TA CUN - 110013335016201700137-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201700137-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR DISMINUCIÓN DE UN PORCENTAJE DEL 4% A PARTIR DEL AÑO 1999 – No existió una desmejora en los derechos de causante que hoy afecten a la demandante en su calidad de beneficiaria de la asignación de retiro, el valor de la prima de actualización sí fue incluido en la asignación en el año 1996 y con el descuento de ese 4% que se le venía cancelando no se demuestra que se haya desmejorado la prestación / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – No es procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la demandante en cuantía del 4% a partir de la mesada de junio de 1999, atendiendo a que el valor de la prima de actualización se incorporó a la asignación del causante a partir de 1996 al efectuarse la implementación de la escala gradual porcentual mediante el Decreto 107 de 1996.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si la demandante en su calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el causante , tiene derecho a que se le siga cancelando el 4% que le fue reconocido como prima de actualización, partida computable en la asignación de retiro y que fuera suspendido a partir de junio de 1999 con fundamento en la Resolución 3548 de
1999. De ser así, si es dable ordenar el reajuste de la prestación y el pago de las diferencias desde que cesó el pago?
suspendido a partir de junio de 1999 con fundamento en la Resolución 3548 de
1999. De ser así, si es dable ordenar el reajuste de la prestación y el pago de las diferencias desde que cesó el pago?
Extracto: “(…) la prima de actualización se creó a través de los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 para nivelar inicialmente las asignaciones del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares pero por extensión jurisprudencial este beneficio también fue extendido al personal en retiro, condicionada al establecimiento de una escala salarial porcentual que nivelara en forma definitiva dichas asignaciones. (…) A partir del 31 de diciembre de 1995 la prima de actualización perdió su vigencia, al entrar a regir el Decreto 107 de 1996 (…) debido a esto los valores reconocidos por concepto de prima actualización entre los años 1993 a 1995 fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996 en aplicación de la nivelación consagrada en la Ley 4ª de 1992. (…) a partir del 1º de enero de 1996 resultada improcedente seguir percibiendo la prima de actualización tanto para el personal activo como para el retirado. (…) se le canceló la prima de actualización para los años 1996 a 1999. (…) a través de la Resolución 3548 de 1999 el Director y el Secretario General de Casur con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 107 de 1996 y el concepto No. 1102 del 13 de mayo de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolvió reconocer que la escala gradual porcentual había
No. 1102 del 13 de mayo de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolvió reconocer que la escala gradual porcentual había quedado debidamente consolidada el 1º de enero de 1996, y (…) ordenó suspender los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas a entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 (…) el reconocimiento por concepto de la prima de actualización que se le venía cancelando al personal retirado de Casur se concretó hasta el mes de junio de 1999, situación está que no le generó derecho a seguirla percibiendo. (…) la prima de actualización tuvo un carácter temporal y a partir de 1996 se dejó de cancelar a todo el personal retirado y activo, pues su valor se subsumió en el salario cuando se concretó la escala gradual porcentual ordenada por la Ley 4ª de 1992. (…) al momento de consolidarse la escala gradual porcentual desapareció la prima de actualización, que hasta 1995 tuvo la finalidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) El Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual fijando un incremento de 15.40% para el grado de Cabo Segundo cargo que ostentó el causante al momento del retiro, de conformidad con el
porcentual fijando un incremento de 15.40% para el grado de Cabo Segundo cargo que ostentó el causante al momento del retiro, de conformidad con el principio de oscilación. (…) llega la Sala a la conclusión que el aumento realizado en el año 1996 a la asignación de retiro que devengó el causante resultó ser mucho más favorable en comparación con el aplicado en el año 1995 incluida la prima de actualización. (…) para el año 1995 el causante devengó una asignaciónExpediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01 de $ 199.000 (…) de conformidad con lo establecido en el Decreto 133 de 1995, la cual aumentada en un 4.0% por concepto de prima de actualización asciende a un total de $ 206.960. Suma que en comparación con la asignación establecida para el año 1996 en virtud del Decreto 107 de 1996 y que corresponde a $ 256.030 (…) presenta una gran diferencia favorable. (…) se logra concluir que para el año 1996 la base de la asignación devengada por el causante tenía incorporado el porcentaje correspondiente a la prima de actualización, (…) cuando se dejó de cancelar el 4% que se había reconocido por concepto de prima de actualización no se desmejoró la mesada pensional, pues ese valor ya había sido incluido en la asignación a partir de 1996 cuando se implementó la escala gradual porcentual. (…) En gracia de discusión, de aceptarse el planteamiento del demandante, (…) acceder al pago de la prima después de efectuada la nivelación, se estaría
