TA CUN - 110013335016201700448-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201700448-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / REINTEGRO DE TODOS LOS DESCUENTOS DEL 12% REALIZADOS CON DESTINO A SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE DICIEMBRE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Los descuentos realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre la mesada adicional de diciembre de las pensionadas docentes demandantes se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia al principio de solidaridad que también rige este sistema, no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre.
Problema jurídico: Determinar si, ¿las señoras (…) (…), tienen derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de los servicios de salud en las mesadas de diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, p or el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?
Extracto: “(…) En el presente asunto, las demandantes se encontraban vinculadas al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003, y adquirieron el e status de pensionadas, (…) Se debe indicar que las pensiones fueron reconocidas de
Extracto: “(…) En el presente asunto, las demandantes se encontraban vinculadas al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003, y adquirieron el e status de pensionadas, (…) Se debe indicar que las pensiones fueron reconocidas de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta la f echa de vinculación, por lo que les era aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (…) la pensión les fue reconocida y ha venido siendo pagada por el FNPSM. (…) la normativa señalada previamente le impone a las demandantes la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las adicionales, tal como lo dispuso el artículo tercero de la Resolución 1224 del 15 de noviembre de 2005; todo lo anterior, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) la Sala considera que en el marco del artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la segu ridad social constituye un derecho fundamental y un servicio cuya prestación está condicionada, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y futuros cotizantes, incluso no contribuyentes, puedan aspir ar a
último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y futuros cotizantes, incluso no contribuyentes, puedan aspir ar a obtener idéntico derecho (…) la Sala precisa que si el FNPSM tiene entre sus funciones y objetivos no sólo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto. (…) teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala mayoritaria que la entidad demandada logró corroborar las razones esgrimidas por la juez de instancia en la providencia recurrida, para negar la suspensión y reembolso de los descuentos por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre con base en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, de manera que la sentencia apelada será confirmada, negando las pretensiones de la demanda. (...) L a Sala CONFIRMARÁ, la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, como quiera los descuentos realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre la mesada adicional de diciembre de las pensionadas docentes demandantes se encuentranajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia al principio de solidaridad que también rige este sistema. De
aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia al principio de solidaridad que también rige este sistema. De acuerdo con lo anterior, no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre, motivo por el cual se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. (…) La Sala confirmará la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la cual niega las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-430 de 2009; Consejo de Estado, Sección Tercera. 3 de febrero de 2005, C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 2002-00163-01(3166-02); Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No.
680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Dem andado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 20 07; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-016-2017-00448-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza
Rincón Pedraza
Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio– FNPSM
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido en audiencia inicial del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
Las señoras Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza
Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
Las señoras Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentaron demanda contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que:
2.1 Se declare1 la nulidad del acto administrativo S-2017-118427 2 del 31 de julio del 2017, que negó el reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitan que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 El reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre l as mesadas adicionales de diciembre, desde la adquisición del estatus jurídico de pensionadas de las demandantes y suspender los descuentos en mención.
2.3 El pago de manera indexada de las diferencias adeudadas desde la fecha de estatus jurídico, aplicando el IPC certificado por el DANE.
2.4 Que se reconozca y paguen los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo establece el artículo 192 del CPACA.
1 Fls. 19 del expediente 2 Fls. 15 del expedienteExpediente: 11001-33-35-016-2017-00448-01 Página 2 de 18
sentencia como lo establece el artículo 192 del CPACA.
1 Fls. 19 del expediente 2 Fls. 15 del expedienteExpediente: 11001-33-35-016-2017-00448-01 Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM
2.5 Que se condene a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 del CPACA, realice el pago de intereses moratorios a la tasa comercial.
2.6 Que se condene en costas a la parte demandada.
3. HECHOS
Los relatados por las partes demandante s y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:
3.1 Las demandantes se desempeñaron como docentes, motivo por el cual el FNPSM les reconoció el derecho a una pensión de jubilación a través de la Resolución No 3192 del 13 de mayo de 2014, a la señora Ana Isabel Cantor de Rey; la Resolución 6924 del 27 de noviembre de 2015, a la señora Beatriz Loaiza Álzate, y la Resolución 2003 del 27 de abril de 2012, a la señora Esperanza Rincón Pedraza, de la cual la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del FNPSM– Secretaría de Educación de Cundinamarca, asumió el descuento y pago de las deducciones para salud, correspondiente al 12% sobre la mesada pensional.
