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TA CUN - 110013335016201700293-01-(17-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201700293-01-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculado Fiduciaria la Previsora S.A. / SANCIÓN MORATORIA – Se discute en el presente asunto es si operó o no la prescripción del derecho que le asiste al demandante a reclamar el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte del FOMAG / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó de manera parcial, se encuentran entonces prescritos los derechos reclamados correspondientes a los periodos del 1° de agosto de 2013 al 13 de febrero de 2014, tiene derecho a reclamar dicha sanción en la proporción causada desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 18 de junio de 2014, tiene derecho a que se le paguen 125 días de salario (asignación básica año 2013) por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Problema jurídico: ¿Resolver si se configuró o no el fenómeno procesal de la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene el docente a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas? ¿En caso de que se considere que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario establecer el

artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas? ¿En caso de que se considere que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria? ¿Así mismo, si hay lugar a condenar objetivamente en costas a la parte accionante tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si, por el contrario, debe exonerársele de dicha condena?

Extracto: “(…) lo que se discute en el presente asunto es si operó o no la prescripción del derecho que le asiste al demandante a reclamar el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte del FOMAG, teniendo en cuenta que el A quo se abstuvo de declarar la nulidad de los actos demandados y de oficio declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado. (…) en el presente asunto operó de manera parcial la prescripción del derecho reclamado (…) la Ley 1071 de 2006 prevé que son 70 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver y pagar la solicitud de reconocimiento de cesantías, por cuanto una vez presentada la correspondiente solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar

solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o definitivas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) presentó petición ante la SED – FOMAG el 17 de abril de 2013, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por lo que la entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo (9 de mayo de 2013), 10 días hábiles para surtir la notificación prevista en el CPACA (24 de mayo de 2013) y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (31 de julio de 2013), para un total de 70 días hábiles. La sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 18 de junio de 2014, por cuanto el 19 del mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVISORA, arrojando entonces 318 días de mora. (…) el 14 de febrero de 2017 el señor (…) solicitó al FOMAG el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, con lo cual interrumpió el término de prescripción trienal hasta por un lapso igual. (…) debe entonces contabilizarse el término de prescripción trienal con anterioridad a dicha fecha, (…) se encuentran entonces prescritos los derechos reclamados correspondientes a los

contabilizarse el término de prescripción trienal con anterioridad a dicha fecha, (…) se encuentran entonces prescritos los derechos reclamados correspondientes a los periodos del 1° de agosto de 2013 (día en que se empezó a causar la sanción moratoria) al 13 de febrero de 2014 (3 años antes de la reclamación administrativa). (…) el demandante tiene derecho a reclamar dicha sanción en la proporción causada desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 18 de junio de 2014, (…) el 19 del mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías solicitadas. (…) operó parcialmente la prescripción frente al derecho que le asiste al demandante a reclamar dicha sanciónNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia moratoria. (…) el demandante tiene derecho a que se le paguen 125 días de salario

(asignación básica año 2013) por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, a cargo de los recursos que la FIDUPREVISORA administra del FOMAG, comprendidos entre el 14 de febrero y el 18 de junio del 2014. (…) el monto a tener en cuenta es la asignación básica de 2013, debido a que era el vigente al momento en que se causó la mora objeto de litis. (…) la Sala dispondrá modificar la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis (16)

momento en que se causó la mora objeto de litis. (…) la Sala dispondrá modificar la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a fin de revocar parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva del aludido proveído que de oficio declaró la excepción de prescripción, en el sentido de declarar probada parcialmente dicha excepción, especificando que la misma operó sobre el derecho reclamado causado entre el 1° de agosto de 2013 y el 13 de febrero de 2014. (…) se revocará el numeral 2° de la parte resolutiva del proveído recurrido que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la existencia y nulidad del acto demandado. (…) se condenará a la NACIÓN - MINEDUCACIÓN – FOMAG a pagar a favor del demandante 125 días de salario por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, teniendo en cuenta como IBL la asignación básica que devengó el señor (…) el año 2013. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencia C-428 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sentencia

Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-0002011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Expediente núm. 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14).

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-016-2017-00293-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019,Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. declaró de oficio probada la excepción de prescripción sobre el derecho que tiene el demandante a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria.

