TA CUN - 110013335016201700250-01-(10-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201700250-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / REAJUSTE SALARIO EN ACTIVIDAD SOLDADO PROFESIONAL 20% - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La asignación de retiro o pensión de invalidez de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio active, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, reajuste que tendrá efectos desde el 27 de febrero de 2014, 3 años antes de la petición, por la prescripción trienal al tratarse de una pensión de invalidez, y r econocer como sucesores procesales del demandante a sus herederos, estos dos últimos representados por la señora (…), el reconocimiento se hará hasta el momento en que los sucesores procesales tengan derecho a recibir la sustitución pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del 20% en su salario en actividad, teniendo en cuenta que se encontraba vinculado como soldado voluntario mediante la Ley 131 de 1985 o, si como lo hizo la entidad demandada, al convertirse en soldado profesional debe aplicarse en su integridad las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000?
Extracto: “(…) El demandante inició su labor como Soldado Voluntario desde el 1º de noviembre de 1998 (…) y el 1° de noviembre de 2003 pasó a ser Soldado
las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000?
Extracto: “(…) El demandante inició su labor como Soldado Voluntario desde el 1º de noviembre de 1998 (…) y el 1° de noviembre de 2003 pasó a ser Soldado Profesional, (…) bajo lo anteriormente señalado ingresó a las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 131 de 1985, y por obra del Decreto 1794 de 2000, pasó a ser soldado profesional. (…) Los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, devengarían como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir, continuarían devengando la asignación que se les cancelaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, (…) el accionante cumple con el supuesto establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, precepto en virtud del cual “quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. (…) Se concluye entonces, que hay lugar a declarar la nulidad del oficio demandado en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% al demandante representado a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la cual tomando como referencia la hoja de servicios del accionante, se presentó la novedad de soldado voluntario a soldado profesional, por consiguiente, el demandante de acuerdo con lo establecido en la norma en
de 2003, fecha en la cual tomando como referencia la hoja de servicios del accionante, se presentó la novedad de soldado voluntario a soldado profesional, por consiguiente, el demandante de acuerdo con lo establecido en la norma en cita, tiene derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 60%, condición que se reitera, cumplió el accionante. (…) efectivamente existió un detrimento considerable en los salarios devengados, como quiera que únicamente se evidencia el aumento correspondiente al 40% sobre el salario mínimo legal mensual, y por consiguiente, se deberá acceder al reajuste del 20% de la asignación básica en actividad. (…) la prescripción es cuatrienal teniendo en cuenta dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ2-003-16, pues en ella se indicó que la reclamación del reajuste del salario tanto en sede administrativa como judicial estaba sujeto a la prescripción cuatrienal contenida en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, (…) contados a partir de la fecha en que se hace efectivamente exigible la obligación, la cual se interrumpe por una sola vez, por un lapso igual, con la presentación de la solicitud del trabajador ante el empleador. (…) al fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal del reajuste del salario de los soldados profesionales, se encuentra que en este caso se configuró como quiera que el demandante fue retirado del servicio el 9 de mayo de 2011 (…) y elevó solicitud de reajuste de su asignación básica en actividad el 27 de febrero de
soldados profesionales, se encuentra que en este caso se configuró como quiera que el demandante fue retirado del servicio el 9 de mayo de 2011 (…) y elevó solicitud de reajuste de su asignación básica en actividad el 27 de febrero de 2017 (…) y la demanda fue presentada el 31 de julio de 2017 (…) a la parte demandante no le asiste razón en el sentido de reclamar o solicitar el reajusteExpediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01 salarial del 20%, teniendo en cuenta que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los cuatro años para elevar la reclamación ante la administración y presentar la correspondiente demanda vencieron el 9 de mayo de 2015 y la reclamación fue presentada el 27 de febrero de 2017. (…) a pesar de haber prescrito el derecho al reajuste de salario, considera la Sala que al tener incidencia directa este reajuste en la pensión de invalidez que fue sustituida a sus hijos con ocasión de la muerte del demandante, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a efectuar el reajuste del 20%, por cuanto la asignación de retiro o pensión de invalidez de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, (…) un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (…) Este reajuste de la pensión de invalidez tendrá efectos desde el 27 de febrero de 2014 (3 años antes
salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (…) Este reajuste de la pensión de invalidez tendrá efectos desde el 27 de febrero de 2014 (3 años antes de la petición), por la prescripción trienal, al tratarse de una pensión de invalidez. La Sala adopta la tesis de que en este caso la prescripción es trienal, (…) porque el actor adquirió su estatus pensional después de entrada en vigencia la norma en mención. Se precisa que la Sala asume esta posición por la decisión tomada en la sentencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) en donde se negó la pretensión de nulidad en contra del citado artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y por ende, se dejó de inaplicar esa norma en concreto, tal como lo venía disponiendo el Consejo de Estado. Es decir, de aquí en adelante, en los procesos en donde el estatus de pensionado del personal integrante de las Fuerzas Militares se adquiera después de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), la prescripción será trienal. (…) se encuentra acreditado el fallecimiento del demandante (…) como también se encuentra acreditado el vínculo de parentesco de éste con (…) la Sala procederá a declarar de oficio la excepción de prescripción, (…) e l Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a efectuar el reajuste del 20%, (…) la asignación de retiro o pensión de invalidez de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en
pensión de invalidez de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo (…) un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, (…) reajuste que tendrá efectos desde el 27 de febrero de 2014 (3 años antes de la petición), por la prescripción trienal al tratarse de una pensión de invalidez, y (…) Reconocer como sucesores procesales del demandante (…) a sus herederos (…) estos dos últimos representados por la señora (…) El reconocimiento se hará hasta el momento en que los sucesores procesales tengan derecho a recibir la sustitución pensional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-115 de 1998; SU-225 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, manifestó en reciente providencia del 18 de mayo de 2018, expediente 25000-23-42-3002014-02814-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés ; sentencia del 25 de agosto de 2016, M. P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. CE – SUJ2 850013333002201300060001, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Sección Segunda, 25 de abril de 2019, radicación: SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio Cesar Benavides Borja, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril
radicación: SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio Cesar Benavides Borja, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; 10 de octubre de 2019 Sección Segunda, M.P. William Hernández Gómez, Radicación número: 1100103250002012-0058200 (2171-2012) acumulado 1100103250002015-0054400 (1501-2015), Actor: Anderson Velásquez y otros C/ La Nación.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01
Demandante: Janer Arley Córdoba Alape Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Controversia: Reajuste salario en actividad Soldado Profesional 20%
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Controversia: Reajuste salario en actividad Soldado Profesional 20%
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. La Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Janer Arley Córdoba Alape a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 F. 14.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01 Declarar la nulidad del oficio No. 20173170358711 del 6 de marzo de 2017, por medio del cual negó el reconocimiento y pago del reajuste del salario en actividad de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reconocer al actor la diferencia salarial equivalente al 20% que sobre el salario mínimo legal mensual vigente se ha dejado de cancelar al actor, así como las diferencias correspondientes a las
del Derecho se condene a la entidad a reconocer al actor la diferencia salarial equivalente al 20% que sobre el salario mínimo legal mensual vigente se ha dejado de cancelar al actor, así como las diferencias correspondientes a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de orden público, prima de actividad militar, subsidio familiar. Que los valores adeudados deben ser actualizados de forma indexada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor. 1.2. Hechos2: El señor Janer Arley Córdoba Alape actualmente presta sus servicios al Ejército Nacional inicialmente como soldado regular y después del 1º de noviembre de 2003 paso a ser soldado profesional. El 27 de febrero de 2014 radicó ante la entidad un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial equivalente al 20% que sobre el salario mínimo se ha dejado de cancelar al demandante desconociendo su derecho como soldado voluntario. El Ministerio de Defensa Nacional por medio del oficio No. 20173170358711 del 6 de marzo de 2017 negó el reajuste del salario en actividad indicando que el sistema de nómina del Ejército Nacional tiene en cuenta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 el artículo 150 de la Constitución Política, 1º del a Ley 4ª de 1992, 2º y 3º de la Ley 131 de 1985, 3, 38
La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 el artículo 150 de la Constitución Política, 1º del a Ley 4ª de 1992, 2º y 3º de la Ley 131 de 1985, 3, 38 y 42 del Decreto 1793 de 2000 y 1º del Decreto 1794 de 2000. 2 F. 12 a 14. 3.Ff. 14 a 21.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01 Señaló que el actor al haberse vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 en condición de soldado voluntario tiene derecho a devengar su asignación básica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que no es procedente hacer comparación alguna de los regímenes, pues el cambio normativo exigió unos requisitos distintos de incorporación y al haberse realizado una nueva incorporación con la aceptación del demandante este se acogió íntegramente al régimen establecido para los Soldados Profesionales, contenidos en los Decretos 1793 y 1794 del 2000. Propuso como excepción (i) legalidad del acto definitivo demandado, (ii) carencia
contenidos en los Decretos 1793 y 1794 del 2000. Propuso como excepción (i) legalidad del acto definitivo demandado, (ii) carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada, (iii) inactividad injustificada del interesado-prescripción de los derechos laborales.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 26 de septiembre de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho.
