TA CUN - 110013335016201600510-01 ST-(24-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201600510-01 ST-(24-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Medio de control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ ANASTACIO SANTIAGO MENDIETA SIERRA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL –CASUR
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor José Anastacio Santiago Mendieta Sierra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que se declare1: 2.1 La nulidad de los oficios Nos. 3571, 8411 y 2046/GAG-SDP del 11 de diciembre de 2012, 11 de junio de 2015 y, 30 de octubre de 2015, mediante los cuales Casur negó el reajuste y pago de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
reajuste y pago de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reajustar, reliquidar y pagar la prima de actividad en la asignación de retiro, a partir del 1.º de julio de 2007, o subsidiariamente el 1.° de enero de 2008 del 37.5% al 49.45%. 2.3 Pagar la dejado de percibir por concepto de reajuste de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro a partir del 1.° de julio de 2007 o, subsidiaria a partir del 1.° de enero de 200,8 incluyendo en nómina del 12% faltante. 2.4 Pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en los artículos 187 y siguientes del CPACA. 1 Ver fl. 14 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Anastacio Santiago Mendieta Sierra Demandado: Casur 2.5 Dar cumplimiento a la sentencia con arreglo en los artículos 187, 188, 189, 192, 195 del CPACA. 2.6 Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
del CPACA. 2.6 Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 Al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 2 de abril de 1985. 3.2 La partida computable de prima de actividad fue liquidada en el 25% del sueldo básico en actividad por haber laborado más de 20 años y menos de 25. 3.3 En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, la entidad demandada aumentó el monto de la partida computable prima de actividad del 25% al 37.5%. 3.4 El demandante solicitó a Casur la reliquidación de la asignación de retiro, incrementando la prima de actividad del 37.5% al 49.5%, petición que fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Casur presentó escrito de defensa en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas 3. Para el efecto, expuso que al demandante le fue reconocida la prima de actividad en el 25% conforme a los lineamientos del artículo 142 del Decreto 2062 de 1984, que se encontraba vigente al momento del retiro del servicio, teniendo en cuenta los 22 años, 8 meses y 23 días de servicio.
No obstante, indicó que se reajustó la asignación de retiro del actor por concepto de prima de actividad en el 50% conforme al Decreto 2863 de 2007, de modo que el demandante
servicio. No obstante, indicó que se reajustó la asignación de retiro del actor por concepto de prima de actividad en el 50% conforme al Decreto 2863 de 2007, de modo que el demandante que venía con el 25%, se le aumentó el 12.5% hasta llegar al 37.5% suma que se vio reflejada en el mes de agosto de 2007. Por lo anterior, aseguró que la asignación de retiro del accionante fue correctamente reajustada, por lo que en la actualidad no se puede realizar algún aumento adicional, teniendo en cuenta que la prima de actividad se calculaba conforme al tiempo de servicios. Indicó que, no se han vulnerado los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, pues se trata de un error de interpretación, teniendo en cuenta que allí se estableció que el aumento de la prima de actividad se hará en el 50%, pero condicionado al tiempo de servicios. Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se liquidó de manera correcta la prestación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Ver fl. 15 del expediente.3 Ver fls. 44-49 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Anastacio Santiago Mendieta Sierra Demandado: Casur El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , negó las pretensiones de la demanda 4. Para el efecto, encontró probado que al accionante le fue reconocida la
providencia del el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , negó las pretensiones de la demanda 4. Para el efecto, encontró probado que al accionante le fue reconocida la asignación de retiro conforme al Decreto 2062 de 1984, que acreditó un total de 22 años, 8 meses y 23 días de servicio, correspondiéndole el 25% de la prima de actividad. Que, con el Decreto 2863 de 2007 se ordenó el incremento del 50% de la prima de actividad, que en este caso es el 25% que le otorga la norma al demandante por el tiempo de servicio, por ello el aumento del 50% es sobre el 25% arrojando un 12.5% adicional. Entonces 25%+12.5%=37.5%, porcentaje que fue reconocido por Casur. En consecuencia, CASUR ajustó la prima de actividad en el porcentaje que correspondía, por ello la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda 5. Para sustentar la inconformidad, alegó que el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 reconoció la prima de actividad del personal en servicio en el 33% sin tener en cuenta el tiempo de servicios. Posteriormente, el Decreto 2863 de 2007 incrementó dicho monto en el 50%, para un total de prima de actividad de 49.5%.