I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA) 2, con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 14 de febrero de 2017 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ

el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 14 de febrero de 2017 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED). Pidió la nulidad del oficio No. 20170170328371 del 13 de marzo de 2017, expedido por la FIDUPREVISORA. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “66”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación, es decir, “ 328 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado (…)”. - Se cancelen las sumas adeudadas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida en el proceso bajo radicado No. 68001-23-33-000-2014-00538-01 (4159-15). 2 Dicha entidad fue desvinculada de la litis, a través de auto del 26 de julio de 2018, visto a folios 72 y 72 del expediente, por cuanto carece de legitimación para conformar la parte demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Dicha entidad fue desvinculada de la litis, a través de auto del 26 de julio de 2018, visto a folios 72 y 72 del expediente, por cuanto carece de legitimación para conformar la parte demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del párrafo 2° del artículo 37 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. - Se condene a la entidad demandada al pago de costas con sujeción al artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - El demandante solicitó al FOMAG mediante petición No. 2013CES-0126651 de fecha 17 de abril de 2013 el reconocimiento y pago de una cesantía. - Por medio de la Resolución No. 2164 del 27 de marzo de 2014 la SEDFOMAG reconoció la prestación reclamada, acto notificado el 10 de abril de ese año. - Dada la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías, la entidad demandada tenía plazo para cancelarlas hasta el 14 de julio de 2013. - Las cesantías fueron canceladas el “ 20 DE JUNIO DEL 2014 ” (sic), por lo que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las mismas. - El 14 de febrero de 2017 el señor FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR

que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las mismas. - El 14 de febrero de 2017 el señor FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y el pago de intereses moratorios sobre la cesantía, siendo resuelta a través del oficio No. S-201727415 del 23 del aludido mes y año, en el que le indicó que la petición fue remitida a la FIDUPREVISORA por competencia. - Indicó que a la fecha en que radicó el presente medio de control la parte demandada no le había “ comunicado (…) ninguna decisión de fondo, que resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de su CESANTÍA PARCIAL (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia - Mediante oficio No. 20170170328371 del 13 de marzo de 2017 la FIDUPREVISORA le informó al actor que “ los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República (…)”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, 122.  Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17.  Ley 65 de 1946.  Decreto Ley 1160 de 1947, artículo 17.  Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 89.  Ley 4ª de 1976, artículo 1°.  Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 5°, 40 y 45.  Ley 91 de 1989.  Decreto 2173 de 1990, artículos 7° y 9°.  Ley 115 de 1994, artículo 15.  Ley 244 de 1995, parágrafo del artículo 2°.  Decreto 2371 de 2005, artículo 3° numeral 3°.  Ley 1071 de 2006, parágrafo del artículo 5°. Hizo alusión al contenido de los preceptos normativos enunciados, indicando que a través de los actos administrativos demandados se trasgredieron dichas disposiciones, en razón a que la parte demandada desconoció que “ la mora superior a 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS (…), genera de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”. Aseveró que la legislación colombiana estableció una indemnización para la mora en el pago de cesantías en el sector público otorgando un término muy amplio de 65 días hábiles: primero 15 días hábiles para que la entidad

mora en el pago de cesantías en el sector público otorgando un término muy amplio de 65 días hábiles: primero 15 días hábiles para que la entidad pagadora elabore, suscriba y notifique el respectivo acto administrativo, más 10 días hábiles para subsanar alguna irregularidad. “ Como este no es el caso que nos ocupa (…) [f]inalmente tiene un término para el pago de 50 días hábiles (notificación + 5 días hábiles de ejecutoria + 45 días hábiles para elNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia pago)”, para un total de 65 días hábiles contados a partir del día de presentación de la solicitud de cesantías.

Manifestó que la entidad demandada, al no responder la petición que elevó, excusa la moratoria por la aplicación de la Ley 344 de 1996 y la sentencia C-428 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, olvidando que las normas que regulan la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías gozan de prelación por su especialidad sobre las normas de carácter general.

II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 declaró de oficio

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 declaró de oficio probada la excepción de prescripción sobre el derecho que tiene el demandante a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria objeto de la litis y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis. Indicó que se acreditó en el sub lite que la sanción moratoria se causó a partir del 1° de agosto de 2013, fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles con los que contaba el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías parciales del actor, en los términos de la Ley 1071 de 2006, “ teniendo en cuenta que las cesantías fueron solicitadas el 17 de abril de 2013 , como se extrae de la Resolución No. 2164 del 27 de marzo de 2014 (…)”. Manifestó que el señor FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR contaba con 3 años desde que empezó a causarse el derecho de que trata el párrafo anterior para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, esto

3 Fls 92 al 98.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia es, hasta el 1° de agosto de 2016. Pese a ello, el actor formuló petición el 14 de febrero de 2017 “tendiente a obtener el reconocimiento de dicha prestación (…)”, es decir, por fuera del término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Concluyó que el demandante reclamó su derecho ante la presente jurisdicción por fuera de los 3 años que la ley otorga, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho reclamado y, en consecuencia, no deben prosperar sus pretensiones. Dijo que con sujeción a los artículos 188 y 365, numeral 1°, de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente, se debe condenar en costas procesales que además se compone de las agencias de agencias en derecho, a la parte que resulte vencida en una litis, razón por la cual condenó por este concepto a la parte actora en un equivalente al 4% del valor total de las pretensiones, esto es, la suma de $913.915.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se ordene el reconocimiento

