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TA CUN - 110013335016201700320-01-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201700320-01-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE – A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el día hábil siguiente al vencimiento de los setenta (70) días, desde el 25 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en que fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales por la entidad, resaltando que se incurrió en noventa y seis (96) días de mora / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - E l término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de tres (3) años contados a partir del día siguiente a su exigibilidad (25 de octubre de 2014), dicho término fenecía el 25 de octubre de 2017, la demandante presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 13 de diciembre de 2016, y presentó la demanda el 20 de septiembre de 2017, entre la exigibilidad y la petición no transcurrieron más de tres años, así como tampoco, entre la petición y la radicación de la demanda, no operó el fenómeno prescriptivo.

Problemas jurídico s: ¿Establecer si es procedente o no limitar el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada

demanda, no operó el fenómeno prescriptivo.

Problemas jurídico s: ¿Establecer si es procedente o no limitar el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, al valor reconocido por el auxilio de cesantías parciales a favor de la demandante , y a su vez establecer el valor a reconocer por indemnización de forma concreta?

Extracto: “(…) ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente oficial nombrada en propiedad mediante la Resolución No. 5466 del 1° de diciembre de 2006, efectiva a partir del 19 de enero de 2007 hasta la fecha (…) El 15 de julio de 2014 la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía de forma parcial (…) la cual fue resuelta (…) a través de la Resolución No. 8080 del 1° de diciembre de 2014, notificada el 11 de diciembre del mismo año, (…) Obra comprobante de pago expedido el 23 de febrero de 2015 por la entidad bancaria BBVA, a favor de la demandante (..) en el que consta que la consignación de las cesantías parciales se efectuó el 29 de enero del mismo año (…) La demandante (…) presentó el 13 de diciembre de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (…) sin que a la fecha reporte respuesta alguna. (…) El 8 de agosto de 2017 la demandante (…) presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (…) sin que a la fecha reporte respuesta alguna. (…) El 8 de agosto de 2017 la demandante (…) presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida en audiencia del 6 de septiembre del mismo año (…) la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 15 de julio de 2014, la cual fue resuelta de forma extemporánea mediante la Resolución No. 8080 del 1° de diciembre de 2014, pues la entidad contaba hasta el 5 de agosto del mismo año para resolver de forma oportuna. (…) la petición de reconocimiento y el pago de las cesantías parciales fue resuelta y cancelada fuera de término, (…) la Sala encuentra probado que la administración incurrió en retraso en el pago de las cesantías parciales de la demandante, pues contaba como fecha límite para el efecto, (…) el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías parciales, inició desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 21 de agosto de 2014, (…) los cuarenta y cinco (45) días hábiles se contabilizan desde el 22 de agosto al 24 de octubre de 2014. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada a la demandante, se deberá realizar desde el 25 de octubre

sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada a la demandante, se deberá realizar desde el 25 de octubre de 2014 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los setenta (70) días hábiles después de la petición) hasta el 28 de enero de 2015 (día anterior al pagoExpediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 efectivo) para un total de noventa y seis (96) días de mora. (…) la administración no cumplió con el plazo para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, (…) si bien mediante la Resolución No. 8080 del 1° de diciembre de 2014 se reconoció el valor correspondiente a la liquidación de las cesantías parciales a favor de la demandante (…) no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995, (…) le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. (…) a la demandante (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el día hábil siguiente al vencimiento de los setenta (70) días, (…) desde el 25 de octubre de 2014, (…) son tomados desde la fecha en que fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales por la entidad, resaltando que se incurrió en noventa y seis (96) días de mora, (…) el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de tres (3) años contados a partir del día siguiente a su exigibilidad (25 de octubre de

