TA CUN - 11001333501620170000301-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620170000301-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2017-0003-01
Demandante: FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Habiendo sido vencida la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
El señor FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 10742 MDN-CGFM-CECEJEM JEFAB-CELIS-DG del 09 de diciembre de 2014, proferido por las
pretensiones:
“(…)
1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 10742 MDN-CGFM-CECEJEM JEFAB-CELIS-DG del 09 de diciembre de 2014, proferido por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL LICEOS DEL EJÉRCITO que consideró no viable acceder a la petición de declarar la existencia de un contrato de trabajo con el señor FERNANDO ENRIQUE
BARRERA HERNÁNDEZ.
2 Declarar a título de restablecimiento del derecho que entre FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ Y NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL-LICEOS DEL EJERCITO existió un Contrato de prestación de servicios técnicos de trabajo desde el 31 de diciembre de 2009 y el 21 de diciembre de 2013
3 Declarar como consecuencia de las anteriores declaraciones que entre la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL LICEOS DEL EJERCITO no pagó a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ en forma oportuna y/o completa los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social debidos al momento de la terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos de trabajo el 21 de diciembre de 2013.
Una vez obtenido el reconocimiento de los anteriores hechos, solicito se procede a realizar los siguientes pagos
4. Reliquidar y pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ los valores correspondientes a salarios pendientes de pago de los tres años
procede a realizar los siguientes pagos
4. Reliquidar y pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ los valores correspondientes a salarios pendientes de pago de los tres años anteriores a la fecha de terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos, de forma completa5. Reliquidar y pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ los valores correspondientes a las Primas de servicio de los tres años anteriores a la fecha de terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos
6. Reliquidar y pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ los valores correspondientes a las Primas de navidad de los tres años anteriores a la fecha de terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos.
7. Reliquidar y pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ los valores correspondientes a las vacaciones de los tres años anteriores a la fecha de terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos.
8. Reliquidar y pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ los valores correspondientes a las cesantías de los últimos tres años anteriores a la fecha de terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos.
9. Reliquidar y pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ los valores, correspondientes a los intereses a las cesantías de los tres años anteriores a la fecha de terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos.
10. Pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ el doble de los intereses a las cesantías por la falta de pago completo de los tres años anteriores a la fecha de terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos.
10. Pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ el doble de los intereses a las cesantías por la falta de pago completo de los tres años anteriores a la fecha de terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos.
11. Pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ la indemnización moratoria por la no consignación oportuna y/o completa de las cesantías al respectivo fondo, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
12. Pagarle FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ la indemnización moratoria prevista en la ley y demás normas concordantes y/o reglamentarias sobre la materia, a razón de un día de salario por cada día de mora, por el no pago completo de los salarios y prestaciones sociales debidas desde el 21 de diciembre de 2013 hasta cuando se verifique su pago, y/o subsidiariamente INDEXAR los valores resultantes del concepto laboral ya anotado.
13. Realizarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ los aportes completos a la seguridad social al sistema de pensiones, teniendo en cuenta la reliquidación de los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales de los tres años anteriores a la fecha de terminación del Contrato de prestación de servicios técnicos.
14. Pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ los daños y perjuicios que aparezcan demostrados dentro del proceso, por tenerlo contratado con un Contrato de prestación de servicios técnicos de prestación de servicios y no por un Contrato de prestación de servicios técnicos laboral.
15. Pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ todo aquel
contratado con un Contrato de prestación de servicios técnicos de prestación de servicios y no por un Contrato de prestación de servicios técnicos laboral.
15. Pagarle a FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ todo aquel derecho laboral que no haya sido cancelado de acuerdo con las normas legales aplicables a los servidores públicos que laboran en LICEOS DEL
EJERCITO.
16. Condenar a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONALLICEOS DEL EJERCITO al pago de las Agencias en Derecho y Costas
Procesales.
(…)”
1.2. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:Que el señor FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ prestó servicios personales a los LICEOS DEL EJÉRCITO como analista de personal, vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios desde el 31 de diciembre de 2009 a 21 de diciembre de 2013.