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Señaló que no es de recibo la apreciación del A quo, según la cual la prescripción se cuenta con el término de 3 años a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, es decir, entre el 1° de agosto de 2013 y el 1° de agosto de 2016. Dijo que la reclamación administrativa se presentó el 14 de diciembre de 2017, la mora por el pago tardío de sus cesantías se empezó a generar desde el 21 de julio de 2013 “día siguiente al plazo máximo de los 70 días y la demanda se radicó el 25 DE AGOSTO DE 2017” (sic). Manifestó que entre la fecha en empezó a generarse la mora y la fecha en que se interrumpió la prescripción, transcurrieron más de 3 años, por lo que 4 Fls 100 al 110.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia habría una prescripción parcial, es decir, que el señor FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague la sanción moratoria desde el 14 de febrero del 2014 hasta el 20 de junio de ese año, “(…), para un total de 128 DÍAS de mora” (sic).

REYES VILLAR tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague la sanción moratoria desde el 14 de febrero del 2014 hasta el 20 de junio de ese año, “(…), para un total de 128 DÍAS de mora” (sic). Por último, trajo a colación sendas sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la H. Corte Constitucional, relacionadas con el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de demandar ante esta jurisdicción, así como sobre la condena en costas procesales y agencias en derecho.

V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora 6 reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales traídos a colación en el escrito de apelación. La entidad demandada omitió pronunciarse al respecto y el Ministerio Público no rindió informe.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si se configuró o no el fenómeno procesal de la 5 Fl 116.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si se configuró o no el fenómeno procesal de la 5 Fl 116. 6 Fls 159 al 1167.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia prescripción extintiva sobre el derecho que tiene el docente a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas. En caso de que se considere que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria.

Así mismo, si hay lugar a condenar objetivamente en costas a la parte accionante tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si, por el contrario, debe exonerársele de dicha condena. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto el derecho que tiene el señor FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006 prescribió parcialmente y no como lo expuso el A quo en el proveído objeto

moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006 prescribió parcialmente y no como lo expuso el A quo en el proveído objeto del recurso de alzada. Además, se debe revocar el fallo censurado en lo concerniente a la condena en costas a favor de la parte demandada, en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°. 6.4. HECHOS PROBADOS - El demandante labora como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ desde el 1° de febrero de 19957. - El 17 de abril de 2013 el señor FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “ MUNICIPAL – FINANCIADO, IED ISLA DEL SOL. (…)”8. 7 Fls 15 y 16 del C1. 8 Fl 27 del Expediente Administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía

Sentencia de segunda Instancia - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución No. 2164 del 27 de marzo de 20149.

  • El pago de la cesantía reconocida se puso a disposición del actor el 19 de junio de 2014, según consta en el Oficio No. 20170170328371 del 13 de marzo de 2017 expedido por la FIDUPREVISORA10. - El 14 de febrero de 2017 el señor FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR presentó ante el FOMAG una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200611. - La Dirección de Talento Humano de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ a través del Oficio S-2017-27415 del 23 de febrero de 201712 contestó la petición del accionante informando que la misma fue remitida por competencia a la FIDUPREVISORA. - Mediante el Oficio No. 20170170328371 del 13 de marzo de 2017 13 la FIDUPREVISORA dio respuesta a la petición del actor, aclarándole que la misma “no es válida no considerada como un Acto Administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir Actos Administrativos”.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

misma “no es válida no considerada como un Acto Administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir Actos Administrativos”. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. CONTABILIZACIÓN DE LA MORA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE

ACUERDO CON LA LEY 1071 DE 2006

El art. 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “(…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales (…)” (subrayado fuera de texto) la entidad 9 Fls 9 al 11 del C1. 10 Fls 22 al 24. 11 Fls 3 al 6. 12 Fls 18 al 20. 13 Fls 22 al 24.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.

En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “(…) tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para

hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social (…)” (subrayado fuera de texto). El parágrafo del art. 5º de la Ley en cuestión señala que “[e] n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo (…)” (subrayado fuera de texto). Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre las hipótesis en precedencia, sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2017-00293-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER REYES VILLAR Sentencia de segunda Instancia De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la Resolución de

De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la Resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado. 6.5.2. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Dr. Luis Rafael Vergara Qu

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