parciales por la entidad, resaltando que se incurrió en noventa y seis (96) días de mora, (…) el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de tres (3) años contados a partir del día siguiente a su exigibilidad (25 de octubre de 2014), (…) dicho término fenecía el 25 de octubre de 2017, y como la demandante (…) presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 13 de diciembre de 2016, y presentó la demanda el 20 de septiembre de 2017, (…) entre la exigibilidad y la petición no transcurrieron más de tres años, así como tampoco, entre la petición y la radicación de la demanda, (…) no operó el fenómeno prescriptivo. (…) de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el día de salario a título de indemnización, se tomará únicamente con lo percibido como asignación básica, (…) el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se causó la mora, (…) la del año 2014. (…) los días de mora se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (24 de octubre de 2014), (…) se toma desde el día 25 de octubre de 2014 hasta el día 28 de enero de 2015, día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (29 de enero de 2015). Estos son días calendario, por ello suman noventa y seis (96) días. (…) la Sala efectuará las operaciones matemáticas necesarias para precisar el monto de la condena,

son días calendario, por ello suman noventa y seis (96) días. (…) la Sala efectuará las operaciones matemáticas necesarias para precisar el monto de la condena, teniendo en cuenta para ello la asignación básica recibida en el año 2014 (fecha en que se causó la mora) equivalente a la suma de $ 2.574.881 mensuales, (…) El valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, cálculo que arroja un valor de ($ 85.829.36) diarios, (…) dicha cantidad se multiplica por los noventa y seis (96) días de mora, para un total por sanción moratoria de ocho millones doscientos treinta y nueve mil seiscientos diecinueve ($ 8.239.619.00) pesos. (…) queda liquidada en concreto la sentencia. (…) se configuró el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la demandante, (…) la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , desconoció los términos establecidos en la ley para el pago oportuno del auxilio de las cesantías parciales, (…) se confirmará parcialmente la decisión recurrida, (…) la condena en el pago de la sanción moratoria no tiene limitación alguna, que corresponde a noventa y seis (96) días de mora, y que liquidada en concreto arroja una suma equivalente a (…) ($ 8.239.619.00) pesos. (…)”.

corresponde a noventa y seis (96) días de mora, y que liquidada en concreto arroja una suma equivalente a (…) ($ 8.239.619.00) pesos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2017-00141, may. 30/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra..

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de

2Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01

Demandante: Diana Patricia Hernández Velásquez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías de docente

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Diana Patricia Hernández Velásquez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la

3Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto

orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 13 de diciembre de 2016 con radicado No. E-2016-216857, por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. - Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, es decir, un día de salario por cada día de mora hasta el pago efectivo del auxilio de cesantías. - Solicitó se condene a la entidad accionada al pago de los valores conforme al índice de precios al consumidor, los intereses moratorios, al pago en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: - La señora Diana Patricia Hernández Velásquez presta sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 19 de enero de 2007. - La demandante presentó el 15 de junio de 2014 solicitud de reconocimiento y

docente oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 19 de enero de 2007. - La demandante presentó el 15 de junio de 2014 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales para reparaciones locativas, la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Ff. 13 y 14. 2 Ff. 14 a 17. 4Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 Magisterio, por medio de la Resolución No. 8080 del 1° de diciembre de 2014, las cuales fueron canceladas el 29 de enero de 2015. - La demandante Diana Patricia Hernández Velásquez presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 13 de diciembre de 2016 con radicado No. E-2016-216857, sin que a la fecha repose respuesta alguna. - El 8 de agosto de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida en audiencia del 6 de septiembre del mismo año. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 3135 de 19683. Para exponer el concepto de violación, la parte actora señaló que la Ley 1071 de

la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 3135 de 19683. Para exponer el concepto de violación, la parte actora señaló que la Ley 1071 de 2006 hizo extensiva la sanción a las cesantías parciales, debiendo para ello la entidad empleadora cancelar el auxilio antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Sostuvo que carece de legitimación por pasiva por cuanto los llamados a responder son el ente territorial y la Fiduprevisora por ser la administradora de los recursos del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio; adicionalmente, indicó que en las normas que regularon el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes vinculados al citado fondo no establecieron ningún tipo de sanción, por lo cual no pueden hacerse extensivas sanciones establecidas