Indica que, no puede tenerse en cuenta el aumento del 50% del 25%, como lo menciona la
servicios. Posteriormente, el Decreto 2863 de 2007 incrementó dicho monto en el 50%, para un total de prima de actividad de 49.5%. Indica que, no puede tenerse en cuenta el aumento del 50% del 25%, como lo menciona la juez de instancia, toda vez que, no se respetó el principio de oscilación consistente en lo reconocido a quién se encuentra en servicio activo. Aseguró que, dicho porcentaje debe ser reconocido tanto al personal en actividad, como al personal retirado, en virtud del principio de oscilación y lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007. Por tal razón, solicita al tribunal le reconozca el 12% restante, pues en la actualidad la partida computable prima de actividad se encuentra liquidada en la sustitución de la asignación de retiro en el 37.5%.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 4 de julio de 2018 6, y mediante providencia de 18 de julio de 20187 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 1.° de agosto de 20188 se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual la entidad demandada retiró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual la entidad demandada retiró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
4 Ver fls. 80 a 84 del expediente.5 Ver fls. 86 a 93 del expediente.6 Ver fl. 98 del expediente.7 Ver fl. 100 del expediente.8 Ver fls. 104 del exp.9 Ver fls. 106 -107 del exp.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Anastacio Santiago Mendieta Sierra Demandado: Casur Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer si, ¿el demandante como Sargento Viceprimero de la Policía Nacional ®, tiene derecho a que la entidad demandada reajuste la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro en el mismo porcentaje en que ajustó la del personal activo del mismo grado, en los términos de los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en virtud de la aplicación del principio de oscilación, la prima de actividad debió ser aumentada en el 50% de lo devengado por tal concepto por un oficial o
Considera que, en virtud de la aplicación del principio de oscilación, la prima de actividad debió ser aumentada en el 50% de lo devengado por tal concepto por un oficial o suboficial en actividad, esto es, en el 16.5%, para un total de prima de actividad como partida computable del 49.5%. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Señala que no hay lugar a la reliquidación pretendida, puesto que la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro del accionante, fue incrementada de conformidad con las disposiciones del Decreto 2863 de 2007, es decir, en igual proporción en que se ajustó dicha prestación para el personal en actividad (50%), pero tomando como base el porcentaje reconocido de conformidad con las normas vigentes al momento del reconocimiento pensional. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Negó las súplicas de la demanda al considerar que no hay lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora, puesto que la prima de actividad como partida computable fue reconocida de conformidad con las normas vigentes al momento en que se consolidó el derecho del accionante, y reajustada en el 50% de lo que venía percibiendo por tal concepto, en aplicación del Decreto 2863 de 2007. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala considera que, se debe confirmar la decisión de primera instancia, debido a que la prima de actividad de la asignación de retiro del demandante fue ajustada en igual proporción en la que se incrementó dicha prestación para el personal en actividad, esto es,
prima de actividad de la asignación de retiro del demandante fue ajustada en igual proporción en la que se incrementó dicha prestación para el personal en actividad, esto es, en el 50% respetando el principio de oscilación, pero teniendo en cuenta para tal fin el porcentaje inicialmente reconocido por esta partida computable en atención a las normas vigentes a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro del accionante.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor José Anastacio Santiago Mendieta Sierra Documental: Copia de la HojaExpediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Anastacio Santiago Mendieta Sierra Demandado: Casur perteneció a la Policía Nacional y ostentó las
siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Total Soldado 12/04/1965 30/04/1967 2 años y 18 días Agente 01/10/1967 28/02/1973 5 años, 4 meses y 27 días Cabo Segundo 01/03/1973 15/03/1984 11 años y 4 días Sargento Viceprimero 16/03/1984 02/01/1985 9 meses y 16 días. Alta tres meses 02/01/1985 02/04/1985 3 meses Tiempo doble 21/04/1970 15/05/1970 25 días Tiempo doble 26/02/1971 29/12/1973 2 años, 10 meses y 3 días.
02/01/1985 02/04/1985 3 meses Tiempo doble 21/04/1970 15/05/1970 25 días Tiempo doble 26/02/1971 29/12/1973 2 años, 10 meses y 3 días. Diferencia año laboral 3 meses Total: 22 años, 8 meses y 23 días. El último grado que se desempeñó el accionante fue el de Sargento Viceprimero. de servicios No. 1429 del 14 de mayo de 1985 a folio 13 del expediente.
2. Con la Resolución No. 3230 del 13 de septiembre de 1985, Casur le reconoció la asignación mensual de retiro al demandante teniendo en cuenta el 78% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 2 de abril de 1985.
