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TA CUN - 110013335016201700161-01-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201700161-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE – Tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, para el caso el 100% dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados el último año en que prestó sus servicios, incluir la prima de servicios y la bonificación decreto – La entidad demandada efectuará los descuentos de los aportes correspondientes a estos factores / PRESCRIPCIÓN – El derecho pensional se hizo exigible el 20 de diciembre de 2015, la petición de reliquidación pensional fue radicada el 9 de diciembre de 2016 y la demanda presentada el 12 de mayo de 2017, no hay lugar a aplicar prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …), tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de invalidez, en cua ntía equivalente al 100% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al retiro del servicio?

Extracto: “(…) En el sub examine se encuentra probado que la señora (…) se vinculó al servicio docente el 27 de febrero de 1989 y la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de

Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al presentar una pérdida de capacidad laboral del 96%. La prestación se hizo efectiva a partir del 20 de diciembre de 2015, fecha en la que se r etiró del servicio. (...) Para este reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta lo normado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, en consecuencia, reconoció la prestación sobre el 100% de los factores asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, que se encuentra probado fueron devengados durante el último año de servicios. (…) en el certificado de salarios aportado al plenario, también se evidencia que la demandante devengó durante e l último año de servicios la prima de servicios y la bonificación decreto; no obstante, la entid ad omitió su inclusión en el acto de reconocimiento pensional. (…) Por tal motivo y de acuerdo con el análisis realizado en precedencia, hay lugar a ordenarse la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de los factores salariales devengados por la docente durante el último año en que prestó sus servicios, que no fueron incluidos en el reconocimiento pensional, como son la prima de servicios y la bonificación decreto, como a bien lo tuvo el a quo. (…) No es procedente aplicar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado de 28 de ago sto de 2018, radicación 5200123-33-000-2012-00143-01, ni SUJ-014-CE-S2.2019 de 25 de abril de 2019, por cuanto estas no hacen referencia a las pe nsiones

de 2018, radicación 5200123-33-000-2012-00143-01, ni SUJ-014-CE-S2.2019 de 25 de abril de 2019, por cuanto estas no hacen referencia a las pe nsiones reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados al Magisterio, de manera que, las reglas allí fijadas por el Alto Tribunal no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales. (…) las normas propias de la pensión de invalidez expresamente establecen que para efectos del reconocimiento se deben incluir la totalidad de las sumas devengadas por el trabajador. (…) Para dar cumplimiento a la orden, la entidad deberá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a la prima de servicios y la bonificación decreto cuya inclusión se ordena, siempre que no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidame nte indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005. (…) Así lo manifestó el Consejo de Estado (…) al pronunciarse acerca de los descuentos que se deben efectuar con miras a cub rirlos aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de una nueva liquidación, y que no fueron objeto de deducción (…) Corolario de lo expuesto, se adicionará un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en ese sentido, como quiera que el juez de primera instancia no consideró este aspecto. (…) Finalmente, resta señalar que teniendo en cuenta que el derecho

expuesto, se adicionará un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en ese sentido, como quiera que el juez de primera instancia no consideró este aspecto. (…) Finalmente, resta señalar que teniendo en cuenta que el derecho pensional se hizo exigible el 20 de diciembre de 2015, la petición de reliquida ción pensional fue radicada el 9 de diciembre de 2016 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. - FONPREMAG y la demanda presentada el 12 de mayo de 2017, no hay lugar a aplicar prescripción, como a bien lo tuvo el a quo. (…) En atención al análisis realizado, encuentra la Sala que no le asiste razón a la entidad ap elante y por el contrario, la demandante tiene derecho a que su pensión de inva lidez sea reliquidada con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 18 48 de 1969, para el caso el 100% dando aplicación al porcentaje de pérdid a de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados el último año en que prestó sus servicios, esto es, además de los reconocidos, incluir la prima de servicios y la bonificación decreto. La entidad demandada efectuará los descuentos de los aportes correspondientes a estos factores, según lo expuesto en la parte motiva. (…) Por las consideraciones precedentes, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido que ordenó la inclusión de la prima de servicios y la bonificación decreto en la liquidación de la pensión de invalidez y la adicionará en cuanto ordenar a la entidad demandada

precedentes, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido que ordenó la inclusión de la prima de servicios y la bonificación decreto en la liquidación de la pensión de invalidez y la adicionará en cuanto ordenar a la entidad demandada efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a esos factores salariales, según lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 11 de mayo de 2017. Rad. 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 05 de junio de 2014, C.P. Gustavo Ed uardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (06282013).

