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TA CUN - 110013335016201600563-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201600563-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO CESANTIAS – El acto administrativo ficto o presunto es el originado en la falta de respuesta a la petición de 28 de julio de 2016; como no existe ninguna limitante de ley para la causación de la sanción diferente a la fecha en la cual se paga el auxilio, no es viable limitar la sanción al monto de las cesantías, no se cuenta con soporte legal, ni jurisprudencial / SANCIÓN MORATORIA – Ordena el pago de la sanción moratoria por la totalidad de días en los que incurrió en mora la entidad, el equivalente a un (1) día de salario (de acuerdo con la asignación básica devengada en el año 2015), por cada día de retardo, que fue de ochenta y tres (83) días.

Problema jurídico: Establecer, si: 1. ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada po r la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para el efecto por la norma? 2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, ¿es proceden te limitar el monto de la sanción moratoria a aquel reconocido por concepto de cesantías, en aras de evitar un detrimento fiscal para el Estado, o si, por el contrario, la sanción se debe reconocer atendiendo al número de días de mora?

Extracto: “(…) En vista de lo expuesto con antelación, es claro que la única similitud

la sanción se debe reconocer atendiendo al número de días de mora?

Extracto: “(…) En vista de lo expuesto con antelación, es claro que la única similitud existente es aquella que se da entre la sanción moratoria y los intereses moratorios, pues ambas figuras constituyen una indemnización por el atraso en que incurre el empleador en el caso de la sanción moratoria, y el deudor en el caso de los intereses, y lo que se busca con estas que se repare el daño sufrido ant e el cumplimiento tardío de la obligación. (…) En lo que atañe al pago del auxilio de cesantías, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-336 de 2017 (…) “todo empleador está en la obligación de consignar el valor de esta presta ción social dentro de los términos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanción moratoria, por desestabilizar las relaciones laborales y consecuentemente desconocer una de las prerrogativas fundamentales que rigen este tipo de vínculo jurídico”, (…) vale la pena recalcar que, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar “una sanción moratoria consistente en u n día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago ” de las cesantías, es decir, no existe ninguna limitante para la causación de la sanción diferente a la fecha en la cual se paga el auxilio, pues hasta ese momento se produce la indemnización, de manera que no fue acertada la orden dada po r parte de la juez de instancia de limitar la sanción al monto de las cesantías, toda vez que la misma no cuenta con soporte legal, ni jurisprudencial. (…) el fallo de primera

produce la indemnización, de manera que no fue acertada la orden dada po r parte de la juez de instancia de limitar la sanción al monto de las cesantías, toda vez que la misma no cuenta con soporte legal, ni jurisprudencial. (…) el fallo de primera instancia también hizo referencia a la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, para señalar que en el derecho privad o existen limitantes en asuntos como el presente, pues el art. 29 de la norma estab leció un término de 24 meses para la indemnización que se debe pagar al trabajador, si a la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas. (…) Esta primera parte de la norma señala: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe paga r al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.” (…) el final del mismo inciso primero indica que, “Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, elempleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima d e créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” (…) si

créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” (…) si bien la indemnización a la que se hace alusión deja de causarse, lo cierto es que incluso con posterioridad continúan produciéndose intereses de mora, “sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”, hasta que se efectúe el pago de las mismas. (…) la Corte Constitucional analizó esta norma en la sentencia C-781 de 2003, explicando que se trata de una indemnización de carácter moratorio, mediante la cual se pretende reparar de alguna manera el daño que causa la conducta del empleador, que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden. (…) señaló que la indemnización a cargo del empleador equivale “al pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, sin que exista alguna otra carga adicional para el trabajador.” (…) ni siquiera esta norma consagró la limitante expuesta por la juez de instancia para este asunto en cuan to al monto de la sanción moratoria, pues lo que hizo el art. 29 de la Ley 789 de 2002 fue establecer un tiempo máximo en el cual se causa la indemnización (24 meses), pero tal situación no quiere decir de ningún modo que si la sanción o los intereses allí establecidos superan el valor de los salarios y prestaciones debidos, no se deban cancelar, pues no fue el fin de tal disposición, ni quedó así consagrado. (…)