Que todos los contratos se desarrollaron a diario directamente en las instalaciones de LICEOS DEL EJÉRCITO, bajo continua subordinación en el horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con dos horas de almuerzo de 12:00 a 2:00 pm, desempeñando actividades de archivo de documentos; consolidación de los inventarios de propiedad de planta y equipos de los nueve colegios y la Dirección General; depuración de inventarios; recepción de cuentas de cobro del personal docente y administrativo; elaboración de certificaciones para los docentes, ingreso de información en la página de la Contraloría; apoyo en los procesos de
General; depuración de inventarios; recepción de cuentas de cobro del personal docente y administrativo; elaboración de certificaciones para los docentes, ingreso de información en la página de la Contraloría; apoyo en los procesos de contratación de personal por prestación de servicios (convocatoria de personal docente, entrevista y proceso de selección), realización de contratos, entre otras.
Que la ejecución de los contratos se desarrolló con los equipos, muebles y útiles de oficina brindados por LICEOS DEL EJÉRCITO.
Que mediante reclamación administrativa de 20 de noviembre de 2014, el actor solicitó a la entidad demandada reconocer que entre aquel y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - LICEOS DEL EJERCITO existió una relación laboral y se procediera al pago respectivo de los salarios y prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandante.
Que con oficio No. 10742 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEFAB-CELIS-DG de 9 de diciembre de 2014, la entidad demandada consideró no viable acceder a la anterior petición, al manifestar que el vínculo que se tuvo entre las partes fue un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda argumentando que, aunque estaba demostrada la prestación personal del servicio del actor con los LICEOS DEL EJÉRCITO y que como contraprestación a los mismos recibía unos honorarios, acreditando con
las pretensiones de la demanda argumentando que, aunque estaba demostrada la prestación personal del servicio del actor con los LICEOS DEL EJÉRCITO y que como contraprestación a los mismos recibía unos honorarios, acreditando con ello 2 de los 3 elementos de una relación laboral, no se probó la existencia de subordinación o dependencia, por las razones que para mayor claridad se transcriben:
“(…)
Así las cosas, de la valoración que se hace de las pruebas obrantes en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por el demandante debía ser de manera subordinada, fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante es decir, en su labor en el área precontractual, de manera que el hecho de que se sometieran a ciertas condiciones, estas eran necesarias paral desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, tal como lo señalaron los testimonios,o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, al coordinador del área, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación y así lo ha sostenido el Consejo de Estado en la jurisprudencia antes señalada.
Tal y como se requiere paral ejercicio de las funciones desempeñadas por el señor Fernando Enrique Barrera, las cuales necesitan de ciertas instrucciones, ello no implica para esta Judicatura, que dichas situaciones ameriten o puedan entenderse como un acto de subordinación, puesto que la jurisprudencia ha señalado que este tipo de pautas están orientadas a una relación de coordinación de las diferentes actividades a cargo del contratista,
ameriten o puedan entenderse como un acto de subordinación, puesto que la jurisprudencia ha señalado que este tipo de pautas están orientadas a una relación de coordinación de las diferentes actividades a cargo del contratista, pues estás deben hacer parte de la sistemática que constituye el objeto general de la Entidad contratante.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Dentro del anterior contexto y tal como se analizó, el demandante acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración; sin embargo no logró comprobar la subordinación laboral con los Liceos del Ejército, toda vez, como ya se ha mencionado se trató de actividades coordinadas para la adecuada prestación del servicio en el área contractual de docentes, verificación de documentos, pagos y paz y salvos.
No se logró demostrar, que la prestación del servicio se ejerció con subordinación, ya que el solo argumento de cumplir un horario definido, no tiene la entidad suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios.
(…)”
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión del a quo, argumentando que, las funciones desarrolladas por el señor FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ en el área precontractual, contable y de talento humano en los Liceos del Ejército también podían ser realizadas por personal de planta y no requerían de conocimientos especializados; las que fueron desarrolladas por él
HERNÁNDEZ en el área precontractual, contable y de talento humano en los Liceos del Ejército también podían ser realizadas por personal de planta y no requerían de conocimientos especializados; las que fueron desarrolladas por él de manera permanente y que resultan ser inherentes a la misión de la entidad.