3.2 Desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina de pensionados de las
asumió el descuento y pago de las deducciones para salud, correspondiente al 12% sobre la mesada pensional.
3.2 Desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina de pensionados de las demandantes, la entidad ha venido descontando el 12% para salud de las mesadas de diciembre, pagada en noviembre, la cuales es denominada mesada adicional.
3.3 Las demandantes reciben trece ( 13) mesadas al año, y sobre las mismas le aplican los descuentos con destino a salud, del 12% cuando debiera ser por doce (12) meses de servicio requeridos al año.
3.4 La Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del FNPSM efectúa descuentos en los pagos de diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 12%, sobrepasando lo dispuesto por ley.
3.5 Las demandantes mediante petición radicada el día 18 de julio de 2017, solicitaron ante la Secretaría de Educación de Bogotá - FNPSM, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.
3.6 La entidad respondió la petición el 31 de julio del 2017, con radicado S-2017-118427.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a que la entidad demandada fue notificada en debida forma, no contestó demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial realizada el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó las
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial realizada el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda4 y, no condenó en costas.
3 Fls. 19-20 del expediente 4 Fls. 96-102 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00448-01 Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM
Fijó como problema jurídico determinar si las señoras Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza, tienen derecho a que la entidad demandada les reintegre los descuentos para salud realizados en la mesada pensional adicional de diciembre y que se abstenga de realizar dichos descuentos.
Para resolver el problema jurídico, la juez de instancia hizo el recuento de las normas que reglamentan el tema de las mesadas pensionales adicionales, señalando que la Ley 4.ª de 1976, estableció que todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial y privado, tenían derecho a una mesada adicional pagadera cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, prerrogativa que hoy se encuentra en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. También encontró que a los docentes afiliados al FNPSM, en virtud del literal b) del numeral 2 del
prerrogativa que hoy se encuentra en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. También encontró que a los docentes afiliados al FNPSM, en virtud del literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se les otorgaba una mesada adicional a medio año; que posteriormente el Sistema de Seguridad Social Integral, es decir la Ley 100 de 1993 en los artículos 50 y 142, indicaron que los pensionados tendrían mesadas pensionales adicionales de diciembre.
Se refirió el despacho frente a las cotizaciones para salud, en el sentido de que según la Ley 4.a de 1996 los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, cotizaban mensualmente el 5% de su mesada pensional con destino a dicha caja, con el fin de que ellos y sus familiares disfrutaran de los servicios médicos. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, respecto de la asistencia médica para pensionados estipuló una cotización mensual del 5% de la pensión, el mismo porcentaje de cotización para acceder al derecho a la atención se determinó en el Decreto 1848 de 1969, y luego en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 incluyó las mesadas adicionales. A su vez, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FNPSM corresponderá a la suma de aportes que para la salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Frente al caso en concreto, para la juez de primera instancia está demostrado que las
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Frente al caso en concreto, para la juez de primera instancia está demostrado que las demandantes se vincularon al servicio público docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el FNPSM les reconoció la pensión de jubilación mediante las resoluciones referidas previamente. Aduce que, la pensión ha venido siendo pagada por el FNPSM, por ese motivo, al ser beneficiarias del régimen especial de docentes contemplados en la Ley 91 de 1989, tienen la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales, de acuerdo con lo establecido la ley.
Afirma que, las demandantes consideraron conculcada la prohibición del parágrafo único del artículo 1.° del Decreto 1073 de 2002, pero el mismo no guarda relación con el régimen que cobija a los docentes, pues su objeto fue reglamentar las Leyes 71 y 79 de 1988 y respecto a la imposibilidad de afectar las mesadas adicionales, por tanto, el mencionado decreto quiso referirse a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a asociaciones gremiales, cooperativas y fondos de empleados, diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su condición de pensionado, verbi gratia, los servicios de salud; previsión que en modo alguno modificó la Ley 91 de 1989 o el régimen de pensionados a cargo del FNPSM.
