TA CUN - 110013335016201700292-01-(26-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201700292-01-(26-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – La sentencia de primera instancia decidió el tema de la reliquidación pensional con la transición de la Ley 100 de 1993 / LEY 71 DE 1988 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CONDENA EN COSTAS - En principio la condena en costas es procedente en primera y segunda instancia, pero como en el presente caso la sentencia de primera instancia decidió el tema de la reliquidación pensional con la transición de la Ley 100 de 1993, con base en el cambio jurisprudencial al haber quedado determinado que el IBL no hacía parte del régimen de transición en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y la demanda se presentó con anterioridad a la expedición de está, se deberá revocar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda se presentó antes del cambio jurisprudencial que se dio en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado?
Extracto: “(…) El apoderado de la parte demandante no se encuentra de acuerdo con la decisión del juez de instancia de condenar en costas y agencias en derecho al demandante teniendo en cuenta que considera que es sujeto de especial
Extracto: “(…) El apoderado de la parte demandante no se encuentra de acuerdo con la decisión del juez de instancia de condenar en costas y agencias en derecho al demandante teniendo en cuenta que considera que es sujeto de especial protección, que no se había probado la causación de las costas, y que la demanda había sido presentada y admitida el 21 de septiembre de 2017, fecha para la cual había obrado con la confianza legítima de entablar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el criterio de reliquidación pensional manejado por el Consejo de Estado fundamentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el cual había sido modificado el 28 de agosto de 2018. (…) Sobre el único punto de apelación, esta Sala debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, disposiciones que son vinculantes para la jurisdicción y la posición asumida por el Consejo de Estado, se debe condenar siempre en costas tanto en primera como en segunda instancia, excepto, en los eventos en los cuales se ventile un interés público, pero como en el presente caso la decisión se tomó teniendo en cuenta el cambio de línea jurisprudencial del Consejo de Estado de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se debe hacer la excepción de no condenar en costas, pues para la fecha de la presentación de la demanda no se había dictado aquella sentencia y las tesis estaban divididas en cuanto a si el IBL hacía o no parte del régimen de transición. (…) esta Sala encuentra que es procedente revocar la condena en costas impuesta a la parte
demanda no se había dictado aquella sentencia y las tesis estaban divididas en cuanto a si el IBL hacía o no parte del régimen de transición. (…) esta Sala encuentra que es procedente revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia negó las pretensiones, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, para revocar el numeral segundo de la sentencia del 21 de febrero de 2019. (…) En principio la condena en costas es procedente en primera y segunda instancia, pero como en el presente caso la sentencia de primera instancia decidió el tema de la reliquidación pensional con la transición de la Ley 100 de 1993, con base en el cambio jurisprudencial al haber quedado determinado que el IBL no hacía parte del régimen de transición en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y la demanda se presentó con anterioridad a la expedición de está, se deberá revocar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. (…) se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para
que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragadosExpediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01 durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió de forma favorable, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01
Demandante: Arcelia Omaira Ayala Pérez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Controversia: Reliquidación Pensional – Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 – Ley 71 de 1988 – Condena en Costas.
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Arcelia Omaira Ayala Pérez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 58 vto. y 59.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01
Solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos GNR 241930 del 18 de agosto de 2016 y VPB 41607 del 15 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la ley 71 de 1988, con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y bonificación anual, efectiva a partir del 7 de agosto de 2003. Además, solicitó el pago de las diferencias entre lo percibido y lo que se ordenara pagar en la sentencia, el pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses
Además, solicitó el pago de las diferencias entre lo percibido y lo que se ordenara pagar en la sentencia, el pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del CPACA, el pago de la indexación y que se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. Hechos La señora Arcelia Omaira Ayala Pérez laboró en el sector privado y en el público, teniendo como última vinculación la Secretaría de Gobierno de Bogotá en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 15, hasta el 7 de agosto de 2003. Mediante la Resolución No. 012992 del 1 de julio de 2003 aclarada a través de la Resolución No. 013954 del 29 de julio de 2003, y reliquidada en la Resolución No. 019924 del 19 de septiembre de 2003, se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, pero sin la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. El 24 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siéndole negada a través de la Resolución No. GNR 241930 del 18 de agosto de 2016 la cual le reliquidó la pensión pero dándole aplicación a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, contra la cual
Resolución No. GNR 241930 del 18 de agosto de 2016 la cual le reliquidó la pensión pero dándole aplicación a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo decidido a través de la Resolución VPB 41607 del 15 de noviembre de 2016 modificando la decisión anterior. 2 Ff. 59 vto. Y 60.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, el artículo 5 de la Ley 57 de 1987, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, la Ley 71 de 1988, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la Ley 6 de 1945, la Ley 5 de 1969, la Ley 54 de 1062, la Ley 4 de 1992, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 95 de la O.I.T. Señaló que la administración había tomado una decisión arbitraria, abusando de su competencia discrecional, al haber negado sin fundamento legal ni jurisprudencial la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados de conformidad con la Ley 71 de 1988, por lo que los actos demandados habían transgredido en forma manifiesta las normas que regulaban la pensión, así como los principios de favorabilidad y equidad.
conformidad con la Ley 71 de 1988, por lo que los actos demandados habían transgredido en forma manifiesta las normas que regulaban la pensión, así como los principios de favorabilidad y equidad. Además, indicó que por ser beneficiaria del régimen de transición se le debía dar aplicación a la Ley 71 de 1988 en su integridad, esto es, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y que no era posible darle aplicación a lo establecido en las sentencias SU-258 de 2013 y SU 230 de 2015.
