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TA CUN - 110013335016201700131-01-(14-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201700131-01-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Demandante: Rodrigo Antonio Arcila Rave

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL) Expediente: 110013335016-2017-00131-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls.83s.) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018

(fls.84s.) por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Rodrigo Antonio Arcila Rave a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.2402 del 17 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoció la asignación de retiro. Solicita que se inaplique por inconstitucional el artículo 13.2 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que se vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo al no incluir el subsidio familiar como partida computable para los Soldados Profesionales. A título de restablecimiento solicita que se ordene a la Entidad demandada reajustar la asignación de retiro, así:Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho

trabajo al no incluir el subsidio familiar como partida computable para los Soldados Profesionales. A título de restablecimiento solicita que se ordene a la Entidad demandada reajustar la asignación de retiro, así:Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 2 “a. Se reajuste y reliquide la asignación de retiro tomando como salario básico mensual, un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, como lo establece el Decreto 1794/2000 artículo 1 inciso 2 y liquidarlo en un 70%. bSe reajuste y reliquide la asignación de retiro en la partida conocida como prima de antigüedad, tomando el salario básico mensual ordenado en la pretensión anterior y liquidándolo en un 38.5%. Toda vez que se incurrió en un error en la liquidación de la prima de antigüedad al tomar el 38.5% de salario básico mensual y luego afectarla en un 70%. c. Se reajuste y reliquide la asignación de retiro del demandante incluyendo 70% de subsidio familiar como partida computable en los porcentajes que se encuentre reconocido a la fecha de retiro sumado directamente”. (f.4) Así mismo, solicita que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros adeudados, se ordene el pago de la asignación de retiro con los nuevos valores, el pago de intereses moratorios y el pago de dineros conforme el IPC, además, solicita que se dé cumplimiento a los artículos 189 a 192 del CPACA y se condene en costas procesales y agencias en derecho.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus

el IPC, además, solicita que se dé cumplimiento a los artículos 189 a 192 del CPACA y se condene en costas procesales y agencias en derecho.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional, incorporado como Soldado Profesional el 2 de abril de 1993. Indica que por cumplir los requisitos de Ley, la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro a través del acto acusado, sin incluir los porcentajes correspondientes.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Señala como violados los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; Leyes 4 de 1992 y 131 de 1985 y Decretos 1794 de 2000, 1793 de 2000 y 4433 de 2004. - Frente al reajuste del 20%, señala que el Gobierno Nacional en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, establece que los Soldados Profesionales tienen derecho a que la asignación de retiro se liquide con “base en un salario mínimo legal vigente más el 60%” (f.4vto) y anota que elMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 3 salario del accionante es reglado y que la Entidad no puede tomar otro salario para la base de liquidación. Indica que la Entidad vulnera los derechos adquiridos del demandante, al tomar un salario que no le corresponde en la asignación de retiro, desmejorando sus condiciones.

para la base de liquidación. Indica que la Entidad vulnera los derechos adquiridos del demandante, al tomar un salario que no le corresponde en la asignación de retiro, desmejorando sus condiciones. - En lo atinente a la prima de antigüedad, manifiesta que CREMIL afectó doblemente el porcentaje de esta partida, por cuanto “tomó el porcentaje del 38.5 de la prima de antigüedad adicionándola con el 100% del salario básico y de ese resultado sacaron el 70% de la asignación de retiro”, sin que se pueda deducir del porcentaje de la prima de antigüedad el 70%. Por último, manifiesta que la entidad desconoce de manera las reiteradas jurisprudencias de los órganos de cierre al no reliquidar en debida forma la asignación de retiro.

4. Contestación de la demanda. (f.44s.) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Señala que al actor, en calidad de soldado profesional se le reconoció asignación de retiro, mediante Resolución No. 2402 del 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990 y de acuerdo a la hoja de servicios militares. - En lo atinente a la prima de antigüedad, transcribe apartes de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para referir que la fórmula y la liquidación que aplicó la Entidad está ajustada a las disposiciones normativas, toda vez que la asignación de

Cundinamarca, para referir que la fórmula y la liquidación que aplicó la Entidad está ajustada a las disposiciones normativas, toda vez que la asignación de retiro se debe reconocer en el equivalente del 70% del salario básico incrementado en el 38,5% de la prima de antigüedad. - Indica que no es posible acceder al subsidio familiar por cuanto en la hoja de servicios no se encuentra incluida esta partida como computable para laMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 4 asignación de retiro, y añade que el “legislador no la contempló para tales efectos”, por lo que no puede incluirse este factor. Por último señala que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, por cuanto el legislador contempla de manera clara los factores que se deben incluir en la liquidación de la asignación de retiro para cada grado. Advierte que la entidad ha actuado con apego a la Ley y los actos administrativos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad; y solicita que se exonere a la entidad del pago de costas procesales. Formula la excepción de “inepta demanda por indebido agotamiento de procedimiento administrativo”, “Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes”, “no configuración de violación al derecho a la igualdad” y “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” (f.44vto).