en otras normas. 3 Ff. 17 a 25. 4 Ff. 60 a 69. 5Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 Propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación, y (iii) prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 21 de marzo de 2019 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de sanción moratoria se han expedido, y señaló que en el caso de la accionante se presentó el 15 de julio de 2014, por lo que el término de setenta (70) días hábiles para expedir el acto de reconocimiento y cancelar el auxilio de cesantías se venció el 24 de octubre de 2014. De lo probado en el expediente, se evidencia que la entidad accionada emitió el acto de reconocimiento hasta el 1° de diciembre de 2014, y efectuó el pago de las cesantías parciales el 29 de enero de 2015, por lo que no cabe duda que el pronunciamiento de la administración fue extemporáneo y la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria causada a partir del 27 de octubre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, día hábil anterior al que fueron canceladas, para un total de noventa y cuatro (94) días de indemnización.

derecho al reconocimiento de la sanción moratoria causada a partir del 27 de octubre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, día hábil anterior al que fueron canceladas, para un total de noventa y cuatro (94) días de indemnización. Manifestó que no operó el fenómeno prescriptivo, por cuanto no transcurrieron más de tres años desde el momento en el que se hizo efectivo el pago del auxilio de cesantías parciales (29 de enero de 2015) y la solicitud de reconocimiento de la sanción (13 de diciembre de 2016), así como tampoco entre esta y la presentación de la demanda (20 de septiembre de 2017). Advirtió que la indemnización moratoria no podrá ser superior al valor reconocido por concepto de cesantías parciales, pues esta es la postura que adopta en virtud del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Finalmente, declaró que no es procedente ordenar la indexación y el reajuste de los valores conforme al índice de precios al consumidor, por ser esta indemnización una sanción rigurosa y elevada. 5 Ff. 126 a 134. 6Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 En consecuencia, resolvió declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, ordenar el pago de la sanción moratoria por la demora en cancelar las cesantías por el período comprendido del 27 de octubre de 2014 al 28 de enero de 2015, para un total de noventa y tres (93) días de mora, liquidada con la asignación básica que percibía la demandante al momento de la solicitud del pago de las

por el período comprendido del 27 de octubre de 2014 al 28 de enero de 2015, para un total de noventa y tres (93) días de mora, liquidada con la asignación básica que percibía la demandante al momento de la solicitud del pago de las cesantías, pero la cual será pagada solo hasta el capital principal que fue reconocido por concepto de auxilio.

4. Recurso de apelación 4.1 Trámite Mediante auto del 21 de agosto de 2019 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumento del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se modifique y adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de hacer la liquidación de la sanción en concreto con los datos que aparecen probados en el expediente, y que por otro lado, no se limite la cuantía de la sanción a lo pagado por cesantías7.

Argumentó como motivos de inconformidad que la suma de dinero que se adeuda es determinable por la simple operación aritmética que se establece por los días que exceden el término de setenta (70) días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, que en este caso corresponde a noventa y cuatro (94) días de mora, liquidada con la asignación que devengada la demandante al momento en el que se causó la mora, es decir la asignación básica

cuatro (94) días de mora, liquidada con la asignación que devengada la demandante al momento en el que se causó la mora, es decir la asignación básica del 2014, y la cual no puede estar condicionada al monto del auxilio pues esto va en contravía de los derechos de la actora.

5. Alegatos de conclusión 6 F. 155. 7 F. 95 a 107.

7Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 5.2. Parte demandada La entidad demandada no presentó alegaciones finales. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto9 en tendiente a que se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y la legalidad del acto ficto o presunto consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 13 de diciembre de 2016 con radicado No. E-2016-216857, por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 8 F. 159. 9 Ff. 162 a 169.

8Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si es procedente o no limitar el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, al valor reconocido por el auxilio de cesantías parciales a favor de la demandante Diana Patricia Hernández Velásquez, y a su vez establecer el valor a reconocer por indemnización de forma concreta.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable en el caso en concreto

normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable en el caso en concreto 3.1 Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y/o parciales La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)”

promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se 9Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la 10Expediente: 11001-33-35-016-2017-00320-01 entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas

docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. En resumen, a los do

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