TA CUN - 11001333501620160046901-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620160046901-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Condena al reconocimiento y pago, de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo en que incurrió en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, que se contabilizará desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando el mismo se realizó, entre el 16 de enero (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) al 1° de julio de 2013 (día anterior a haberse puesto a disposición el pago), para un total de 167 días en mora, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varía por la prolongación en el tiempo – Para el cumplimiento de la sentencia, la Secretaría de Educación Distrital y la Fiduciaria La Previsora, actuarán acorde con las competencias legales de emitir el proyecto de acto administrativo correspondiente, su aprobación y pago respectivamente, sin que ello signifique una condena per se / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar, si le asiste razón o no al demandante; en solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria estipulada en las leyes
Problema jurídico: ¿Determinar, si le asiste razón o no al demandante; en solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria estipulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia del pago de extemporáneo de sus cesantías parciales?
Extracto: “(…) existió una solicitud de reconocimiento de una sanción moratoria, que constituyó un acto ficto o presunto, resultado de la no respuesta expresa de la solicitud presentada el día 8 de mayo de 2014, por lo que la Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado por el A-quo, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mismo. (…) respecto de la orden emitida por el juzgador de primera instancia; punto central objeto de inconformidad por parte del accionante en su escrito de apelación; condenar al pago de la sanción mora, liquidando un día de salario por cada día de mora entre el día siguiente al vencimiento de los 70 días que tenía la entidad para pagar y el día anterior en que se puso a disposición el pago, y por tratarse de cesantías parciales, acoger lo ordenado en sentencia de unificación, para ello tener en cuenta la asignación básica vigente al momento de la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo. (…) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante escrito de 1° de octubre de 20142 la demandante solicitó de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía
desprende que (i) mediante escrito de 1° de octubre de 20142 la demandante solicitó de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, (ii) a través de Resolución 0519 de 28 de enero de 2013 se despachó de manera favorable la anterior solicitud, y (iii) el 2 de julio de 2013, la entidad puso a disposición el pago efectivo de dicha prestación. (…) En lo que concierne a la sanción moratoria aquí deprecada se tiene que la Administración cuenta con: (i) 15 días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Fiduciaria La Previsora SA contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del interesado y (ii) 45 días hábiles contados una vez se encuentre ejecutoriado (10 (…) días) el mencionado acto, para realizar el pago. (…) Teniendo en cuenta que la demandante radicó la mencionada solicitud el 1° de octubre de 2012 (…) el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 23 de octubre de 2012, por lo tanto, el término de los 45 días hábiles para efectuar el pago, empezó a correr el 8 de noviembre de 2012 (fecha que resulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de
radicación de la solicitud, más 10 de ejecutoria) y feneció el 15 de enero de 2013.Expediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectos de reconocer y pagar la aludida prestación, los cuales vencieron el 15 de enero de 2013 (…) y puso el dinero a disposición del demandante el 2 de julio de 2013, por lo que es procedente declarar la nulidad deprecada y condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago, de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo en que incurrió en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, que se contabilizará desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando el mismo se realizó, es decir, entre el 16 de enero (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) al 1° de julio de 2013 (día anterior a haberse puesto a disposición el pago), para un total de 167 días en mora, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varía por la prolongación en el tiempo. (…) Para el cumplimiento de la sentencia, la Secretaría de Educación Distrital y la Fiduciaria La Previsora, actuarán acorde con las competencia legales de emitir el proyecto
causación de la mora sin que varía por la prolongación en el tiempo. (…) Para el cumplimiento de la sentencia, la Secretaría de Educación Distrital y la Fiduciaria La Previsora, actuarán acorde con las competencia legales de emitir el proyecto de acto administrativo correspondiente, su aprobación y pago respectivamente, sin que ello signifique una condena per se. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o
nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018; Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014), demandante: Sulay González de
Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001333501620160046901
Demandante : Alexander Rincón Rojas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (folios 295 a 298), contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El medio de control. (Folios 141 a 157) El señor Alexander Rincón Rojas, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN-MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que se declare (i) la existencia del
NACIÓN-MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 8 de agosto de 2014, frente a la petición radicada el 8 de mayo de 2014, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías, (ii) declarar que el demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca yExpediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, (iii) ordenar al demandado a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago. (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, (v) condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vi) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.
por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vi) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos: El demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 1° de octubre de 2012 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de la resolución número 519 de 28 de enero de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le reconocen la cesantía solicitada, cesantías que fueron pagas el 2 de julio de 2013. Resaltó el apoderado del demandante que trascurrieron 166 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, por lo que se superaron los plazos máximos que establece la ley para el pago de esta acreencia. Finalizó el relato fáctico, indicando que el día 1° de octubre de 2012, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamente en forma ficta. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó comoExpediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. normas violadas por el acto demandado la ley 91 de 1989, ley 244 de 1995 y ley 1071 de
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. normas violadas por el acto demandado la ley 91 de 1989, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
Resaltó que « el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años […]. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos...». Contestación de la demanda. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFONPREMAG, se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que: «Analizada en conjunto la normatividad referida anteriormente, es claro para esta parte que la entidad que represento si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti trámites es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado como en el caso de autos por el Fondo
sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti trámites es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado como en el caso de autos por el Fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes, por lo que en esa medida la entidad que represento no está llamada ni obligada a responder en este juicio por la parte demandante...»