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 115 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 962 de 2005; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión de invalidez docente

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Luz Marina Huérfano Baquero , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 1560 de 16 de marzo de 2016 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual le reconoció la pensión de invalidez y, declarar la existencia y nulidad del acto ficto generado por el silencio de la misma entidad a la petición radicada con el No. 2016-PENS-399750 de 9 de diciembre de 2016, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión.

entidad a la petición radicada con el No. 2016-PENS-399750 de 9 de diciembre de 2016, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) revisar y reajustar su pensión de invalidez a partir de la fecha de adquisición del status de pensionada , en cuantía del 100% incluyendo todos los factores salariales acreditados el último año de servicios, ii) pagar el valor de los reajustes pensionales conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, iii) pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme lo establece

1 Folios 14 a 19Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 el artículo 141 de la ley 100 de 1993, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y, vi) condenar en costas.

Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales mediante certificado médico de 8 de julio de 2015 fue determinada la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Marina Huérfano Baquero en un 96%, motivo por el cual, mediante resolución No. 13519 de 21 de diciembre de 2015 fue retirada del servicio docente.

A través de resolución No. 1560 de 16 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

A través de resolución No. 1560 de 16 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de invalidez en cuantía del 1 00%; no obstante, omitió la inclusión de los factores bonificación mensual y prima de servicios.

Con petición presentada el 9 de diciembre de 2016, radicada con el No. 2016PENS-399750, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión de su pensión de invalidez para que fueran incluidos los factores señalados. La entidad demandada guardó silencio.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resumen en que, el régimen especial que goza la demandante por su calidad de docente establece que su pensión de invalidez debe liquidarse con base en el último salario devengado y de acuerdo con el grado de incapacidad laboral, que para su caso es 96%. Así las cosas, la prestación pensional corresponde al 100% de lo devengado, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGcontestó en forma extemporánea.4

2 Folio 14 3 Folios 14 vto a 17 4 Folios 38 a 45Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3

4 Folios 38 a 45Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 3.- Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento normativo sobre el régimen pensional de invalidez de los docentes oficiales, para señalar que los maestros vinculados al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 se rigen por el régimen general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003 , mientras que aquellos vinculados antes del 27 de junio de 2003 les son aplicables las disposiciones señaladas en la ley 91 de 1989 , que remite en materia de pensiones a las normas generales para el sector público.

La demandante se vinculó al servicio docente el 27 de febrero de 1989, motivo por el cual le son aplicables los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que regulan el reconocimiento pensional y el decreto 1045 de 1978 que señala los factores sobre los cuales se debe liquidar la prestación. En consecuencia, su pensión debe ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en un 100% de su asignación mensual.

Del acervo probatorio se desprende que, durante el último año de servicios la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto,

el último año de servicios en un 100% de su asignación mensual.

Del acervo probatorio se desprende que, durante el último año de servicios la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, empero, al momento del reconocimiento pensional, la entidad omitió incluir los factores bonificación decreto y prima de servicios.

La bonificación decreto no se encuentra enlistada en el decreto 1045 de 1978, no obstante, el decreto 1566 de 2014, norma especial, la consagró como factor salarial para todos los efectos legales, por lo cual debe reconocerse. La prima de servicios se encuentra enlistada en el citado decreto 1045, motivo por el cual también es viable su inclusión.

5 Folios 91 a 101Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión con la inclusión de los factores bonificación decreto y prima de servicios, sin aplicar prescripción, y pagar las diferencias pensionales dejadas de percibir . Se abstuvo de condenar en costas.

4.- La apelación

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 manifestó que si bien el régimen aplicable a la prestación de la docente atendiendo a su fecha de vinculación, es el contenido en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no puede pasarse por alto que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a principios de

aplicable a la prestación de la docente atendiendo a su fecha de vinculación, es el contenido en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no puede pasarse por alto que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a principios de orden constitucional y, por ello, aunque se trate de pensión de invalidez no se puede desconocer lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, en las que atendiendo a los principios de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y de solidaridad, destaca que los factores a reconocer en la prestación pensional son aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes.

En gracia de discusión, de llegar a accederse a las pretensiones de la demanda , debe ordenarse el descuento respecto de los aportes que correspondan a los factores salariales que se ordenen incluir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en los recursos de apelación, el sub lite se contrae a determinar si la señora Luz Marina Huérfano Baquero , tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de invalidez , en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al retiro del servicio .