Documental: - Copia de la Resolución No. 3230 del 13 de septiembre de 1985 a folio 12 del expediente.
3. En tres oportunidades el demandante solicitó el reajuste de la prima de actividad, siendo estas despachadas desfavorablemente, según se relaciona en el siguiente recuadro: Fecha de radicación de la petición Respuesta 25 de julio de 2012 Oficio No. 3571/GAG-SDP del 11 de diciembre de 2012 28 de abril de 2015 Oficio No. 8411/GAG-SDP del 11 de junio de 2015 7 de octubre de 2015 Oficio No. 2046/GAG-SDP del 30 de octubre de 2015
28 de abril de 2015 Oficio No. 8411/GAG-SDP del 11 de junio de 2015 7 de octubre de 2015 Oficio No. 2046/GAG-SDP del 30 de octubre de 2015
Documental: - Copia de las peticiones y los actos administrativos reseñados a folios 3 a 11 del expediente.
4. Con oficio No. 3571/GAG-SDP del 11 de diciembre de 2012 Casur le informó que el 25% de la prima de actividad fue reajustada al 37.5%.
Lo anterior teniendo en cuenta que el accionante había laborado entre 20 y 24 años.
Documental: Copia del mencionado oficio a folio 3 del expediente.
10. MARCO NORMATIVO APLICABLEExpediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Anastacio Santiago Mendieta Sierra Demandado: Casur Antes de la Constitución de 1991, el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971 le otorgó incidencia a la prima de actividad en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al disponer: “Artículo 101. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…)
b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y
sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) para el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto”. En idénticos términos, el artículo 113 del Decreto 613 de 1977 consideró la prima de actividad para efectos pensionales. Posteriormente, el artículo 142 del Decreto 2062 de 1984, reguló lo concerniente a dicho tópico, al preceptuar: “Artículo 142. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico
sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico, Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico”. Lo dispuesto en la norma transcrita, fue replicado por el artículo 140 del Decreto 96 de 1989. A su vez, el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990 determinó que la prima de actividad sería considerada en la asignación de retiro de conformidad con el tiempo de servicios laborado, así: “Artículo 141. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:Expediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Página No. 7
para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:Expediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Anastacio Santiago Mendieta Sierra
Demandado: Casur
a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico”. Años después, el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 dispuso que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, sería equivalente al 33% del sueldo básico mensual. Es menester precisar que este último estatuto reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, sería equivalente al 33% del sueldo básico mensual. Es menester precisar que este último estatuto reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Posteriormente, el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, sobre la prima de actividad, previó: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decretoley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”. En otras palabras, la anterior disposición aumentó en el 50% la prima de actividad de los oficiales, suboficiales y el personal civil de la Policía y el Ejército Nacional en servicio activo. De otro lado, el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, en desarrollo del principio de oscilación, ordenó el ajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional cuyo derecho pensional se hubiese causado antes del 1.º
oscilación, ordenó el ajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional cuyo derecho pensional se hubiese causado antes del 1.º de julio de 2007, en el mismo porcentaje en que se ordenó el incremento para el personal en actividad, así: “Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incrementoExpediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Página No. 8
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Demandante: José Anastacio Santiago Mendieta Sierra Demandado: Casur de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007”.
Esto significa que con la expedición del Decreto Reglamentario No. 2863 de 2007, el Gobierno Nacional incrementó el porcentaje de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, cuyo derecho se constituyó antes del 1.º de julio de 2007, mediante el principio
computable de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, cuyo derecho se constituyó antes del 1.º de julio de 2007, mediante el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual consiste en un sistema de actualización de prestaciones económicas de los miembros de las Fuerza Pública, con la finalidad de incrementar la asignación de retiro y pensiones teniendo en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en servicio activo y conforme las partidas computables de dicha asignación. En consecuencia, para liquidar las partidas computables de las asignaciones de retiro, se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo y sobre dicho valor se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de estas partidas. Una vez determinados dichos valores, se suman todos los conceptos y se extrae el porcentaje de la asignación de retiro que corresponde al beneficiario, según el tiempo de servicios. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto No. 673 de 2008, dispuso: “Artículo 37. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008”. Lo cual lleva a concluir que el incremento de la prima de actividad para el personal retirado en desarrollo del principio de oscilación, siguió en plena vigencia. Así mismo, a
partir del 1º de enero de 2008”. Lo cual lleva a concluir que el incremento de la prima de actividad para el personal retirado en desarrollo del principio de oscilación, siguió en plena vigencia. Así mismo, a través del Decreto 737 de 200910, que derogó el Decreto 673 de 2008, también se estableció que el artículo 4.º del decreto 2863 de 2007 continuaba vigente y en los mismos términos se mantuvo en los decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.