5. Sentencia recurrida.

configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” (f.44vto).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá en sentencia de 28 de junio de 2018 (f.74s.), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta que “a) la asignación básica para la pensión será la equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%; b) una vez efectuado lo anterior, el salario le aplicará el 70% y al resultado le adicionará el 38.5% de la prima de antigüedad, d) incluir como partida computable en la asignación de retiro el subsidio familiar en la forma expuesta en los artículos 13.1 y 15 del Decreto 4433 de 2004 y e) deberá pagarle en forma indexada la diferencia de las mesadas que resulte entre el reajuste aquí ordenado y lo que se venía pagando (…)” (f.80vto). Igualmente resolvió condenar en costas a la entidad. Señala el a quo que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dispuso que el “Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto 1794 de 2000, dispuso conservar para los Soldados que venían de ser voluntarios, el monto de salario básico que percibían en virtud de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo incrementado en un 60%” (f.78). (Subraya extra texto)Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01

un 60%” (f.78). (Subraya extra texto)Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 5 Manifiesta que “las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, son una asignación de retiro, equivalente al setenta (70%) del salario mensual, adicionado con un treinta y ocho (sic) por ciento (38.5%), lo que implica que primero debe sacarse el 70% al salario y a este adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad” (f.78). Anota que si bien el Decreto 4433 de 2004 no contempla el subsidio familiar, como partida computable para los Soldados Profesionales, por vía de jurisprudencia se ordenó tener en cuenta esta partida, “por violación al principio Constitucional de la igualdad”, por lo que concluye que se debe incluir este porcentaje en la asignación del demandante. Por último, manifiesta que no transcurrieron más de 4 años desde el reconocimiento de la asignación de retiro hasta la presentación de la demanda, por lo que no operó la prescripción.

6. Recurso de apelación. (f.83s) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicita que se “revoque la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de la referencia” (f.83).

Precisa que la Entidad actuó con la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Añade que en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro de la prima de antigüedad, la Entidad “siguiendo la uniformidad y

Precisa que la Entidad actuó con la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Añade que en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro de la prima de antigüedad, la Entidad “siguiendo la uniformidad y secuencia” (fl.84) del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro se reconoce en un equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad como lo indica la fórmula 70% (sueldo básico + 38.5% de prima de antigüedad); para apoyar su tesis, cita la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se advirtió que “es el setenta por ciento (70) de la base de liquidación, que es la suma de los factores salariales a tener en cuenta en la asignación de retiro , o sea que sumados los dos factores base de liquidación: salario incrementado en el 40%, más el 38.5% de la prima de antigüedad, se liquidará el 70%, tal como lo hizo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares...” (fl.84).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 6 Considera que si al actor le asistiera derecho con respecto a las pretensiones de la demanda, se debe tener en cuenta que las mesadas prescriben en 3 años, conforme lo señala el Decreto 4433 de 2004, por lo que se debe declarar tal situación; por último solicita que no se condene en costas, ya que “el artículo 392

conforme lo señala el Decreto 4433 de 2004, por lo que se debe declarar tal situación; por último solicita que no se condene en costas, ya que “el artículo 392 señala que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación” (f.84vto).

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (f.102). Corrido el traslado para alegar (f.106), la parte actora presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte actora. (f. 109s). Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita la confirmación de la sentencia, conforme a la jurisprudencia sobre el tema. 7.2. La Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

Problema Jurídico. Visto el recurso de apelación de la Entidad accionada , el problema jurídico se contrae a determinar: i) si el a quo ordenó en debida forma el reajuste de la asignación de retiro del actor con la prima de antigüedad, acorde con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para el efecto; ii) si la entidad accionada, ii) si se debe revocar la condena en costas impuesta en

reajuste de la asignación de retiro del actor con la prima de antigüedad, acorde con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para el efecto; ii) si la entidad accionada, ii) si se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia; y iii) si opera la prescripción de 3 años en el caso de autos . Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igualMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 7 forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en sus escritos de impugnación. Así las cosas, la Sala se releva de estudiar el reajuste de la asignación de retiro del 40% al 60% y el reconocimiento y porcentaje del subsidio familiar, como quiera que la Entidad demandada no apeló la determinación del a quo de acceder a tales pretensiones, ni enuncia argumentos en contra que permitan realizar un estudio al respecto. Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1. Cálculo de la asignación de retiro por inclusión de la prima de antigüedad.