pero tal situación no quiere decir de ningún modo que si la sanción o los intereses allí establecidos superan el valor de los salarios y prestaciones debidos, no se deban cancelar, pues no fue el fin de tal disposición, ni quedó así consagrado. (…) esta normativa modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el cual no es aplicable al presente asunto, pues el art. 3.º de dicho estatuto dispuso que regularía “las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” (…) el art. 4.º del CST señaló claramente que, “Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” (…) además de no poder interpretar la norma en mención en la manera indicada en primera instancia para limita r el derecho reconocido, tampoco es aplicable a este asunto, pues aquí se d ebate una indemnización moratoria dentro de una relación laboral legal y reglamentaria en tre un servidor público y el Estado. (…) se deberá modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago de la sanción moratoria por la to talidad de días en los que incurrió en mora la entidad, esto es, el equivalente a un (1) día de salario (de acuerdo con la asignación básica devengada en el año 2 015), por cada día de retardo, que fue de ochenta y tres (83) días. (…) Se CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretension es de la demanda, como quiera que en efecto, la demandante tiene derecho al

cada día de retardo, que fue de ochenta y tres (83) días. (…) Se CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretension es de la demanda, como quiera que en efecto, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 19 96, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) se MODIFICARÁ la sentencia apelada teniendo en cuenta que el acto administrativo ficto o presunto es el o riginado en la falta de respuesta a la petición de 28 de julio de 2016; de igual formal como no existe ninguna limitante de ley para la causación de la sanción diferente a la fecha e n la cual se paga el auxilio, pues hasta ese momento se produce la indemnización, será modificado el numeral ordinal tercero de la citada decisión en tal sentido, dado que no fue acertada la orden dada por parte de la juez de instancia de limitar la sanción al monto de las cesantías, toda vez que no cuenta con soporte le gal, ni jurisprudencial. (…) Se modificará la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto a la declaratoria del acto administrativo presunto, y al pago de la sanción moratoria por la totalidad de días en los que incurrió en mora la entidad, sin la limitante impuesta en primera instancia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SUpresunto, y al pago de la sanción moratoria por la totalidad de días en los que incurrió en mora la entidad, sin la limitante impuesta en primera instancia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU336, may.18/2017; C-781 de 2003; Consejo de Estado, Sec. Se gunda, Sent.2014580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 789 de 2002; Código Sustantivo de Trabajo; Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política ; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-016-2016-00563-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucila Quiroga Supelano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

(16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Lucila Quiroga Supelano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 28 de julio de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

1 Fls. 14-30Expediente: 11001-33-35-016-2016-00563-01 Página 2 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucila Quiroga Supelano Demandado: Nación – MEN – FNPSM 2.4. Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del

CPACA.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. Teniendo en cuenta la vinculación como docente, la demandante solicitó el 27 de agosto de 2015 al FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Mediante la Resolución No. 6530 de 18 de noviembre de 2015 el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, las cuales se pagaron a la demandante el 2 de marzo de 2016, por intermedio de entidad bancaria.

3.3. En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, término que venció el 9 de diciembre de 2015, la actora procedió a elevar petición el 28 de abril de 2016 , mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

el 28 de abril de 2016 , mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

3.4. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.

4. CONTESTACIONES DE DEMANDA

La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra del FNPSM y a través de auto de 7 de marzo de 20183 ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A y a la Secretaría de Educación de Bogotá como demand adas; sin embargo, en auto de 6 de marzo de 20194 el a quo dejó sin valor y efectos jurídicos la anterior providencia respecto de las vinculaciones que como litisconsortes necesarios hizo frente a dichas entidades.

En vista de lo anterior, se observa que el FNPSM dio contestación a la demanda a través de apoderado5, mediante escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa, señaló como primera medida que, quien debe responder en el presente proceso por las pretensiones de la demanda es la entidad territorial a la que se encontraba vinculada la docente.

Así mismo, refirió que en este asunto no existe ninguna clase de obligación de pagar intereses moratorios o indexación por el pago tardío de las cesantías, como quiera que el Decreto 2831 de 2005 no consagra la sanción moratoria aquí pretendida y la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al FNPSM.

2 Fls. 15-17 3 Fls. 58-59 4 Fls. 125-126

2006 no puede aplicarse al FNPSM.

