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TA CUN - 110013335016201600450-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335016201600450-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335016-2016-00450-01

DEMANDANTE MARIA VERA VILLAMIZAR

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia N°109 del 12 de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos todos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y por medio de los cuales se negó el reajuste de su pensión de vejez con la totalidad de factores devengados durante el último año: - Resolución GNR 393404 del 04 de diciembre de 2015, por la cual se niega

pensión de vejez con la totalidad de factores devengados durante el último año: - Resolución GNR 393404 del 04 de diciembre de 2015, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por la demandante. - Resolución GNR 96207 del 05 de abril de 2016, resuelve recurso de reposición en contra del acto administrativo enunciado con anterioridad, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución objeto de recurso. - Resolución VPB 23623 del 31 de mayo de 2016, la cual resuelve, de forma confirmatoria, el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada.

Como consecuencia de lo anterior, peticiona se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, debe ajustar el valor inicial de la 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 2

surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 2 pensión de la actora, incluyendo dentro de la liquidación realizada los salarios y primas de toda especie efectivamente percibidos durante el último año de servicio y en su valor real de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, el Decreto Ley 1045 de 1978Exp. 25000232500020060750901. CP. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y una vez determinada la mesada pensional con los aumentos anuales correspondientes se establezca la diferencia entre lo que se ha cancelado y lo que legalmente se le debe reconocer y pagar. Así mismo, reclama el reconocimiento de los intereses moratorios y, la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - La demandante nació el 17 de abril de 1958, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 01 de abril de 1994, contaba con 35 años de edad y 18 años de servicio. - La actora obtuvo el status de pensionada el 17 de agosto de 2013, de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985. - Mediante Resolución GNR 312474 del 08 de septiembre de 2014, se le reconoció una pensión de vejez de acuerdo a lo establecido por la Ley 33 de 1985 hasta tanto se acreditara retiro definitivo del servicio público.

  • Mediante Resolución GNR 312474 del 08 de septiembre de 2014, se le reconoció una pensión de vejez de acuerdo a lo establecido por la Ley 33 de 1985 hasta tanto se acreditara retiro definitivo del servicio público. - Por medio de la Resolución N° 07864 del 22 de septiembre de 2014, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; acepta la renuncia presentada por la accionante a partir del 31 de diciembre de 2014. - La Resolución GNR N°94850 del 28 de marzo de 2015, expedida por COLPENSIONES, reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, a partir del 01 de Enero de 2015, de acuerdo a la leyes 100 de 1993; 797 de 2003 y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. - Como resultado de petición interpuesta por la accionante tendiente a lograr la reliquidación de su pensión de vejez, la entidad demandada expide la Resolución 393404 del 04 de diciembre de 2015, la cual es objeto de agotamiento de la correspondiente vía gubernativa , los cuales deniegan la pretensión de reliquidación y por esta razón la señora MARIA VERA VILLAMIZAR se va en alza al recurso de apelación, mismo que esta sala entra a resolver.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Indicó que la entidad demandada transgredió las disposiciones Constitucionales, por cuanto es la propia Carta Política la que contiene postulados a favor de los trabajadores.

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Indicó que la entidad demandada transgredió las disposiciones Constitucionales, por cuanto es la propia Carta Política la que contiene postulados a favor de los trabajadores. En resumen, la accionante plantea que la norma a aplicar íntegramente en el caso concreto, es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 e invoca además la pertinencia de la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación Exp. 25000232500020060750901. CP. VICTOR HERNANDOProceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 3 ALVARADO ARDILA. Así mismo, propone al Ad Quem sea tenida en cuenta entre otras, la Sentencia de extensión de Jurisprudencia del 24 de Noviembre de 2016. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA Aduce que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas para tal fin en aras del principio de favorabilidad. Manifestó que La Ley 100 de 1993, en el artículo 36, estableció el régimen de transición aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma tengan 35 años o más de edad si son mujeres, como es el caso de la actora, o 15 años o más de servicio, evento en el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, sin hacer alusión al monto de liquidación, razón por la cual respecto a este último debe

establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, sin hacer alusión al monto de liquidación, razón por la cual respecto a este último debe darse aplicación a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, tal como lo dispuso la H. Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015 y en la sentencia SU-395 de 2017 de la misma Corporación 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de Sentencia proferida el 12 de Octubre de 2017, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante olvidar corregir el nombre del accionante, en el caso concreto y no referirse a los hechos particulares y concretos del caso en estudio, para el ad quem queda claro que aquél se refiere al tema esencial que nos ocupa, cual es la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, y en aplicación de la Ley 100 de 1993, el Régimen de Transición consignado en el artículo 36 de la misma y el precedente jurisprudencial DENIEGA las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso de autos se encuentra demostrado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 01 de abril de 1994, la señora MARÍA VERA VILLAMIZAR cumplía con los requisitos exigidos y que por lo tanto la Entidad demandada procedió con base en la ley y el precedente jurisprudencial y que por tanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y por tanto

VILLAMIZAR cumplía con los requisitos exigidos y que por lo tanto la Entidad demandada procedió con base en la ley y el precedente jurisprudencial y que por tanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y por tanto los actos administrativos acusados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los amparaba. Y condena en costas. 1.5. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado judicial de la demandante solicita se revoque la sentencia, planteando que el juez no fundamentó su fallo debidamente porque se aparta, sin ningún sustento, de la Sentencia de Unificación de fecha 04 de Agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado C.P. Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicado N° 250002325000200607509-01 y de la sentencia proferida por parte de la Sala Plena de la Sección Segunda, por importancia jurídica y con criterio de unificación, de fecha 25 de febrero de 2016 M.P. Dr.

GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente: 25000234200020130154101.

Lo anterior teniendo en cuenta que hace una copiosa relación de jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional e insta al juez de segunda instancia a que desconozca la aplicación de la normatividad jurisprudencial que en la actualidad rige la materia y que en consecuencia no hayProceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 4

jurisprudencial que en la actualidad rige la materia y que en consecuencia no hayProceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 4 razón que justifique el fallo objeto de alzada; obviando que la evolución jurisprudencial en materia de reliquidación de pensiones propone un esquema de igualdad y justicia entre los aspirantes a pensionarse, dentro del marco de requisitos que el mismo régimen de transición exige a fin de lograr ese objetivo, y no como equivocadamente afirma la parte actora se busca establecer privilegios para ciertos regímenes pensionales, confundiendo el concepto de regímenes exceptuados. De otra parte, si bien la apoderada de la demandante, hace un recuento jurisprudencial bastante amplio, del cual pretende hacer una análisis minucioso olvida adecuar dichos planteamientos, de forma pormenorizada, a la realidad fáctica de su representada. Afirma la actora que, de acuerdo a la Ley 57 de 1887 y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 el alcance de las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU – 427 de 2017 y SU 395 de 2017 debe interpretarse hacia el futuro y que por tal razón no hay lugar a la aplicación retroactiva de la norma ya que según aduce para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su poderdante “había cumplido 57 años de edad” y el 17 de agosto de 2013, adquirió su status pensional” , en este punto es ineludible señalar que la edad de

su poderdante “había cumplido 57 años de edad” y el 17 de agosto de 2013, adquirió su status pensional” , en este punto es ineludible señalar que la edad de la señora MARÍA VERA VILLAMIZAR completada a 01 de abril de 1994 era de 35 años y no 57 como lo afirma el recurrente. De otro lado, afirma el ponente que la sentencia C-258 de 2013, según sentencia del Consejo de Estado fechada 02 de julio de 2015, establece que aquella debe aplicarse a las pensiones de congresistas cuya pensión se causó a partir del 31 de julio de 2010 y las demás están protegidas por la calidad de derechos adquiridos y a renglón seguido se cuestiona el recurrente por qué dicho criterio, el de derechos adquiridos, generados antes del 31 de julio de 2010, se le aplica a los congresistas y asimilados, y por qué a su poderdante no le es aplicable también y en cambio sí le aplican la Sentencia de Unificación con efectos retroactivos. No procede tal cuestionamiento ya que dicho fallo esgrime una interpretación de la Ley 100/93, artículo 36, específica y concreta en sus órdenes como en sus consideraciones. En síntesis, propone la parte actora que la norma aplicable para el caso en estudio es el artículo 01 de la Ley 33 de 1985 y por tanto el IBL debe estar integrado por todos los factores constitutivos de salario, en desarrollo de las sentencias C-521 de 1995 y SU 995 de 1999 y del precedente judicial a la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y de la presentación de la demanda, para