(…) En gracia de discusión, de aceptarse el planteamiento del demandante, (…) acceder al pago de la prima después de efectuada la nivelación, se estaría pagando dos veces el mismo concepto, (…) el reajuste decretado por el Gobierno Nacional para el año 1996 y la prima de actualización constituyen una unidad en el entendido de que la segunda ya está inmersa en el primero. (…) el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2002, dentro del radicado 11001-03-25-000-2001-00041-01 (710-01) con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero, se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 3548 de 1999 (…) Como lo dejó claro el órgano de cierre de la jurisdicción, Casur no tenía la obligación de solicitar al causante (…) su autorización para abstenerse de continuar cancelando la prima de actualización incluida en la asignación de retiro, pues era una obligación de la entidad suspender dicho pago, en tanto que la prima de actualización ya había cumplido con su condición resolutoria, y en consecuencia había desaparecido jurídicamente, es decir, en lo que respecta al porcentaje de la prima de actualización reconocido en la Resolución 4610 de 1999, perdió fuerza ejecutoria de conformidad con el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. (norma vigente para la fecha), pues al proferirse el Decreto 107 de 1996 desaparecieron los fundamentos jurídicos que la habían creado. En ese orden, no le asiste razón al demandante en su argumento. (…) En relación a la competencia
desaparecieron los fundamentos jurídicos que la habían creado. En ese orden, no le asiste razón al demandante en su argumento. (…) En relación a la competencia para expedir la Resolución 3548 de 1999, esta Sala solo puede mencionar que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre su legalidad, y en ese sentido no puede otra autoridad proferir una decisión. (…) De conformidad con todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta decisión. (…) Esta Corporación encuentra que no es procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la demandante en cuantía del 4% a partir de la mesada de junio de 1999, atendiendo a que el valor de la prima de actualización se incorporó a la asignación del causante a partir de 1996 al efectuarse la implementación de la escala gradual porcentual mediante el Decreto 107 de 1996. (…) Encontró demostrado la Sala que no existió una desmejora en los derechos de causante que hoy afecten a la demandante en su calidad de beneficiaria de la asignación de retiro, pues como se demostró, el valor de la prima de actualización sí fue incluido en la asignación en el año 1996 y con el descuento de ese 4% que se le venía cancelando no se demuestra que se haya desmejorado la prestación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-005 de 1992; Consejo de Estado, 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda; 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, Dra.
C-005 de 1992; Consejo de Estado, 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, Dra. Clara Forero de Castro; 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor Eliserio Barragán Ortiz, Dr. Camilo Arciniegas Andrade; 17 de abril de 2013, expediente No. 0500123-31-000-2002-02817-01(2468-12), Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Decreto 133 de 1998; Decreto Legislativo 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01
Demandante: María del Carmen Álvarez Castro Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Controversia: Reajuste asignación de retiro por disminución de un porcentaje del 4% a partir del año 1999
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora María del Carmen Álvarez Castaño en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la 1 Ff. 11 y 12.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01
Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD parcial de la RESOLUCIÓN No. 4610 fechada el 23 de noviembre de 1995, solo en relación al 4% que disminuyera
declaraciones y condenas: “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD parcial de la RESOLUCIÓN No. 4610 fechada el 23 de noviembre de 1995, solo en relación al 4% que disminuyera la Asignación de Retiro y como consecuencia de ser derogada parcialmente en el porcentaje antes indicado a partir de la mesada del mes de junio de 1999.
SEGUNDA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD total de la RESOLUCIÓN No. 3548 fechada el 04 de junio de 1999 (solo a favor del demandante), mediante la cual revocó parcialmente la RESOLUCIÓN No. 4610 proferida el 22 de noviembre de 1995, esta última que reconociera Asignación de Retiro que disminuyera en el 4% a partir de la mesada del mes de junio de 1999.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del acto Administrativo contenido en el OFICIO No. 0212/GAG-SDP expedido en el 13 de enero de 2015 proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor el reajuste en el 4% de la Asignación de retiro a partir del 1º de junio de 1999.