Manifestó que las actividades desarrolladas revestían las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por varios años en el área administrativa de los Liceos del Ejército, sin autonomía ni independencia; recibiendo constantes órdenes e instrucciones verbales de sus superiores; cumpliendo horario; recibiendo la remuneración pactada como honorarios; y que adicionalmente utilizaba los equipos de trabajo de propiedad de dicha entidad. Por lo que afirmó que no se trató de una relación de coordinación contractual como lo estimó el a quo, sino de una en la que imperó la subordinación; razón por la cual solicitó la revocatoria de la referida sentencia, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 13 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto,respectivamente. No obstante, ambas partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis
establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Encuentra la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae en determinar si entre el señor FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALLICEOS DEL EJÉRCITO, existió una relación laboral, al encontrarse configurada la subordinación de aquel, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes efectuados a la seguridad social (salud y pensión); pago de sanción moratoria por el no pago de cesantías y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas.
Conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y el EJÉRCITO NACIONALLICEOS DEL EJÉRCITO y que se encuentran visibles a folios 4 al 16 y 141 al 154, y la certificación que aparece a folio 17, está probado que se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCION
OBJETO
VALOR
CONTRATO DESDE HASTA No. 494-CELC-2009 31/12/2009 31/08/2010 AUXILIAR CONTABLE $7.150.000
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCION
OBJETO
VALOR
CONTRATO DESDE HASTA No. 494-CELC-2009 31/12/2009 31/08/2010 AUXILIAR CONTABLE $7.150.000
INTERRUPCIÓN DE 1 DÍA HÁBIL No. 362-CELIC-2010 02/09/2010 15/12/2010 AUXILIAR CONTABLE $5.390.000
INTERRUPCIÓN DE 31 DÍAS HÁBILES No. 025-CELIC-2011 31/01/2011 30/12/2011 AUXILIAR CONTABLE $13.604.500
INTERRUPCIÓN DE 12 DÍAS HÁBILES No. 008CELIC-2012 18/01/2012 28/12/2012
ASISTENCIA PRECONTRACTUAL
EN EL ARERA DE TALENTO
HUMANO
$15.840.000
INTERRUPCIÓN DE 12 DÍAS HÁBILES No. 008-CELIC-2013 18/01/2013 21/12/2013
ASISTENCIA PRECONTRACTUAL
EN EL ARERA DE TALENTO
HUMANO
$17.532.000
En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes:
OBJETO OBLIGACIONES AUXILIAR CONTABLE Elaborar contratos de prestación de servicios de acuerdo con la Ley 80 de 1993. 2. Recopilar mensualmente la información del personal de órdenes de servicio para efectuar el pago en forma mensual. 3.Hacer el estudio para elaborar las actas de prorrogas de los Trabajadores Oficiales. 4. Solicitar y elaborar mensualmente el Plan
mensualmente la información del personal de órdenes de servicio para efectuar el pago en forma mensual. 3.Hacer el estudio para elaborar las actas de prorrogas de los Trabajadores Oficiales. 4. Solicitar y elaborar mensualmente el Plan Anual de Caja para Trabajadores Oficiales y personal de planta de los Liceos.5. Diligenciar los formatos de autoliquidaciones para los pagos de aportes de salud y pensión de los Trabajadores Oficiales. 6. Las demás funciones que le sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño.
ASISTENCIA PRECONTRACTUAL
EN EL ARERA DE TALENTO HUMANO Desarrollar políticas, estrategias, mecanismos, programas relacionados con las actividades de apoyo especializados en el área técnica de asistencia precontractual en el área de talento humano, en los liceos del ejército en la ciudad de Bogotá y, las demás actividades que se desprenden del objeto del contrato.
