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TA CUN - 11001333501620160052901-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620160052901-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 2016-0529-01

Demandante: BLANCA TULIA ORTIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Controversia: Reliquidación Pensión con todos los factores

Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso instaurado por BLANCA TULIA ORTIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIL UGPP , por medio de la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Antecedentes La señora BLANCA TULIA ORTIZ, a través de apoderado judicial especial ha promov ido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos

derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 71578 de 7 de marzo de 2016 y VPB 31854 de 9 de agosto de 2016, que negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados el año anterior al retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho pretende que, se ordene a la demandada a que reliquide y pague la pensión en el monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio, es decir, desde el 19 de enero de 2013 al 20 de enero de 2014; periodo durante el cual devengó la asignación básica; prima de antigüedad; auxilio de alimentación; prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. QueRadicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

los valores adeudados sean reajustados y se indexen co nforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. Fundamentos fácticos de la demanda Son fundamento de la demanda los siguientes hechos:

1. La señora BLANCA TULIA ORTIZ nació el 2 de septiembre de 1956.

2. Prestó sus servicios por más de 20 años al servicio del Estado en el Hospital San Rafael de Cáqueza desde el 1° de octubre de 1973 al 20 de enero de 2014.

3. Según certificado expedido por la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, la demandante devengó durante el ultimo año de servicios los

Hospital San Rafael de Cáqueza desde el 1° de octubre de 1973 al 20 de enero de 2014.

3. Según certificado expedido por la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, la demandante devengó durante el ultimo año de servicios los factores asignación básica; prima de antigüedad; auxilio de alimentación; prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

4. Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 320956 de 26 de noviembre de 2013, en el monto del 79.57%, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013.

5. Que solicitó la reliquidación de la pensión en 3 de febrero de 2015, solicitud que fue denegada por medio de los actos administrativos atacados.

Sentencia objeto de apelación El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia tomada en la audiencia inicial realizada el 7 de febrero de 2018 , denegó las suplicas de la demanda . Sostiene que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo contempla la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, y siendo la demandante beneficiaria de la transición debe aplicarse lo previsto en la Ley 33 de 1985, para el rec onocimiento de la pensión . Sin embargo, el IBL debe ser liquidado conforme las reglas previstas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 , tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230 de 2015. Recurso de apelación

conforme las reglas previstas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 , tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230 de 2015. Recurso de apelación La parte demanda nte presentí y sustentó el recurso de apelación en la audiencia inicial, a efectos de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda . Asegura que la demandante al ser beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le reliquiden la pensiónRadicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

con todos los factores salariales, conforme lo dispone las Leyes 33 y 62 de 1985, y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Solicita se inaplique la sentencia de unificación de la Corte Constitucional al desconocer la finalidad del régimen de transición, el cual no es otro que respetar los derechos adquiridos en vigencia de la norma anterior, además contradice los principios constitucionales a la favorabilidad, igualdad e inescendibilidad de la norma , por lo que considera que la pensión debe ser reliquidada incluyendo todos los factores percibidos el año anterior al retiro del servicio. Finaliza señalando que las interpretaciones de la Corte Constitucional no son obligatorias para las demás Cortes de cierre, por cuanto fueron proferidas en procesos de acción de tutela y por lo tanto no se ajustan a todos los casos. Alegatos de las partes La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de alzada. (Ver folios 109 y ss)

en procesos de acción de tutela y por lo tanto no se ajustan a todos los casos. Alegatos de las partes La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de alzada. (Ver folios 109 y ss) Por su parte Colpensiones se abstuvo de presenta los alegatos de conclusión. Proposición jurídica a resolver en esta instancia De acuerdo con la demanda, la contestación y el recurso de apelación, le corresponde a la Sala definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar en el monto de 75% del promedio de todos los factores que devengó en el último año de servicio tal como es solicitado por la parte actora o de conformi dad con las reglas establecidas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente desde el 1 de abril de 1994.

Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Material probatorio  Resolución GNR 320956 de 26 de noviembre de 2013, que le reconoció una pensión de vejez, en el monto del 7 9.57%, conforme la Ley 797 de 2003. (Ver folios 2 y ss)Radicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

 Petición de reliquidación de 27 de enero de 2015.

2003. (Ver folios 2 y ss)Radicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

 Petición de reliquidación de 27 de enero de 2015.  Resolución No. GNR 14 1006 de 14 de mayo de 2015, que negó la reliquidación peticionada.  Resolución No. GNR 71578 de 7 de marzo de 2016, que negó la reliquidación peticionada  Resolución No. 31854 de 9 de agosto de 2016, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 71578.  Petición de reliquidación de 11 de octubre de 2013.  Solicitud de reliquidación de 28 de enero de 2016.  Recurso de apelación de 7 de junio de 2016.  Certificado de salarios devengados por la demandante en el Hospital San Rafael de Cáqueza el año 2013, donde se o bserva que devengó sueldo básico; prima de antigüedad; auxilio de alimentación y transporte; prima de servicios; prima de vacaciones; prima de navidad. No se indica sobre cual de ellos se hicieron aportes al sistema pensional.  Certificado de Información Laboral expedido por el Hospital San Rafael de Cáqueza, donde se observa que prestó sus servicios desde el 1 de octubre de 1973 al 20 de enero de 2014.  Cédula de ciudadanía de la demandante, donde se observa que nació el 2 de septiembre de 1956.

Normatividad aplicable

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis

de septiembre de 1956.

Normatividad aplicable

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época, edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atend iendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable.  La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquirid os de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesentaRadicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de

de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régi men de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual

“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regl a general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En la Ley 62 de 1985, se previó d e manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)”Radicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia,

de servicio… (…)”Radicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no r esulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado a nteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado a nteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 1. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 1. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seránRadicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salari ales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones

principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha

compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Radicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

De acuerdo con lo ant erior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada e n vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Respecto a los factores que hacen parte del In greso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio d e solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador,Radicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

lo cierto es, que tal interpretación excede la v oluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Así las cosas , las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales al udidas.

solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales al udidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.

Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará reg ido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto

De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que l a

estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto

De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que l a causante de la prestación BLANCA TULIA ORTIZ:

1. Nació el 2 de septiembre de 1956 y adquirió su status pensional el mismo día y mes del año 2011, cuando cumplió los 55 años de edad.

2. Prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en el Hospital San Rafael de Cáqueza desde el 1° de octubre de 1973 al 20 de enero de 2014.

3. Cumplió los 20 años de servicio el 1° de octubre de 1993.Radicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la demandante cumplió el tiempo de servicios el 1 de octubre de 1993 y la edad el 2 de septiembre de 2011, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 d e 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de

si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes.

Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda y en el recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia apelada, en razón a que no se desvirtuó la legalidad e los actos administrativos demandados ya que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Protección Social UGPP, le reconoció y liquidó en debida forma la pensión al demandante. Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.Radicado: 2016-0529-01

Demandante: Blanca Tulia Ortiz

Demandada: UGPP

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

Demandad

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