CUARTA: Que como consecuencia de las tres (3) anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la entidad demandada a RELIQUIDAR, RESTABLECER, REAJUSTAR Y PAGAR la Asignación de Retiro en el 4% a partir del 01 de junio de 1999 porcentaje que corresponde y fuera
RELIQUIDAR, RESTABLECER, REAJUSTAR Y PAGAR la Asignación de Retiro en el 4% a partir del 01 de junio de 1999 porcentaje que corresponde y fuera reconocido al causante a partir del 5 de diciembre de 1995 y que se disminuyera la prestación en la mesada del mes de junio de 1999.
QUINTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C. P. A. C.
A desde el 1º de junio de 1999 en que disminuyó la prestación hasta la inclusión en nómina el 4% incluyendo la mesada 13 y 14.
SEXTA: PAGAR lo dejado de percibir por un concepto de haber disminuido la Asignación de Retiro a partir del 1º de junio de 1999, incluyendo en nómina el 4%.
SÉPTIMA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189 y 192 del C. P. A. C. A desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
OCTAVA: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” 1.2. Hechos2: El causante Álvaro de Jesús Barrios Barrera estuvo vinculado a la entidad demandada por espacio de 40 años, 3 meses y 22 días. A través de la Resolución 4610 del 23 de noviembre de 1995 se le reconoció asignación de retiro en cuantía del 95%, efectiva a partir del 5 de diciembre de 1995.
demandada por espacio de 40 años, 3 meses y 22 días. A través de la Resolución 4610 del 23 de noviembre de 1995 se le reconoció asignación de retiro en cuantía del 95%, efectiva a partir del 5 de diciembre de 1995. Con ocasión de la muerte del señor Álvaro de Jesús Barrios Barrera, mediante Resolución 7021 del 30 de septiembre de 2011 se reconoció sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora María del Carmen Álvarez Castaño en calidad de cónyuge supérstite. 2 F. 11.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01 Asegura que a partir de la mesada del mes de junio de 1999 disminuyó la asignación de retiro en un 4%. En razón a esto, el 30 de diciembre de 2014 la demandante presentó petición ante la entidad con la finalidad que se reajustara la asignación de retiro con el 4% que se le había dejado de cancelar a partir del 1º de junio de 1999, afectando las mesadas de medio año y fin de año. Mediante oficio 0212/GAGSDP del 13 de enero de 2015el Director General de Casur le negó a la demandante la petición de reajuste de la asignación de retiro. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 216 a 218 y 229 de la Constitución Política; las Leyes 2ª de 1945,
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 216 a 218 y 229 de la Constitución Política; las Leyes 2ª de 1945, 4ª de 1992, y 923 de 2004; los artículos 103, 104, 138, 154, 155, 156, 161, 164, 167, 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, los Decretos 1212 de 1990 y 133 de 1995. Asegura que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, pues no se atendió lo dispuesto en el artículo 2º de la Lay 4ª de 1992 en tanto que en ningún caso se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares, no obstante esta restricción, se desmejoró la asignación en un 4% a partir del 1º de junio de 1999. Insiste en que según lo dispuesto por el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990 y la Ley 4ª de 1992 con su decreto reglamentario, la prima de actualización en un 4% fue reconocida como factor salarial. Alega como otra causal de nulidad la incompetencia, pues asegura que la Resolución 4610 de 1995 por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro al causante se encontraba en firme y pese a esto, fue derogada parcialmente por
Resolución 4610 de 1995 por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro al causante se encontraba en firme y pese a esto, fue derogada parcialmente por la Resolución 3548 de 1999 disminuyendo en un 4% la asignación de retiro, sin tener la competencia para hacerlo, pues en este caso la decisión que reconoció la asignación de retiro no ha sido modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También indica que dentro de la resolución de reconocimiento pensional no se dejó de forma explícita expuesto que las partidas allí reconocidas tuvieran un carácter temporal. 3 Ff. 12 a 18.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01 Continúa explicando que hubo una expedición irregular de los actos demandados pues se sustentaron en normas que no son aplicables al caso, como el Código de Comercio en cuanto que el enriquecimiento sin justa causa solo se presenta entre personas naturales. Alega que cuando se presentó la reclamación administrativa no se reclamó el reconocimiento de la prima de actualización, sino que se solicitó que la asignación de retiro se siguiera cancelando con la totalidad de las partidas computables que fueron canceladas. También considera que existió desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues con el oficio que se atendió la reclamación administrativa no se indicó cuáles eran los recursos que procedían, ante qué autoridad y los términos con los que se contaba. Además, porque se revocó parcialmente el acto de reconocimiento sin que se le hubiera puesto en conocimiento previamente.