11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra que en virtud del Decreto 2863 de 2007 el porcentaje de la prima de actividad debía ser incrementada en el 50% para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con asignación de retiro y sus beneficiarios, siempre que el derecho pensional se hubiera obtenido antes de dicha calenda.
En tal entendido, no es correcto afirmar que la prima de actividad devengada en la asignación de retiro por el demandante debe ser reajustada con la inclusión de un porcentaje distinto o superior de la prima de actividad que le fue reconocida en la asignación de retiro al accionante, por cuanto la misma se liquida conforme al estatuto vigente a la fecha de retiro y lo que este determine. 10 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
vigente a la fecha de retiro y lo que este determine. 10 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” (…) Artículo 37. El artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, continúa vigente.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00510-01 Página No. 9
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Demandante: José Anastacio Santiago Mendieta Sierra Demandado: Casur Por tal razón, forzoso resulta concluir que, si bien la norma señaló que se debía ajustar en el mismo porcentaje en que se hubiera realizado a los miembros activos, esto es, en el 50%, debe entenderse que tal incrementó se realizaría sobre el porcentaje que ya venía siendo percibido por el oficial o suboficial en retiro.
Frente a lo anterior, el recurrente aduce que el reajuste efectuado por la entidad demandada no se hizo correctamente, puesto que este debía realizarse en el mismo porcentaje en que se aumentó la prima de actividad para el personal activo, es decir, el 50% del porcentaje establecido en el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, que señala que
porcentaje en que se aumentó la prima de actividad para el personal activo, es decir, el 50% del porcentaje establecido en el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, que señala que la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional equivale al 33% del respectivo sueldo básico, por lo que debe entenderse que el ajuste del 50% corresponde al 16.5%. Realizada la lectura del artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, se concluye que cuando dicha norma señala que los oficiales y suboficiales retirados tienen derecho al reajuste de la prima de actividad: “en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto”, debe entenderse que aquellos que obtuvieron su asignación de retiro con anterioridad al 1.º de julio de 2007, como el caso del accionante, tienen derecho a un aumento del 50% de la prima de actividad que a tal fecha percibían en la asignación de retiro, en aplicación de lo dispuesto por el legislador para el personal en actividad en el artículo 2.º ibídem. No es aceptable una interpretación de la norma bajo el entendido que además de contemplar un reajuste en el mismo porcentaje del personal en actividad, dicho incremento debe ser el resultante de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, para obtener el 16.5%, debido a que la finalidad de la norma bajo estudio al extender dicho reajuste, no era igualar el valor percibido por concepto de dicha prima, sino establecer un incremento en igual proporción.
Decreto 1212 de 1990, para obtener el 16.5%, debido a que la finalidad de la norma bajo estudio al extender dicho reajuste, no era igualar el valor percibido por concepto de dicha prima, sino establecer un incremento en igual proporción. Al revisar las pruebas allegadas al expediente se observa que Casur reconoció y reconoció el pago de la asignación de retiro del accionante teniendo en cuenta el 25% de la prima de actividad, como lo refirió la demandante desde el libelo introductorio. En consecuencia, al aplicar a tal partida computable el 50%, obtendríamos que la prima de actividad debía ser aumentada en el 12.5%. Por consiguiente, al adicionar al 25% ya reconocido un 12.5% adicional, obtenemos un porcentaje del 37.5%, que según indicó el demandante en sus pronunciamientos, actualmente viene percibiendo. De lo expuesto en las anteriores consideraciones, se tiene que la demandada aplicó de manera correcta al asunto objeto de controversia el régimen especial de la Fuerza Pública y, no se probó por la parte demandante, que con la misma se hubiere desconocido el principio de oscilación, puesto que una vez fue decretada la variación dispuesta en el Decreto 2863 de 2007, se reconoció en los términos que este cuerpo normativo señaló. En este orden de ideas, los argumentos planteados por la parte actora no fueron suficientes para desvirtuar las razones que tuvo la demandada y la juez de instancia para negar las pretensiones, como quiera que el porcentaje sobre el cual se debe aplicar el 50% que previó el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 para los suboficiales retirados, es el que
pretensiones, como quiera que el porcentaje sobre el cual se debe aplicar el 50% que previó el artículo 4.º del Decreto 2863 d
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