integrado por todos los factores constitutivos de salario, en desarrollo de las sentencias C-521 de 1995 y SU 995 de 1999 y del precedente judicial a la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y de la presentación de la demanda, para tales efectos, según la demandante, la sentencia de unificación Exp.

25000232500020060750901. CP. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, de fecha 04 de agosto de 2010.

Finalmente la demandante solicita no ser condenada en costas aduciendo que no existe prueba de su causación. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron oportunamente sus alegaciones finales, reiterando los argumentos presentados en la demanda, su contestación y el recurso de apelación (fls. 160-171 y 172-177).Proceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 5 1.7. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público radica concepto, según el cual luego del análisis fáctico y probatorio del caso de marras la accionante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pero no es posible acceder a las pretensiones sobre IBL ya que respecto de los los factores salariales al año anterior para poder realizar la reliquidación pensional: “El ingreso Base de Liquidación no fue aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36..”. Por lo anterior, solicita “confirmar parcialmente” la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES

Liquidación no fue aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36..”. Por lo anterior, solicita “confirmar parcialmente” la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  La Señora MARÍA VERA VILLAMIZAR nació el 17 de Agosto de 1958 según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (Fl. 32)  Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 01 de abril de 1994, contaba con 35 años de edad y 18 de servicio según certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN (Fl. 34)  Mediante Resolución GNR 312474 del 08 de septiembre de 2014, se le reconoció una pensión de vejez de acuerdo a lo establecido por la Ley 33 de 1985 hasta tanto se acreditara retiro definitivo del servicio público.(Fl. 56-58)  La Resolución GNR N°94850 del 28 de marzo de 2015, expedida por COLPENSIONES, reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a la demandante, por haber cotizado 1949 semanas y por tener 56 años de edad, a partir del 01 de Enero de 2015, de acuerdo a las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. E n relación con el Ingreso Base de Liquidación, determinó que sería el consagrado en la Ley 100 de 1993, art. 21.  Por medio de la Resolución N° 07864 del 22 de septiembre de 2014, el

de 1994. E n relación con el Ingreso Base de Liquidación, determinó que sería el consagrado en la Ley 100 de 1993, art. 21.  Por medio de la Resolución N° 07864 del 22 de septiembre de 2014, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; acepta la renuncia presentada por la accionante a partir del 31 de diciembre de 2014. (Folio 54)  Mediante petición N°2015-51600558, radicada el 09 de junio de 2015, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de retiro del servicio, es decir, el 30 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2014 (Fls. 18 – 24).  Petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución GNR 393404 del 04 de diciembre de 2015, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 04 de enero de 2016 (Fls. 3-6 y 25-31).  Los mencionados recursos de reposición y apelación fueron resueltos, el primero mediante la Resolución GNR 96207 del 5 de abril de 2016 (Fl. 810) y el segundo a través de la Resolución N°VPB 23623 del 31 de mayo de 2016 (Fls. 13-17), respectivamente, los cuales confirman la Resolución GNR 393404 del 04 de diciembre de 2015. 2.2. PROBLEMA JURÍDICOProceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 6 De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema

2.2. PROBLEMA JURÍDICOProceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 6 De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si procede la reliquidación o no, en virtud del régimen de transición pensional, de la prestación de la señora MARIA VERA VILLAMIZAR. 2.4. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema2, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta

Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema2, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del

En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) 2 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.Proceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 7 En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 3, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 4, esto es, deberán incluirse 3 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida

el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas

de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994

NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la

públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994

NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente.4 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:Proceso: 2016-00450

Demandante: María Vera Villamizar

Apelación Sentencia Página 8 los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01 , resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir,

poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones

general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin

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