con los que se contaba. Además, porque se revocó parcialmente el acto de reconocimiento sin que se le hubiera puesto en conocimiento previamente. Manifiesta que los actos demandados también se expidieron con falsa motivación, pues existiendo norma que reconoce el derecho a convertir las partidas en asignación incluida la prima de actualización del 4%, la mesada disminuyó a partir de junio de 1999 en un 4% sin existir norma que indicará que se debía eliminar como partida computable. Asegura que tampoco existe una norma que permita la sumatoria del salario básico más la nivelación. Finalmente, considera que el Consejo de Estado no ordena disminuir las asignaciones de retiro ya reconocidas y en firme. Explica que también se configuró la desviación de poder, pues en la reclamación administrativa lo que se solicitó fue reajustar la asignación en el 4% que disminuyó a partir de junio de 1999, sin embargo, la entidad entendió que se reclamaba una prima de actualización cuando las partidas ya se habían constituido en asignación de retiro con la Resolución 4610 de 1999. Continúa explicando que erró la entidad demandada en indicar que la prima de actualización tuvo un carácter temporal y desapareció en la medida en que se incorporó en la asignación básica, como quiera que la ley 4ª solo estableció que el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, pero nada dijo sobre la prima de actualización. Indica que el 4% que disminuyó la asignación de retiro en la mesada de junio de
Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, pero nada dijo sobre la prima de actualización. Indica que el 4% que disminuyó la asignación de retiro en la mesada de junio de 1999 no se encuentra incorporado al salario básico, pues insiste en que no existe la sumatoria entre salario básico y 4%. Además, aseguró que como no se revocó el Decreto 133 de 1995 parágrafo del artículo 29, el reconocimiento de suExpediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01 prestación se realizó conforme a las partidas computables y prestaciones sociales que percibió para la fecha de retiro del servicio, convirtiendo ese 4% en asignación básica inmodificable. Explica que también se vulneró el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues de forma parcial se revocó la Resolución 4610 de 1999, como quiera que se dejó de cancelar a partir de junio de 1999 un 4% de su mesada aún a sabiendas que estaba debidamente reconocida y hacia parte de la asignación de retiro. Finalmente, considera que la entidad demandada no respecto los derechos ya reconocidos. También insistió en que hubo desmejora en su prestación. Asegura que con la finalidad de probar la desmejora que se presentó a partir de junio de 1999 solicitó a la entidad expedir una constancia para realizar una comparación entre lo percibido antes de los descuentos y después, pero la entidad no se pronunció.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las
entre lo percibido antes de los descuentos y después, pero la entidad no se pronunció.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que los actos administrativos demandados se expidieron acatando la normatividad aplicable al caso. Asegura que la prima de actualización fue creada mediante el Decreto 335 de 1992 con carácter transitorio y desapareció con la expedición del Decreto 107 de 1996 cuando se estableció la escala gradual porcentual. Explica que con ocasión al concepto 1102 del 13 de mayo de 1998 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió la Resolución 3548 del 4 de junio de 1999 suspendiendo el pago de la prima de actualización sobre las asignaciones de retiro, decisión que fue publicada en debida forma con la finalidad que fuera oponible a las partes. Agrega que conforme la decisión proferida por el Consejo de Estado en el 2002 la Resolución 3548 se ajustó al ordenamiento legal. Concluye indicando que de conformidad con el artículo 91 del CPACA los actos administrativos pierden su ejecutoriedad cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho, como en este caso que los fundamentos para tener derecho 4 Ff. 39 a 44.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01 a la prima de actualización se perdieron con la expedición del Decreto 107 de 1996. Propuso como excepción de mérito la que denominó inexistencia del derecho.