Por lo anteriormente mencionado, la juez de primera instancia no considera procedente
gratia, los servicios de salud; previsión que en modo alguno modificó la Ley 91 de 1989 o el régimen de pensionados a cargo del FNPSM.
Por lo anteriormente mencionado, la juez de primera instancia no considera procedente ordenar la suspensión y reembolso de los descuentos por concepto de salud sobre lasExpediente: 11001-33-35-016-2017-00448-01 Página 4 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM
mesadas adicionales de diciembre con base en la Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, tras realizar una interpretación sistemática y finalista de las normas y principios aplicables, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial así como los supuestos fácticos de la demanda, el despacho consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por ello los actos administrativos acusados conservaron su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los amparaba.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante a través de su representante, presentó recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia; al efecto manifestó que la argumentación bajo la cual se basó la sentencia, más que una exposición de motivos fue un recuento normativo sobre los descuentos las mesadas adicionales, por ende, considera que se configura una vulneración a los derechos fundamentales ventilados a través de la demanda.
se basó la sentencia, más que una exposición de motivos fue un recuento normativo sobre los descuentos las mesadas adicionales, por ende, considera que se configura una vulneración a los derechos fundamentales ventilados a través de la demanda.
Añade que, existe un claro desconocimiento del principio laboral de favorabilidad Art. 53 Constitución Política, haciendo que se aparte el sentido del fallo el precedente jurisprudencial manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, generando que se autorice la aplicación de la reforma introducida por la Ley 812 de 2003, en cuanto al régimen de los docentes afiliados al FNPSM, únicamente en los efectos que desfavorecen al docente pensionado, produciendo que en el caso en concreto el demandante vea su mesada pensional menguada por el aumento del descuento del 5% al 12%, como por los descuentos sobre las mesadas adicionales de diciembre, viendo mayor afectación o mengua que la generalidad de los pensionados en Colombia.
Manifiesta que, es evidente que en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la Ley 812 de 2013, se acude a una mixtura legal insostenible, conforme a la cual, el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al FNPSM era el contenido en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero mantuvo vigente la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Este complemento normativo, que al no estar expresamente contenido en la Ley 812 de 2003, no puede ser ventilados por el juez natural, por cuanto tal interpretación además de desconocer el principio in dubio pro operario, vulnera el trabajo
la Ley 91 de 1989. Este complemento normativo, que al no estar expresamente contenido en la Ley 812 de 2003, no puede ser ventilados por el juez natural, por cuanto tal interpretación además de desconocer el principio in dubio pro operario, vulnera el trabajo como valor y principio del Estado Social de Derecho, e impone una carga desproporcionada a los pensionados docentes que no están en la obligación de soportar, en virtud del principio de legalidad, principio según el cual no le es viable al juez crear descuentos que no se encuentren expresamente contenidos en la ley.
Agrega parte de la sentencia C-369 de 2004, que establece que los afiliados al FNPSM deberán, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pagar las cotizaciones previstas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en igualdad de condiciones que lo hace cualquier pensionado del régimen general integral de pensiones, cotizando solo el 12% en sus mesadas pensionales ordinarias y no en las adicionales.
Debido a lo establecido en esta sentencia, se puede evidenciar que el despacho incurrió en un error, por cuanto está negando la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales de diciembre de la demandante correspondientes al 24% sobrepasando lo dispuesto en la ley, y en consecuencia, efectuando trece (13) descuentos
5 Fls. 103-109 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00448-01 Página 5 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM
con destino a salud, por doce (12) meses de amparo médico asistencial al año, provocando que las demandantes se encuentren en desprotección por la situación que se presenta.