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 27 de marzo de 2019 (fs. 287 a 293), «… resolvió (i) declarar la existencia del silencio administrativo negativo; (ii) la nulidad del acto administrativo ficto negativo a través del cual se entiende que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag resolvió en forma negativa la petición del 8 de mayo de 2014 por lo expuesto en esta providencia; (iii) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fonpremag, para que con cargo de los recursos del citado Fondo reconozca y pague al señor Alexander Rincón Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.714.231, la sanción moratorio prevista en el artículo 2 de la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, esto es,Expediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. un (1) día de salario por cada día de retardo en le pago de las cesantías, por el período comprendido entre el 16 de enero de 2013 hasta el 28 de junio de 2013 (164 días); la anterior sanción debe liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante al momento de la solicitud del pago de las cesantías, en todo caso la indemnización moratoria será pagada solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (iv) Negar las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, por las razones expuestas. (v) La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 295 a 298) en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada, indicando fundamentalmente que: «[…] A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiere un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de
en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiere un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, puesto que la ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y al respectiva penalidad pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas. […] Para el presente caso las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por medio de una simple operación aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de cesantía hasta cuando se realizó el pago efectivo de la misma, es por esto que debe liquidarse UN DÍA DE SALARIO por cada día de mora, para el presente caso 166 días, en la sentencia se hace referencia “(…) el monto a reconocer por concepto de sanción moratorio, no puede exceder del monto de las cesantías canceladas, que para el caso de la actora respondió a la suma de (14.204.907), conforme a lo señalado en el artículo segundo de la parte resolutiva 0519 del 28 de Enero de 2013. El límite de la sanción tiene como fundamento lo señalado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la sentencia C-709 de 1999, o como penalización económica en términos expuestos en la sentencia C-448 de 1996, es una sanción indemnizatoria por mora y como tal debe sujetarse a los límites legales. En nuestro ordenamiento jurídico están consagradas otras figuras de SANCIÓNExpediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
legales. En nuestro ordenamiento jurídico están consagradas otras figuras de SANCIÓNExpediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. INDEMNIZATORIA POR MORA, es el caso de los intereses moratorios, en sus diferentes tasas. Frente a ellos, las Altas Cortes han concluido aplicando los principios de lesión enorme, enriquecimiento sin causa, que el valor de la indemnización por mora no puede sobrepasar el valor del crédito, así pues este Despacho Judicial adopta la tesis jurisprudencial de las altas cortes en torno al cobro de la indemnización moratoria hasta el monto de la obligación en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado (…) […] Así mismo en el numeral tercero se tuvo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante al momento de la solicitud de las cesantías, es de aclarar que el presente caso estamos frente a unas cesantías parciales, es por esto que El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, resaltó que el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la mora, cuando se trata de cesantías parciales es la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, que para este caso es la asignación del año 2013. Por lo anterior esta situación generaría un detrimento al patrimonio de mi mandante el cual no está obligado a soportar, normatividad que no resulta aplicable al caso en concreto pues lo que se pretende es el reconocimiento sanción moratoria derivada por el no pago
Por lo anterior esta situación generaría un detrimento al patrimonio de mi mandante el cual no está obligado a soportar, normatividad que no resulta aplicable al caso en concreto pues lo que se pretende es el reconocimiento sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas conforme a lo establecido en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 en sus artículos 4 y 5. Por lo anterior expuesto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos traídos a colación de la manera más respetuosa solicito revocar y/o modificar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá. […] ». IV.TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 14 de febrero de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 03 de noviembre de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 26 de marzo de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado del demandante. Parte Demandante. Consideró en su escrito (Fs. 318 a 320), que «el señor Alexander Rincón Rojas inició la actuación administrativa mediante petición del 01 de octubre de 2012, en la que se solicitó el
Parte Demandante. Consideró en su escrito (Fs. 318 a 320), que «el señor Alexander Rincón Rojas inició la actuación administrativa mediante petición del 01 de octubre de 2012, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 15 de enero de 2013 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 02 de julio de 2013, según certificación expedida por la Fiduprevisora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.Expediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, del 16 de enero de 2013 al 01 de julio de 2013, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivalentes a 167 días. […] Para el presente caso las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por medio de una simple operación aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 día siguientes a la radicación de solicitud de cesantía hasta cuando se realizó el pago efectivo de la misma, es por esto que debe liquidarse UN DIA DE SALARIO por cada día de mora, para el presente caso
día siguientes a la radicación de solicitud de cesantía hasta cuando se realizó el pago efectivo de la misma, es por esto que debe liquidarse UN DIA DE SALARIO por cada día de mora, para el presente caso son 167 días causados entre el 16 de enero de 2013 y el 01 de julio de 2013, y no como lo expresa la sentencia recurrida […]»
III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad, a la Sala determinar, si le asiste razón o no al demandante; en solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria estipulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia del pago de extemporáneo de sus cesantías parciales. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala modificará el numeral tercero de la providencia recurrida, ordenando a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo puesto que la entidad contaba con 70 días hábiles para efectos de reconocer y pagar la aludida prestación, los cuales vencieron el 15 de enero de 2013 2, y puso el dinero a disposición del demandante el 2 de julio de 2013 , por lo que es procedente declarar la nulidad deprecada y condenar a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago, de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo en que incurrió en el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago, de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo en que incurrió en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, que se contabilizará desde cuando debió 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 El pago de las cesantías parciales se puso a disposición el 2 de julio de 2013 (f. 9)Expediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. hacerse el pago hasta cuando el mismo se realizó, es decir, entre el 16 de enero (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) al 1° de julio de 2013 (día anterior a haberse puesto a disposición el pago), para un total de 167 días en mora, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varía por la prolongación en el tiempo.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción
el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto. Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Del silencio administrativo negativo como acto demandado: El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda». Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que
presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda». Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo,Expediente: 11001333501620160046901
Demandante: Alexander Rincón Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que: «[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»3
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas: La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 4, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) d
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