3. Sentencia de primera instancia5
a la prima de actualización se perdieron con la expedición del Decreto 107 de 1996. Propuso como excepción de mérito la que denominó inexistencia del derecho.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de abril de 2019, en donde resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado el reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro sería efectivo únicamente desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de
1995. En ese orden la inclusión de la prima de actualización en la asignación de retiro para las vigencias fiscales de 1996 y posteriores no sería viable, como quiera que la prima de actualización fue incluida en la asignación a partir de 1996.
En ese orden, explica que no es viable acceder a la reliquidación de la asignación de retiro, en tanto la prima de actualización tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995 pues a partir del 1º de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. Así las cosas, la prima de actualización no puede reconocerse como factor salarial para el personal activo o como factor de cómputo para la asignación de retiro por un periodo distinto al que tuvo vigencia. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
4. Del recurso de apelación
para la asignación de retiro por un periodo distinto al que tuvo vigencia. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 31 de enero de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso7 5 Ff. 64 a 67. 6 F. 86. 7 F. 38 CD minuto 54:35.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01
El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la decisión y en lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Explica que la asignación de retiro le fue reconocida al causante en vigencia del Decreto 1213 de 1990, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 133 de 1995, en ese orden como el causante devengó la prima de actualización en el servicio activo, tenía derecho a que la misma fuera computada para su asignación de retiro, como se realizó inicialmente, generando un derecho adquirido que no se podía modificar de forma unilateral por parte de la entidad. Agrega que el Decreto 107 de 1996 no es aplicable al caso, pues para la fecha de su expedición 1º de enero de 1996 el derecho pensional ya se había consolidado. Alega que si bien la prima de actualización tuvo un carácter temporal y que
pues para la fecha de su expedición 1º de enero de 1996 el derecho pensional ya se había consolidado. Alega que si bien la prima de actualización tuvo un carácter temporal y que entiende que esta es la misma nivelación salarial, no se explica la razón por la cual teniéndola reconocida por ley en su prestación se le suspendió el pago a partir de junio de 1999. Explica que el juez de primera instancia pese a haber relacionado las pruebas que se allegaron al expediente no las tuvo en cuenta para proferir la sentencia, porque si lo hubiera hecho la decisión sería diferente, en cuanto que es claro que con la disminución de ese 4% hubo una desmejora en la asignación de retiro que se reconoció al causante. No se explica porque la primera instancia no se pronunció sobre la derogatoria parcial de la Resolución 4610 de 1995, decisión que reconoce una prestación que tiene la naturaleza de pensión por lo que la revocatoria directa debía tener el consentimiento del titular del derecho. Alega que la demanda no tiene la finalidad que se reconozca la prima de actualización porque es claro que esta tuvo vigencia temporal, por el contrario, pretende que se le reajuste la prestación cancelando el 4% que se reconoció por concepto de prima de actualización por haberla devengado en actividad aun estando vigente la normatividad que la reconoció. También argumentó que no hubo un pronunciamiento en cuanto a la forma en la que se le debió notificar la Resolución 3548 de 1999, pues esta decisión nunca se le notificó al causante.
estando vigente la normatividad que la reconoció. También argumentó que no hubo un pronunciamiento en cuanto a la forma en la que se le debió notificar la Resolución 3548 de 1999, pues esta decisión nunca se le notificó al causante. Concluye que al no haberse pronunciado el juez de primera instancia sobre la totalidad de cargos expuestos en la demanda, existió una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01
Mediante auto del 13 de marzo de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.2. De la parte demandada El apoderado de la entidad no presentó alegatos de conclusión.
6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados con el recurso de apelación, el presente
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados con el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a dilucidar si la demandante María del Carmen Álvarez Castaño en su calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el causante Álvaro de Jesús Barrios Barrera, tiene derecho a que se le siga cancelando el 4% que le fue reconocido como prima de actualización, partida computable en la asignación de retiro y que fuera suspendido a partir de junio de 1999 con fundamento en la Resolución 3548 de 1999. De ser así, si es dable ordenar el reajuste de la prestación y el pago de las diferencias desde que cesó el pago. 8 Ff. 91.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00137-01
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Prima de actualización La prima de actualización fue creada mediante el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, el cual dispuso lo siguiente:
Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, el cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 15.
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