2. Contestación de la Demanda4
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a todas y cada una de las pretensiones, y señaló que no le asistía el derecho pretendido a la demandante, toda vez que, se le debía dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional, en el cual se había establecido que el IBL no hacía parte del régimen de transición. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) genérica o innominada, y (v) inexistencia del derecho reclamado.
3. Sentencia de primera instancia 3 Ff. 60 a 67. 4 Ff. 91 a 104.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá5 profirió sentencia el 21 de febrero de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Bogotá5 profirió sentencia el 21 de febrero de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la señora Arcelia Omaira Ayala Pérez era beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le debía tener en cuenta para el beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, pero no el ingreso base de liquidación, toda vez que, este debía ser liquidado de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, por lo que no le asistía el derecho a la reliquidación pretendida en la demanda con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En vista de lo anterior, condenó en costas a la parte demandante en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda, fijando las agencias en derecho en la suma de $ 1.374.756
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 10 de julio de 20196 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación7 solicitando que se revoque el numeral segundo de la sentencia del 21 de febrero de 2019 respecto de la condena en costas, al considerar que se le debe dar aplicación al principio de favorabilidad laboral, teniendo en cuenta que era sujeto de especial protección por tratarse de una persona jubilada y ser de la tercera edad, y que no se había probado la causación de las costas. 5 Ff. 114 a 122. 6 F. 131. 7 Ff. 124 y 125.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01 Además, señaló que se debía tener en cuenta que la demanda había sido presentada y admitida el 21 de septiembre de 2017, fecha para la cual había obrado con la confianza legítima de entablar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el criterio de reliquidación pensional manejado por el Consejo de Estado, fundamentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el cual había sido modificado el 28 de agosto de 2018.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de julio de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada9
Mediante auto del 10 de julio de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada9 La entidad demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que como el IBL no hacía parte del régimen de transición, no existía sustento jurídico para liquidar la pensión de la demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 8 F. 131. 9 Ff. 137 y 138.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01
Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
esta Sala resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Destaca la Sala)
2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda se presentó antes del cambio jurisprudencial que se dio en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de
Estado.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público,
Estado.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas. Ahora bien, en relación a su liquidación, realizó una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, disposición que fue derogada por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. En principio, la decisión sobre la condena o no en costas se basaba en establecer si la parte vencida en el proceso había tenido o no alguna conducta desleal o reprochable, es decir, se aplicaba un régimen subjetivo. Luego, el Consejo deExpediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01 Estado cambió su posición para adoptar una netamente objetiva, en esa oportunidad señaló lo siguiente10: “ (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente
costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 393 del
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 393 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones. La anterior decisión la fundamentó en el Acuerdo 1887 de 200328 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos legales mensuales vigentes o en un porcentaje hasta del 20% relativo al valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Señaló que el actor cuantificó las pretensiones en la suma de $75.863.395,125, y en consecuencia fijó las agencias en derecho en la suma de $758.633,95, que es el 1%, en atención a la naturaleza del asunto, la calidad y duración útil de la gestión que ejecutó el apoderado del demandante y la cuantía. En vista de que este asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es viable la condena en costas en los términos dispuestos en la normativa antes citada. En consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo estuvo ajustada a derecho. Asimismo, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, en vista de que se demuestra la intervención de la accionada en el trámite del recurso. Estas deberán liquidarse por el a quo.”
derecho. Asimismo, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, en vista de que se demuestra la intervención de la accionada en el trámite del recurso. Estas deberán liquidarse por el a quo.” Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido Acuerdos regulando la tasación de las agencias en derecho, entre ellos encontramos el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en donde se dispuso en cuanto a la jurisdicción contencioso administrativo, lo siguiente: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01 3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia. Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.1.3. Segunda instancia.
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) ARTICULO SEPTIMO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.” En esta reglamentación se estableció que en los eventos en los cuales el proceso sea de doble instancia, las agencias en derecho que debe establecer la primera instancia se deberán fijar en un valor que no supere el 20% de las pretensiones
publicación.” En esta reglamentación se estableció que en los eventos en los cuales el proceso sea de doble instancia, las agencias en derecho que debe establecer la primera instancia se deberán fijar en un valor que no supere el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas. La anterior disposición fue modificada parcialmente por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre del 2003, pero en esa oportunidad nada se reguló en cuanto a la jurisdicción contenciosa. Igual situación ocurrió en el año 2013, cuando mediante Acuerdo PSAA13-9943 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se modificó nuevamente el Acuerdo 1887 de 2003, pero nada se dijo sobre la jurisdicción contenciosa.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00292-01 Luego, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en el cual señaló: “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el
y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Ahora bien, en lo referente a la condena en costas, el Consejo de Estado 11 ha sentado su posición en los siguientes términos: “Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA12. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado e
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