6 Folios 109 a 111Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5

6 Folios 109 a 111Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 2.- Análisis crítico de los medios de prueba

De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral,7 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., se conoce que los tiempos de servicios de la señora Luz Marina Huérfano Baquero al servicio docente son los siguientes:

  • En forma temporal desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 1º de diciembre de 1992, periodo en el cual aportó a la Caja de Previsión del Distrito. • En propiedad como docente territorial al servicio del Distrito Capital – recursos propios a partir del 8 de febrero de 1993, según la resolución No. 202 de 1º de febrero de 1993. Durante este periodo aportó al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad de previsión.

Su retiro ocurrió por invalidez dispuesto mediante resolución No. 13519 de 21 de diciembre de 2015, a partir del 20 de diciembre de 2015.

De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido el 25 de octubre de 2016 por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., durante el año anterior a su desvinculación del servicio docente -20 de diciembre de 2014 a 19 de diciembre de 2015la demandante devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y

de diciembre de 2014 a 19 de diciembre de 2015la demandante devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Efectuó aportes sobre sueldo y prima de vacaciones.8

Se aportó al plenario los Formularios de Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez, expedidos el 8 de julio de 2015 y 29 de junio de 2016 por Medicolsalud – Fiduprevisora. Los diagnósticos objeto de calificación corresponden a trastorno de ansiedad y depresión, reflujo gastroesofágico, hipotiroidismo y disfonía crónica tensional, los cuales arrojaron una incapacidad permanente total de 96%, con fecha de estructuración el 8 de julio de 2015.9

7 Folios 12 y 13 8 Folio 11 9 Folios 73 a 76Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 Mediante resolución No. 1560 de 16 de marzo de 2016 , la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, reconoció y ordenó el pago a la docente Luz Marina Huérfano Baquero de una pensión por invalidez, a partir del 20 de diciembre de 2015. La entidad tuvo en cuenta que “el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 96% lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por

diciembre de 2015. La entidad tuvo en cuenta que “el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 96% lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 100% del último salario devengado” y liquidó la prestación con los factores asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. La prestación fue reconocida con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005; y, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005.10

Con petición radicada con el No. 2016-PENS-399750 de 9 de diciembre de 2016 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de los factores prima de servicios y bonificación decreto, devengados el año anterior a su retiro del servicio.11 La entidad guardó silencio a esta solicitud.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

No se controvierte en el presente asunto el derecho a la pensión de invalidez que le asiste a la señora Luz Marina Huérfano Baquero, la cual le fue reconocida mediante la resolución No. 1560 de 16 de marzo de 2016 por una pérdida de la capacidad laboral del 96%.

La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez, que la parte demandante solicita que la pensión se liquide con fundamento en la ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con la inclusión de

vez, que la parte demandante solicita que la pensión se liquide con fundamento en la ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el año de status pensional; mientras que, la entidad demandada solicita tener en cuenta la posición

10 Folios 3 y 4 11 Folios 5 a 8Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 jurisprudencial unificada de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual las pensiones del personal docente se deben liquidar con fundamento en los aportes realizados.

Así las cosas, se hará un estudio general sobre el régimen pensional docente y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a este caso en particular de pensión de invalidez.

3.1.- Del régimen prestacional de los docentes

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional.

No obstante, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes.

retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional.

No obstante, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del acto legislativo No. 01 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1° de enero de 1990 debían vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.

La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG se hizo obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implicó a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones de dicho fondo.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 La ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados

8 La ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A. Esta, tiene como función administrar los recursos del fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos.

Según lo estableció el artículo 5º de la ley 91 de 1989, el mencionado Fondo tiene como objetivos: i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; ii) garantizar la prestación de los servicios médico - asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

En efecto, el Fondo garantiza el pago de las siguientes prestaciones: pensión de jubilación, vejez, invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las leyes 6 de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de

(sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las leyes 6 de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 12 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional

12 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docen te nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestac iones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tu viesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacion alExpediente: 11001-33-35-016-2017-00161-01

Demandante: Luz Marina Huérfano Baquero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y nacionalizados) vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y a los docentes que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, es el contemplado para los pensionados del sector público nacional, es decir, las disposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.

público nacional, es decir, las disposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.

A su vez, el artículo 279 de la ley 100 de 199313, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.

Así entonces, no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, en los precisos términos de dicha norma.

Por su parte, la ley 115 de 1994 14, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula en la s leyes 91

de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser á compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el eve nto de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a

partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del secto r público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 13 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados d

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