Recepción de documentos, cuentas de cobro del mes de marzo de docentes y personal administrativo para pago de honorarios correspondiente. Verificación de cada una de las cuentas (229) con sus respectivos soportes, como son acta de recibo a satisfacción, factura, informe de actividades, planilla de pago de parafiscales. Impresión de soportes de pago de los docentes que envían por correo electrónico la planilla de pago de parafiscales. Recolección de firmas de cada una de las cuentas (229), para su trámite en la división de presupuesto. Elaboración de certificaciones de los docentes
envían por correo electrónico la planilla de pago de parafiscales. Recolección de firmas de cada una de las cuentas (229), para su trámite en la división de presupuesto. Elaboración de certificaciones de los docentes prestación de servicios (45) para los colegios CBP liceo Colombia, Liceo Santa Barbará, liceo Gustavo Matamoros, Liceo Patria, liceo Pichincha. Publicación de convocatoria para contratación de docentes del área de Filosofía, y Básica primaria paral liceo Colombia, y Danzas del liceo Santa Barbará. Selección de hojas de vida de docentes que enviaron al correo su aspiración al cargo, y llamadas para iniciar proceso de selección. Presentación y explicación de la parte contractual de la convocatoria, informándoles a los docentes la modalidad de contrato, y sus efectos jurídicos, contractuales. Inicio del proceso de selección, comenzando con sicología, coordinación académica, llevarlos a cada una de las dependencias, para su respectivas pruebas y entrevista. Tramite de solicitud de documentos para la contratación de los nuevos docentes y elaboración carpeta, para la elaboración del contrato Archivar en cada carpeta los documentos correspondientes al mes de cada docente.
OBLIGACIONES CONTRACTUALES : El contratista se obliga para con el MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACUIONAL -LICEOS DEL EJERCITO dar aplicación a lo señalado en la ley 100 de 1993, acreditando la afiliación al sistema de pensiones y salud de que tratal artículo 282 de la citada ley anexando mensualmente para cada pago, fotocopia de los documentos que acrediten el cumplimiento de dicha exigencia.
al sistema de pensiones y salud de que tratal artículo 282 de la citada ley anexando mensualmente para cada pago, fotocopia de los documentos que acrediten el cumplimiento de dicha exigencia.
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO” la entidad demandada le pagaba los honorarios al señor BARRERA HERNÁNDEZ de manera mensual, consignando a su cuenta de ahorros personal del banco AVVILLAS , para lo cual debía presentar previamente “la Cuenta de cobro, el Acta recibo a satisfacción del cumplimiento de actividades del servicio, y la constancia de pago de aportes de salud y pensión”.Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió testimonio a los señores SANDRA HELENA GÓMEZ y JUAN CARLOS DURÁN SALADEN, quienes afirmaron conocer al señor FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ, ya que también trabajaron en LICEOS DEL EJÉRCITO, como Abogada Asesora del Área Jurídica y Docente, respectivamente; ambos coincidieron en decir que el demandante prestaba sus servicios de manera personal y presencial y, que a diario se lo encontraban en la oficina de la Dirección General de Liceos del Ejército. Manifestaron que el actor era el encargado de tramitar los procesos de contratación de los docentes de esa institución y era quien recibía la documentación de aportes de salud y pensión de los profesores vinculados por prestación de servicios para tramitar sus respectivos pagos. Que el actor cumplía horario de lunes a viernes de 8 a.m. a
institución y era quien recibía la documentación de aportes de salud y pensión de los profesores vinculados por prestación de servicios para tramitar sus respectivos pagos. Que el actor cumplía horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m. y sus tareas eran demasiadas, por lo que para llevar a cabo las mismas se requería del compromiso y dedicación total para con la institución. Que recibía órdenes del Capitán García, su jefe inmediato y jefe de la Sección de Personal y, del Coronel Fernández que se desempeñaba como ordenador del gasto. Que en varias oportunidades escucharon cuando los citados jefes le impartían instrucciones al señor BARRERA HERNÁNDEZ, para que este les entregara estudios previos, paz y salvos, entre otros documentos. Aseguraron que el demandante no podía delegar sus funciones a otra persona y que en la oficina en la que tenía su puesto de trabajo era el único civil y que los demás eran uniformados.
