TA CUN - 11001333501620170034201-(16-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620170034201-(16-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN MORATORIA - Por pago tardío de cesantías a docente / SANCIÓN MORATORIA – No procede límite a la condena judicial
(…) el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 se circunscribe a consagrar que en caso de mora en el pago de las cesantías parciales hay lugar a reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, sin establecerse ningún tipo de limitación con respecto al monto de dicha sanción. Y para el efecto, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, antes acotada, se fija como regla juri sprudencial que en el evento que la administración resuelva la solicitud de la cesantías parciales de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, y al vencimiento de los anteriores 70 días hábiles, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sin establecerse ningún límite en el monto de la sanción. (…) para la Sala no resulta procedente la limitación impuesta con respecto a la condena de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante y la sentencia de primera instancia será revocada en ese aspecto. (…)
Sala no resulta procedente la limitación impuesta con respecto a la condena de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante y la sentencia de primera instancia será revocada en ese aspecto. (…)
SANCIÓN MORATORIA – Salario base de liquidación / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Se liquida con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora
(…) el salario base para calcular la sanción moratoria es la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. (…) En la sentencia de primera instancia se estableció que la sanción moratoria empezó a generarse a partir del 13 de septiembre hasta el 25 de noviembre de 2016, por lo que la asignación básica a tener en cuenta para calcularla es la vigente al momento de la causación de la mora y no la percibida al momento de la solicitud del pago de las c esantías, como se indicó por la a quo, razón por la cual la sentencia apelada también será revocada en ese aspecto. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en favor de los docentes ofi ciales, ver: CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera
Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-0002014-00580-0 (4961 -2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
2014-00580-0 (4961 -2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 de julio 31 de 2006 (Art. 4, 5); Ley 244 de 1995.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 16 de enero de 2020
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo ChavesACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
DEMANDANTE: Tatiana Elizabeth Pachón Avellaneda
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
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Expediente: 110013335016 2017 00342 01
Demandante: Tatiana Elizabeth Pachón Avellaneda Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FONPREMAG.
Asunto: Límite a condena judicial por sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente territorial – Ley 1071 de 2006 y salario base para la liquidación de la misma.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 140 -143), cont ra la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de marzo de 2019 (fols. 122 -131), por la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió
audiencia inicial el 21 de marzo de 2019 (fols. 122 -131), por la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 15-16): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 24 de mayo de 2017, frente a la petición presentada el 24 de febrero de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar c umplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la
192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
DEMANDANTE: Tatiana Elizabeth Pachón Avellaneda
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
3 Como fundamento fáctico (fols. 16-18) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 27 de mayo de 2016, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución No. 6775 del 30 de septiembre de 2016 se reconoció la cesantía, la que fu e cancelada el 28 de noviembre de 2016, por lo que transcurrieron 78 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 24 de febrero de 2017 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 18-19) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 18-19) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación (fols. 19-27) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fols. 48-57) y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: al 1º, 2º, 6º y 7º no son hechos; al 3º, 4º y 5º son ciertos; al 8º no es cierto; y al 9º y 10º no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción. Como fundamentos de la defensa expuso que las llamadas a responder por todo aquello relacionado con el reconocimiento de prestaciones
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción. Como fundamentos de la defensa expuso que las llamadas a responder por todo aquello relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales y la sanción moratoria de las cesantías de los docentes afiliados al FONPREMAG es la secretaría de educación de la entidad territorial a cuya plante perteneció el docente. Agregó que en las normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes vinculados al citado Fondo no se ha establecido sanción alguna.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
DEMANDANTE: Tatiana Elizabeth Pachón Avellaneda
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir del 13 de septiembre hasta el 25 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante al momento de la solicitud del pago de las cesantías, la que será pagada hasta el capital principal que le fue reconocida en la resolución de reconocimiento de cesantías.
Para ello argumento que el Consejo de Estado mediante sentencia SUJ-012-S2 del
momento de la solicitud del pago de las cesantías, la que será pagada hasta el capital principal que le fue reconocida en la resolución de reconocimiento de cesantías.
Para ello argumento que el Consejo de Estado mediante sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 u nificó su jurisprudencia y reiteró que a los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, enfatizando que es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación.
Agrega que adopta la tesis jurisprudencial de las altas Cortes en torno a limitar el cobro de la indemnizaci ón moratoria hasta el monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado (fols. 122-131).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 140-143) frente a la tesis que sostiene la a quo en cuanto al monto a reconocer por concepto de sanción moratoria que será pagada solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de cesantías. Señaló que los salarios moratorios que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación cesantías, y si bien se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él, pues su causación
incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación cesantías, y si bien se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él, pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión d el deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
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5 Agregó que se tuvo en cuenta la asignación básica que se percibía al momento de la solicitud de las cesantías, cuando en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 se resaltó que el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la mora, cuando se trata de cesantías parciales, es la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, que para este caso es la asignación de 2016. Finalmente solicitó revocar y/o modificar la sentencia proferida.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1º de octubre de 2019 (fol. 161), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 29 de octubre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 162), sin pronunciamiento de la parte
traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 29 de octubre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 162), sin pronunciamiento de la parte demandante.