2 Fls. 15-17 3 Fls. 58-59 4 Fls. 125-126 5 Fls. 50-55Expediente: 11001-33-35-016-2016-00563-01 Página 3 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucila Quiroga Supelano Demandado: Nación – MEN – FNPSM Finalmente, con base en los mismos argumentos antes señalados, la entidad propuso a su vez las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.

Igualmente, solicitó de manera genérica que se declare probada la excepción de prescripción respecto de cualquier derecho laboral que resulte afectado de este fenómeno.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ) dictada en la audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6, por las siguientes razones:

  • Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
  • Luego, refirió que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 27 de agosto de 2015, la que fue resuelta mediante la Resolución No. 6530 de 18 de noviembre de 2015, y según certificado de la entidad bancaria el pago se efectuó el 2 de marzo de 2016.

cesantías el 27 de agosto de 2015, la que fue resuelta mediante la Resolución No. 6530 de 18 de noviembre de 2015, y según certificado de la entidad bancaria el pago se efectuó el 2 de marzo de 2016.

  • Por tanto, consideró que el acto administrativo fue expedido por fuera de los quince (15) días que tenía la entidad para pronunciarse al respecto, pues estos vencían el 18 de septiembre de 2015, y la resolución fue expedida el 18 de noviembre de 2015.

Así mismo, los diez ( 10) días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 2 de octubre de 2015 y el plazo de los cuarenta y cinco ( 45) días para el pago culminaba el 10 de diciembre de 2015.

  • En consecuencia, señaló que como los términos debían contarse a partir de la presentación de la solicitud del pago de cesantías parciales, los setenta (70) días para efectuar el pago vencían el 10 de diciembre de 2015, luego entonces, al haberse realizado este hasta el 2 de marzo de 2016, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por ochenta y dos (82) días.
  • En cuanto a la prescripción del derecho, afirmó que en este asunto no se configuró, pues no transcurrieron más de tres (3) años entre la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las cesantías (2 de marzo de 2016), la reclamación de la sanción moratoria (28 de julio de 2016) y la presentación de la demanda (12 de diciembre de 2016).
  • De manera que, la juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones

(28 de julio de 2016) y la presentación de la demanda (12 de diciembre de 2016).

  • De manera que, la juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 27 de agosto de 2015.
  • A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, ocurrido entre el 11 de diciembre y el 1.º de marzo de 2016.

6 Fls. 50-56Expediente: 11001-33-35-016-2016-00563-01 Página 4 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucila Quiroga Supelano Demandado: Nación – MEN – FNPSM - Sin embargo, en cuanto al valor a reconocer como condena, señaló que el mismo debía limitarse al monto de las cesantías parciales canceladas a la parte actora, pues al ser reconocida la sanción a título de indemnización, cuenta con límites legales similares a los establecidos para los intereses, en la medida que estos no pueden superar la tasa de usura, ni ser superiores al valor del crédito, aplicando para el efecto los principios de la lesión enorme y el enriquecimiento sin justa causa.

  • Finalmente, negó las pretensiones de indexación y de condena en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN

los principios de la lesión enorme y el enriquecimiento sin justa causa.

  • Finalmente, negó las pretensiones de indexación y de condena en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación 7, solicitando que sea revocada la decisión de limitar el monto de la sanción a aquel reconocido por concepto de cesantías. Lo anterior, en la medida que la sanción reclamada se encuentra a cargo del empleador al no reconocer oportunamente las cesantías a favor de un servidor público, la cual además tiene como propósito resarcir los daños que se causan por el incumplimiento en el pago de la prestación.

En esta medida, señala que la mora que aquí se analiza no depende directamente del reconocimiento de las cesantías y no hace parte de dicha prestación, pues su causación es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del empleador, siendo esa la razón por la cual dicha mora se reconoce a título sanción.

Por lo tanto, la parte recurrente alude que limitar la sanción reconocida generaría un detrimento en el patrimonio de la demandante que no se encuentra obligada a soportar, dado que la Ley 244 de 1995 señala claramente que por cada día de retardo se genera así mismo un día de sanción, la cual en el presente asunto asciende a ochenta y dos (82) días.

Así mismo, señala que en el numeral primero de la sentencia apelada se declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición de 27 de agosto de 2015, lo cual es erróneo, por cuanto la solicitud del reconocimiento de la

del acto administrativo ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición de 27 de agosto de 2015, lo cual es erróneo, por cuanto la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se realizó el 28 de julio de 2016, y es la existencia y nulidad de ese administrativo ficto la que debe declararse.