Adicionalmente, se interrogó en audiencia de pruebas al señor FERNANDO ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ, quien corroboró el dicho de sus compañeros de trabajo; y precisó que trabajó en la Dirección General de los Liceos del Ejército, en la Oficina de Personal cumpliendo funciones de Analista precontractual de manera directa y que no podía delegar sus funciones. Que en esa misma oficina había otros dos cubículos que correspondían al Coordinador de Personal y la Secretaria, ambos uniformados del ejército y entre los tres manejaban todo el tema relacionado con el personal que trabajaba en los 9 Liceos de esa institución castrense. Que en el tiempo que estuvo vinculado con esa entidad tuvo varios jefes y que el último de ellos fue el Capitán García.
manejaban todo el tema relacionado con el personal que trabajaba en los 9 Liceos de esa institución castrense. Que en el tiempo que estuvo vinculado con esa entidad tuvo varios jefes y que el último de ellos fue el Capitán García. Señaló que no podía hacer su trabajo con autonomía ya que, aunque conocía sus funciones, sus superiores le daban instrucciones a diario, sobre documentos que requerían de inmediato; le pedían que hiciera informes presupuestales con los parámetros del Ministerio de Hacienda los cuales debía entregarlos al General o al Coordinador que los hubiera solicitado. Que para ausentarse de su cargo debía pedía permiso un día antes de manera verbal y siempre se los concedieron. Adujo que en ocasiones le ordenaban dar prioridad a ciertos documentos y también tramitaba las solicitudes de paz y salvo que llegaran a la oficina porque así se lo encomendó su superior, pese a que tal labor no estaba expresamente determinada en el objeto contractual. Señaló que el cargo que ostentaba no fue sometido a concurso, y que, aunque no tenía conocimiento de otra persona que hiciera la misma labor, sus dos compañeros que tenían cubículo en la misma oficina tenían funciones similares, sólo que ellos se encargaban del personal de planta de la institución los Liceos del Ejército y él de los que estaban vinculados por prestación de servicios.A la prueba testimonial se le otorga plena credibilidad por este Tribunal, no sólo porque resultó coincidente con el relato del demandante, sino porque del examen de las funciones que fueron plasmados en los respectivos contratos, se advierte que tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y de un horario. Además, se evidencia que los testigos, como excompañeros del señor
examen de las funciones que fueron plasmados en los respectivos contratos, se advierte que tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y de un horario. Además, se evidencia que los testigos, como excompañeros del señor BARRERA HERNÁNDEZ, dieron fe, hasta donde les constaba, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor desarrolló sus actividades contractuales. Por lo que claramente debe decirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se admite el argumento de la entidad ni del a quo, cuando indicaron que las funciones del actor fueron independientes y autónomas, y que las instrucciones que recibía sólo referían a una coordinación contractual entre las partes.
Es preciso señalar que los Liceos del Ejército, corresponde al conjunto de instituciones educativas de régimen especial, que proporcionan educación formal e integral a los hijos de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Civiles del Ejército Nacional en actividad y en retiro, por lo que la Dirección General de los Liceos del Ejército es la entidad encargada del otorgamiento de cupos escolares, y de los procesos de contratación, administración de personal, vinculación laboral y prestacional de los docentes y personal administrativo u operacional, que se requiere para que los alumnos reciban educación de calidad.
Por lo anterior, se infiere válidamente que logró demostrar el demandante que sostuvo una relación laboral con la EJÉRCITO NACIONALLICEOS DEL EJÉRCITO, ya que las funciones ejecutadas al interior de dicha entidad, dieron cuenta de ello, máxime cuando guardan similitud a las funciones de los empleos de planta que existían a su interior y, que como ya se mencionó son plenamente
EJÉRCITO, ya que las funciones ejecutadas al interior de dicha entidad, dieron cuenta de ello, máxime cuando guardan similitud a las funciones de los empleos de planta que existían a su interior y, que como ya se mencionó son plenamente identificables dentro del engranaje administrativo misional de aquella.
En este punto de discusión resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”.
De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha puntualizado que, si la labor contratada está relacionada con funciones que adelanta la entidad pública, se está en presencia de una relación laboral; así como si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en elsentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el
manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en elsentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal:
“(…)
RELACION LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleval cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestral indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo
trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestral indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y conti
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