Por lo anterior, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de octubre de 20196, y mediante providencia de 23 de octubre de 20197 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 6 de noviembre de 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
7.1 Alegatos de conclusión de la entidad demandada
Presentó alegatos de conclusión el día 25 de noviembre de 2019 9 argumentando que en lo relacionado con los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales diciembre, en principio, estos fueron prohibidos por el artículo 1.° del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, no obstante, dichas normas no le son aplicables a los docentes dado que estos pertenecen a un régimen especial
régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, no obstante, dichas normas no le son aplicables a los docentes dado que estos pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación de la Ley 100, tal y como se dispone en el artículo 279 de dicha ley.
Asimismo, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 previó que el régimen de cotización de los docentes que se encontraban afiliados al FNPSM sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. De las normas mencionadas entiende que, la autoridad judicial no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se autorizaron criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, otra cosa es que la actora discrepe de la interpretación normativa en el caso sometido a consideración.
En este sentido y con fundamento en las normas ya mencionadas, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FNPSM, conllevó que a los mismos se les aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de le Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse en mesadas adicionales que
pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de le Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse en mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario, la Ley 91 de 1989 en el artículo 8 faculta al FNPSM para dicho trámite.
Finalmente, destaca que la anterior postura va estrechamente ligada con lo contemplado en la norma superior, esto es, el principio constitucional de solidaridad. En efecto, recuerda
6 Fl. 114 del expediente. 7 Fl. 116 del expediente. 8 Fl. 121 del expediente. 9 Fls. 127-130 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00448-01 Página 6 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM
que la disposición constitucional consigna como principio fundante del Estado Social de Derecho la solidaridad de las personas que la integran. Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente señalados solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿las señoras Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza tienen derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de los servicios de salud en las mesadas de diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO FORMULADO
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que al momento de realizar los pagos de las mesadas ordinarias y adicionales, la Fiduprevisora S.A. realiza el descuento del 12% más al año, es decir, 12% sobre las mesada normal u ordinaria, y otro 12% de la mesada adicional, por concepto en salud, ya que las demandantes reciben trece (13) mesadas al año, y sobre las mismas le aplican los descuentos con destino a salud, del 12% cuando debiera ser por doce (12) meses de servicio requeridos al año. En consecuencia, solicita se suspendan los descuentos que se hace a la mesada de diciembre, y se reintegren los valores descontados en forma indexada.
8.3.2 Tesis del juez de instancia
Considera que, tras hacer un análisis frente a la situación jurídica de las demandantes se
mesada de diciembre, y se reintegren los valores descontados en forma indexada.
8.3.2 Tesis del juez de instancia
Considera que, tras hacer un análisis frente a la situación jurídica de las demandantes se puede evidenciar que hacen parte de un régimen especial por estar vinculadas al FNPSM, el que en su regulación, esto es la Ley 91 de 1989, se encuentra que toda mesada pensional que otorgue ese fondo descontará cierto porcentaje con el fin de contar con los recursos, dentro de los cuales se encuentran los descuentos que se realizan a todas las mesadas pensionales otorgadas, incluso las adicionales, motivo por el cual lo realizado por el demandado se encuentra ajustado a derecho, sin que exista ningún tipo de violación, al estar dando aplicación a la norma especial, al ser un régimen especial el del magisterio.
8.3.3 Tesis de la Sala
8.3.3.1 La Sala mayoritaria confirmará la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduciari a La Previsora sobre las mesadas adicionales de diciembre se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, yExpediente: 11001-33-35-016-2017-00448-01 Página 7 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Ana Isabel Cantor de Rey, Beatriz Loaiza Álzate y Esperanza Rincón Pedraza
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM
están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM
están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Ana Isabel Cantor de Rey nació el 15 de diciembre de 1957.
La señora Beatriz Loaiza Álzate nació el 6 de agosto de 1960.
La señora Esperanza Rincón Pedraza nació el 3 de abril de 1956.
Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.660.092, de la señora Ana Isabel Cantor de Rey vista a folio 5 del expediente.
Copia de la cédula de ciudadanía No. 24.349.141, de la señora Beatriz Loaiza Álzate vista a folio 6 del expediente. Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.727.349, de la señora Esperanza Ri
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