Afirma la entidad accionada que se ajustó a las normas aplicables al demandante y “siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma” , por lo que señala que reconoció en debida forma la prima de antigüedad. Es del caso reiterar que el numeral 13.2. del artículo 13 del Decreto

demandante y “siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma” , por lo que señala que reconoció en debida forma la prima de antigüedad. Es del caso reiterar que el numeral 13.2. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, así: Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto ; en el artículo 16 ibídem, el pago de una asignación de retiro en los siguientes términos: “Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. En torno a la forma en la cual debe interpretarse la normativa antes mencionada para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionalesMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013335016-2017-00131-01

Pág. No. 8 se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 20141 en la cual precisó: “En el caso concreto, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece la fórmula para el cálculo de la asignación de retiro (…) Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación “,” que precede al verbo “adicionado”. En tal sentido, la Sala advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo “contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, como se precisó en la Jurisprudencia transcrita, sino que, como lo observó el actor, implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplica, además, un 70% que la Ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial

perjuicio de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis del mismo.” –Negrilla fuera del textoAl respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación No. SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192: “… al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro

237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 2014. Expediente

salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 2014. Expediente núm. 2014-02292-01. Actor: Omar Enrique Ortega Flórez. C.P.: Dra. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 85001-33-33-002-2013-00237-01 (17012016), Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 9 interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho”. En torno a la forma como se debe calcular el 38.5% de la prima de antigüedad, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa, en la mencionada sentencia de unificación, indicó: “239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como

partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.

240. Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de

2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior.” En suma, queda claro que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, este último porcentaje se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

2. Del caso concreto.

La Sala establece que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante

básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

2. Del caso concreto.

La Sala establece que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 2402 del 17 de marzo de 2014, le reconoció al demandante asignación mensual de retiro efectiva a partir del 30 de abril de 2014 (fls.8s), en la que se observa que la liquidación se realizó así:Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 10 “En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 2731 de Diciembre 30 de 2014) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad (…)” Sin embargo, según la certificación expedida por la Entidad demandada (fl.128), la asignación de retiro del actor fue liquidada en los siguientes porcentajes y partidas computables: “Sueldo $ 862.400.00 Prima de antigüedad 38.5% $ 332.024,00 Subtotal $ 1.194.424,00 Porcentaje de liquidación 70% Total Asignación de retiro $ 836.097,00” Se establece que la liquidación efectuada por la Entidad demandada, contrario a lo afirmado por ésta, no se realizó conforme a lo ordenado en el

Porcentaje de liquidación 70% Total Asignación de retiro $ 836.097,00” Se establece que la liquidación efectuada por la Entidad demandada, contrario a lo afirmado por ésta, no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a lo consignado en el acto de reconocimiento, como quiera que en lugar de adicionarse, en forma directa, el 38,5% que corresponde a la prima de antigüedad, se somete al porcentaje previsto para el salario, razón por la cual solo se reconoce el 70% de dicha prestación. Así las cosas, se concluye que la Entidad ha venido liquidando de manera errónea la asignación de retiro del demandante, por consiguiente es procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado en lo referente a la prima de antigüedad, tal y como lo determinó el a quo, de manera que el actor tiene razón jurídica para que su prestación sea reliquidada incluyendo la totalidad del 38.5% del salario y no el 70% de dicho concepto, como lo hizo la demandada.

3. De la prescripción.

Teniendo en cuenta que en el plenario se acreditó que el accionante se desempeñaba como Soldado Profesional ® del Ejército Nacional (fl.11), le es aplicable lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares” que establece que “el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro

se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares” que establece que “el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años”; y 174 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto delMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 11 personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, norma que establece lo siguiente: “ARTICULO 113. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” Frente al particular, ha de señalarse que si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, estableció un nuevo término prescriptivo de tres (3) años, atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2009, con radicación interna (2043-08) siendo actor Jaime Alfonso Morales, reiterada en sentencia de 11 de marzo de 2010, radicación: 250002325000200800328 01, actor: Manuel Rodríguez Rodríguez; el mismo no es aplicable, porque la Ley 923 de 2004 no facultó al Presidente de la República para establecer un

en sentencia de 11 de marzo de 2010, radicación: 250002325000200800328 01, actor: Manuel Rodríguez Rodríguez; el mismo no es aplicable, porque la Ley 923 de 2004 no facultó al Presidente de la República para establecer un nuevo término prescriptivo. La asignación de retiro fue reconocida a través de la Resolución No. 2402 del 17 de marzo de 2014 efectiva a partir del 30 de abril de 2014 (f.8vto); y la demanda se presentó el 26 de abril de 2017 (f.13), razón por la cual la Sala advierte que no operó fenómeno prescriptivo en el caso de autos , como lo dispuso el a quo.

4. Costas en primera instancia.

En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, unaMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 12

desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, unaMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00131-01 Pág. No. 12 solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). A efectos de determinar si procedía la condena en costas en primera instancia, la Sala advierte que en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “…lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.”3. En el caso de autos, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en primera

contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.”3. En el caso de autos, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en primera instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la Entidad accionada quien conforme a sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por lo tanto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia dictada en primera instancia que condenó

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