidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 4 de diciembre de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en el proceso 11001-03-06-000-20100057 (sic), entre otras.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Insistió en que la sentencia C-258 de 2013 no le es aplicable al señor GERMÁN AVILÉS MOLANO, porque en la misma providencia se afirmó que “NO ES PROCEDENTE la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan OTROS REGÍMENES ESPECIALES, NI CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 que consagra el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN”. En cuanto a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por a H. Corte Constitucional, sostuvo que tampoco le pueden ser aplicadas al accionante, bajo el entendido que en la primera de ellas se estudió el caso de un trabajador oficial, por lo tanto corresponde a una jurisdicción diferente a la Contencioso Administrativa, y la segunda se trata de un fallo extra o ultra petita, lo cual está prohibido en la jurisdicción, por ser rogada. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de
de un fallo extra o ultra petita, lo cual está prohibido en la jurisdicción, por ser rogada. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación e insistió en que al demandante, en virtud del principio de favorabilidad, se le debe aplicar el precedente jurisprudencial trazado por el
H. Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el cual fue ratificado por el H. Consejo de Estado en providencia del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena, radicado No. 11001-03-252013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y se dispuso la “ no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y T-615 de la H. Corte Constitucional”.
Por último, hizo alusión a la prescripción de los aportes con fundamento en los artículos 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, esto es, el término de prescripción de la acción de cobro contemplado en el Estatuto Tributario. 5 Fls 127 al 134.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia Citó algunas providencias de las Altas Corporaciones en las que se sostuvo,
Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia Citó algunas providencias de las Altas Corporaciones en las que se sostuvo, entre otras cosas, que la mora del empleador en el pago de aportes a seguridad social no debe ser asumida por el empleado, y que los descuentos no se pueden ordenar por el tiempo de la relación laboral, puesto que prescriben a los 3 años.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la interpretación que debe darse al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la mencionada Ley. Insistió en que debe darse aplicación a la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional, no solo por ser vinculante, sino porque está fundada en la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional. Afirmó que, en cambio, la interpretación del H. Consejo de Estado desconoce “ los artículos 18, 21, 33 inciso tercero, 34, 35 de la Ley 100 de 1993, 1.ro del Decreto 314 de 1994, 5° de la Ley 797 de 2003 y parágrafo 1.to del Acto Legislativo No. 1 de 2005 ”
(sic). Por lo anterior pidió que se desestimen las pretensiones de la demanda. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación76 presentados por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto. 6 Fls 121 a 125. 7 Fl 118.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor GERMÁN AVILÉS MOLANO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y si el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y si el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, en caso de despachar favorablemente las pretensiones del demandante, será del caso establecer si prescribieron los aportes al sistema de seguridad social. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, tal como lo expuso el A quo y como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada, talNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia como lo sostuvo el A quo.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
Rad. 11001-33-35-016-2016-00430-01
Demandante: GERMÁN AVILÉS MOLANO Sentencia de segunda instancia como lo sostuvo el A quo.
Esta tesis se soport
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