Argumentó que el actor pide como pretensión principal el reajuste del salario en actividad conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y teniendo en cuenta que el salario solo es considerado una prestación periódica mientras se encuentre vigente el vínculo laboral, y como en este caso el actor fue retirado el 9 de mayo de 2011, el demandante contaba con 4 meses -hasta el 9 de septiembre de 2011para presentar cualquier reclamación relacionada con dicha prestación, y como solo presentó la reclamación administrativa el 27 de febrero de
4 Ff. 49 a 58. 5 Ff. 79 a 81 vuelto.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01 2017 y la solicitud de conciliación prejudicial el 12 de julio de 2017 se encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. Con base en lo anterior, es decir, la declaratoria de caducidad, negó las pretensiones.
4. Del Recurso de apelación 4.1. Trámite El 8 de febrero de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por auto del 17 de julio de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 29 de julio de la misma anualidad8. 4.2. Argumentos del recurso9
La parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, considera que no se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el último acto administrativo fue expedido por la entidad el 6 de marzo de 2017.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10
La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación solicitando que se revoque
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10
La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 6 F. 100. 7 F. 118. 8 F. 123. 9 Ff. 87 a 93. 10 Ff. 140 a 144.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01 5.2. De la parte demandada11 La parte demandada no hizo uso de su derecho. 5.3. Ministerio Público12 El Ministerio Publico no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. 20173170358711 del 6 de marzo de 2017, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó al demandante el reajuste del salario en actividad de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó al demandante el reajuste del salario en actividad de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante Janer Arley Córdoba Alape tiene derecho al reajuste del 20% en su salario en actividad, teniendo en cuenta que se encontraba vinculado como soldado voluntario mediante la Ley 131 de 1985 o, si como lo hizo la entidad demandada, al convertirse en soldado profesional debe aplicarse en su integridad las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000.
3. Cuestión previa – Problema jurídico asociado o subordinado. 3.1. Caducidad del medio de control 11 F. 145 12 Ibid.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01
Precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio de la acción, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo. Es decir, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en otras palabras, el que se produce cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión
exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ahora bien, debemos remitirnos al literal d), del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda se debe presentar dentro del término de 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. Sin embargo, respecto a la suspensión del término de caducidad, es claro que se
partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. Sin embargo, respecto a la suspensión del término de caducidad, es claro que se produce conforme a lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial, por un término hasta de tres meses. En relación con el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando con este se reclaman acreencias laborales con carácter deExpediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01 prestaciones periódicas o unitarias, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, manifestó en reciente providencia del 18 de mayo de 2018, expediente 25000-2342-300-2014-02814-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, lo siguiente: “Ciertamente para hacer el conteo del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las demandas dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos que reconocen o niegan la prima técnica, el juez deberá tener en cuenta la existencia o no del vínculo laboral del funcionario con la entidad demandada; por lo tanto, si el mismo se encuentra vigente, no existirá un término de caducidad para presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA ; por el contrario, si tal relación laboral ha culminado, la misma deberá presentarse dentro los (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, publicación, ejecución o notificación del acto administrativo demandado, de conformidad con lo establecido
relación laboral ha culminado, la misma deberá presentarse dentro los (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, publicación, ejecución o notificación del acto administrativo demandado, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA .” (Destaca la Sala). Por lo anterior, se puede concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) puede ser ejercido en cualquier tiempo cuando el vínculo laboral se encuentre vigente, y ii) cuando la controversia verse sobre actos administrativos que niegan acreencias laborales respecto de una relación laboral terminada la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, tal como lo establece el en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. En este caso, el demandante Janer Arley Córdoba Alape por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se declare la nulidad del oficio 20173170358711 del 6 de marzo de 2017, por medio del cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional le negó la liquidación de la asignación básica mensual percibida en actividad como soldado profesional, equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% a partir del 1º de noviembre de 2003. El actor Janer Arley Córdoba Alape prestó sus servicios en el Ejército Nacional por