De otra parte, adujo que en el numeral tercero de la referida providencia se ordenó liquidar el pago de la sanción teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante al momento de la solicitud del pago de las cesantías definitivas, situación que no corresponde a la realidad, pues en el presente caso se trata de unas cesantías parciales, por lo que el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la mora es la asignación vigente al momento de la causación de la misma.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 8 de agosto de 2019 8, y mediante providencia de 21 de agosto del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 11 de septiembre de 201910 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual no hizo uso ninguna de ellas.

7 Fls. 147-150 8 Fl.167 9 Fl. 169 10 Fol. 173Expediente: 11001-33-35-016-2016-00563-01 Página 5 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucila Quiroga Supelano

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucila Quiroga Supelano

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

8.2.1. ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora Lucila Quiroga Supelano la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para el efecto por la norma?

8.3. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, ¿es procedente limitar el monto de la sanción moratoria a aquel reconocido por concepto de cesantías, en aras de evitar un detrimento fiscal para el Estado, o si por el contrario, la sanción se debe reconocer atendiendo al número de días de mora?

8.4. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS FORMULADOS

8.4.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma que, es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244

8.4. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS FORMULADOS

8.4.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma que, es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haberse proferido el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley, sin ninguna clase de limitación.

8.4.2. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues el FNPSM incurrió en una mora de ochenta y dos (82) días para el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, sin embargo, aduce que el valor a reconocer como condena debe ser limitado al monto de las cesantías parciales canceladas, pues al ser reconocida la sanción a título de indemnización, cuenta con límites legales similares a los establecidos para los intereses, en la medida que estos no pueden superar la tasa de usura, ni ser superiores al valor del crédito, aplicando para el efecto los principios de la lesión enorme y el enriquecimiento sin justa causa.

8.4.3. TESIS DE LA SALA

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que en efecto, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006,

demanda, como quiera que en efecto, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió oportunamente el acto administrativo deExpediente: 11001-33-35-016-2016-00563-01 Página 6 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucila Quiroga Supelano Demandado: Nación – MEN – FNPSM reconocimiento de las cesantías, y el pago del mencionado auxilio no se hizo dentro del término concedido por la ley, sin embargo, se MODIFICARÁ la sentencia apelada teniendo en cuenta que el acto administrativo ficto o presunto es el originado en la falta de respuesta a la petición de 28 de julio de 2016; de igual forma , como no existe ninguna limitante de ley para la causación de la sanción diferente a la fecha en la cual se paga el auxilio, pues hasta ese momento se produce la indemnización, será modificado el numeral ordinal tercero de la citada decisión en tal sentido, dado que no fue acertada la orden dada por parte de la juez de instancia de limitar la sanción al monto de las cesantías, toda vez que no cuenta con soporte legal, ni jurisprudencial.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 El 27 de agosto de 2015, la docente Lucila Quiroga Supelano solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 6530 de 18 de noviembre de 2015 (fl. 7-8).

Supelano solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 6530 de 18 de noviembre de 2015 (fl. 7-8). 9.2 Con la Resolución No. 6530 de 18 de noviembre de 2015, reconoció y ordenó el pago de la suma de $20.000.000,oo, por concepto de cesantía parcial a favor de la demandante , teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación.

Documental: - Copia del acto administrativo señalado (fl. 7-8). 9.3 El 2 de marzo de 2016, el FNPSM puso a disposición de la demandante el pago del auxilio de cesantías.

Documental: Certificado expedido por la entidad bancaria (fl. 9) 9.4 El 28 de julio de 2016, la señora Lucila Quiroga Supelano solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío del auxilio de cesantías, sin que se haya dado respuesta de fondo.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud

(fl. 3-6)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el F NPSM como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal objetivo es reconocer

independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados12.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.13

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que debe imponerse a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

11 Artículo 3.º 12 Numeral 1º del artículo 5.º 13 Numeral 3.º artículo 15Expediente: 11001-33-35-016-2016-00563-01 Página 7 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lucila Quiroga Supelano

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

10.2. Sentencia de unificación de la Cor

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