La apoderada sustituta de la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión y manifestó que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FONPREMAG sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento. Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación en lo relativo a la indexación de la sanción por mora indicó expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora. Frente a la condena en costas, expresó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo señaló que se debe tener en cuenta la actuación de la parte. Finalmente solicitó absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda (fols. 165-168).
El señor agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de eliminar la limitación indemnizatoria allí establecida (fols. 180-183).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, q ue accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
sentencia de primera instancia, q ue accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
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1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, corresponde determinar (i) si hay lugar a limitar la condena judicial impuesta en primera instancia con respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías parciales hasta el capital reconocido sobre las mismas y (ii) cuál es el salario a tener en cuenta para la liquidación de la referida sanción.
2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006 , por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo 1 se ha referido de manera reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera:
En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segun da de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria:
correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segun da de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria:
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2004-0130202(1872-07). Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORIA MUNICIP AL DE IBAGUEACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
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7 “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 e l momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma:
Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de
Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) día s hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación socia l. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles.
En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro” 2. (Negrilla y subrayado originales del texto).
En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3.
Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., cuyo artículo 51 establecía un término de cinco (5) d ías para interponer los recursos de reposición y apelación contra los
Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., cuyo artículo 51 establecía un término de cinco (5) d ías para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diez (10) días.
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70
2 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-01(830805) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio Cáceres Toro. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001 -23-31-000-1998-02300-01(19957). Actor: MEDARDO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001 -23-31-000-1998-02300-01(19957). Actor: MEDARDO TORRES BECERRA. Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAUCA -CAJA DE PREVISION SOCIAL CAPRECAUCA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION-ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
DEMANDANTE: Tatiana Elizabeth Pachón Avellaneda
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8 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Tatiana Elizabeth Pachón Avellaneda es docente territorial en Bogotá desde el 19 de enero de 2007, mediante documento radicado el 27 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y
el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de Resolución No. 6775 del 30 de septiembre de 2016 la reconoció y ordenó su pago (fols. 7-8). La demandada ingresó a nómina dicho pago el 28 de noviembre de 2016 (fol. 9). Finalmente la parte demandante mediante petición del 24 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la
de 2016 (fol. 9). Finalmente la parte demandante mediante petición del 24 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 3-5), sin que se acredite respuesta sobre el particular.
4. Caso concreto. Se tiene entonces que la parte demandante en las pretensiones de la demanda solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles despué s de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.
En la sentencia de primera instancia se accede parcialmente a las pretensiones y se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, desde el 13 de septiembre hasta el 25 de noviembre de 2016 (73 días), teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante al momento de la solicitud de las cesantías y se advirtió que la indemnización moratoria sería pagada solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de cesantías.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y sostuvo que no estaba de acuerdo en cuanto a que el monto a reconocer fuera pagado solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y sostuvo que no estaba de acuerdo en cuanto a que el monto a reconocer fuera pagado solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de cesantías y que debe tenerse en cuenta, para liquidar la mora, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, que para este caso es la asignación de 2016.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
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Con respecto a la primera razón de inconformidad, se tiene que, según lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en caso de mora en el pago de las cesantías parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
Debe acotarse que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20184 señaló:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspon diente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la
tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspon diente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006105), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 107], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006108.
Para el presente caso, el juzgado de primera instancia estableció que la petición de cesantías fue radicada el 27 de mayo de 2016 y que los 70 días de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 vencieron el 12 de septiembre de 2016, por lo que la sanción moratoria empezó a generarse a partir del 13 de septiembre hasta el 25 de noviembre de 2016, día anterior al que fueron puestas a disposición las cesantías parciales, para un total de 73 días. Y se agrega por la a quo que la indemnización moratoria será pagada solo hasta el capital principal que le fue reconocido a la demandante en la resolución de reconocimiento de cesantías.
En primer lugar, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 se circunscribe a consagrar que en caso de mora en el pago de las cesantías parciales hay lugar a
resolución de reconocimiento de cesantías.
En primer lugar, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 se circunscribe a consagrar que en caso de mora en el pago de las cesantías parciales hay lugar a reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, sin establecerse ningún tipo de limitación con respecto al monto de dicha sanción. Y para el efecto, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33000-2014-00580-0 (4961-2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA . Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335016-2017-00342 01
DEMANDANTE: Tatiana Elizabeth Pachón Avellaneda
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
10 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, antes
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