mensual percibida en actividad como soldado profesional, equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% a partir del 1º de noviembre de 2003. El actor Janer Arley Córdoba Alape prestó sus servicios en el Ejército Nacional por espacio de 14 años, 1 mes y día 13, pues, prest ó el servicio militar desde el 8 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, inició su labor como Soldado Voluntario desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2003, y a partir del 1º de noviembre de 2003 pasó a ser Soldado Profesional, hasta el 9 de mayo de 2011 cuando fue retirado del servicio. 13 F. 34.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01 Bajo lo anteriormente señalado, concluye la Sala que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 131 de 1985, y por obra del Decreto 1794 de 2000, pasó a ser soldado profesional14. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 5567 del 18 de diciembre de 2015 reconoció y ordenó pagar a partir del 9 de mayo de 2011 una pensión mensual de invalidez a favor del señor Janer Arley Córdoba Alape15. El 27 de febrero de 2017 la parte actora solicitó el reajuste de su salario en actividad de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1794 de 200016. El Ministerio de Defensa por medio del oficio No. 20173170358711 del 6 de marzo de 2017 negó el reajuste del salario argumentando que la entidad no adeuda valor
200016. El Ministerio de Defensa por medio del oficio No. 20173170358711 del 6 de marzo de 2017 negó el reajuste del salario argumentando que la entidad no adeuda valor alguno al actor por cuanto la entidad presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no permite el reconocimiento de dicho salario17. El 31 de mayo de 2017 el apoderado del demandante convocó a la entidad demandada a la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, la audiencia fue programada para el 4 de julio de 2017, el día de la audiencia no concurrió el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por lo que el Ministerio Público le otorgó tres días para que allegara excusa de su inasistencia, dentro del término concedido la entidad no aportó la excusa por lo que se declaró fallida la conciliación prejudicial18, por último, el 31 de julio de 2017 fue radicada la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho19. Dentro del expediente se encuentra acreditado que el señor Janer Arley Córdoba Alape falleció el 7 de noviembre de 2017, según da cuenta el registro civil de defunción con indicativo serial No.0944534820. El Ministerio de Defensa por medio de la Resolución No 0119 del 19 de enero de 2018 sustituyó la pensión que percibió en vida el señor Janer Arley Córdoba Alape a sus hijos menores21. 14 Ibid.
El Ministerio de Defensa por medio de la Resolución No 0119 del 19 de enero de 2018 sustituyó la pensión que percibió en vida el señor Janer Arley Córdoba Alape a sus hijos menores21. 14 Ibid. 15 Según da cuenta la Resolución No. 0119 del 19 de enero de 2018, visible a folio 137 a 139. 16 F. 6 a 9. 17 F. 4. 18 Ff. 5 y 5 vueltos. 19 Ff. 24 y 25. 20 F. 48. Este Despacho a través de auto resolvió reconocer como sucesores procesales a los herederos del causante 21 F. 137 a 139.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00250-01 La parte demandante alega que tiene derecho al reajuste del salario en actividad por cuanto Janer Arley Córdoba ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, por lo que considera que tiene derecho a devengar como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir, continuarían devengando la asignación que se les cancelaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985. La entidad demandada manifestó que la entidad no adeuda ningún valor al actor por concepto de reajuste de salario pues este fue cancelado en debida forma. Cuando se hizo la nueva incorporación como soldado profesional, el demandante inicial se acogió íntegramente al régimen establecido para los Soldados
por concepto de reajuste de salario pues este fue cancelado en debida forma. Cuando se hizo la nueva incorporación como soldado profesional, el demandante inicial se acogió íntegramente al régimen establecido para los Soldados Profesionales, contenidos en los Decretos 1793 y 1794 del 2000 El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando que se encontraba configurado el fenómeno jurídico de caducidad, pues el actor al haberse retirado del servicio activo desde el 9 de mayo de 2011, tenía cuatro meses (4) para presentar la reclamación para pedir el reajuste de la asignación básica mensual equivalente a, un salario mínimo incrementado en un 60% desde el 1° de noviembre de 2003, esto es, el término para presentar la solicitud venció el 9 de septiembre de 2011. Precisa la Sala que el término de cuatro (4) meses que tiene el actor para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad del acto que le negó el reajus
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