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TA CUN - 110013335016201700484-01-(13-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201700484-01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Alcance / PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – La Entidad reconoció una sanción moratoria por un período de 61 días que resulta superior a aquel al cual fue condenada en primera instancia, la Sala entiende que la demandante se encuentra conforme con lo acreditado por parte de la demandada, atendiendo que la Entidad demandada acreditó dentro del plenario el reconocimiento y pago total de la obligación consistente en la indemnización por sanción moratoria a que tiene derecho la actora, en los términos previstos en la Ley.

Problema jurídico: ¿Examinar si está demostrado el pago total de la condena impuesta en primera instancia, conforme a las pruebas allegadas por la entid ad demandada?

Extracto: “(…) Observa la Sala que la apoderada de la entidad demandada en el trámite de la segunda instancia presenta escrito (f. 192s) en el que afirma haber realizado el pago a la actora por concepto de sanción por mora de sus cesantí as (…) Así mismo, la apoderada de Fonpremag aporta certificación (f. 194) expedida por la Fiduprevisora S.A dirigida a la demandante (…) El 9 de febrero de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la docente Blanca Ligia Ávila Reina por concepto de sanción moratoria la suma de $8.283.197 por el periodo comprendido desde el 24 de enero y hasta el 24 de marzo de 2017 para un total de 61 días . (…) La anterior suma qued ó a disposición de la

por el periodo comprendido desde el 24 de enero y hasta el 24 de marzo de 2017 para un total de 61 días . (…) La anterior suma qued ó a disposición de la demandante a partir del 15 de febrero de 2019, a través del Banco BBVA Colombia. (…) En la sentencia de primera instancia el a quo reconoció la indemnización desde el 25 de enero hasta el 24 de marzo de 2017 . Como quedó expuesto, en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que este lapso correspondía a 51 días (…) mientras que en la considerativa señaló que eran 59 días (...) El pago de la sanción moratoria se efectuó por 61 días, según pruebas que fueron pue stas en conocimiento de la parte actora, sin que ésta hubiese efectuado pronunciamien to alguno (…) es claro para la Sala que la Entidad reconoció una sanción moratoria por un período de 61 días que resulta superior a aquel al cual fue condenada en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala entiende que la demand ante se encuentra conforme con lo acreditado por parte de la demandada. (…) En suma, atendiendo que la Entidad demandada acreditó dentro del plenario e l reconocimiento y pago total de la obligación consistente en la indemnización por sanción moratoria a que tiene derecho la actora, en los términos previstos en la Ley, se impone revocar por sustracción de materia , el restablecimiento del derecho otorgado por el a quo , esto es, los numerales tercero, quinto y séptimo de la sentencia impugnada, confirmando en lo demás el fallo de primera instancia. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que

sentencia impugnada, confirmando en lo demás el fallo de primera instancia. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba a lguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a las partes, quienes hicieron un uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de UnificaciónJurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-201400580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005;

Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Blanca Ligia Ávila Reina Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 110013335016-2017-00484-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 155s), contra la sentencia oral conjunta proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 134s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Blanca Ligia Ávila Reina, a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia del acto ficto o presunto

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Blanca Ligia Ávila Reina, a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el día 5 de junio de 2017, ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de igual manera pretende la nulidad del acto ficto o presunto por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después deMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2017-00484-01 Página. 2

haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f. 16).

De igual manera, solicita se condene al reconocimiento de los ajustes de valor, e intereses moratorios a que haya lugar y se ordene dar cumplimiento al fall o conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en co stas a la accionada.

2. Hechos

e intereses moratorios a que haya lugar y se ordene dar cumplimiento al fall o conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en co stas a la accionada.

2. Hechos

El apoderado de la accionante refiere que el día 11 de octubre de 2016 , la demandante solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.

Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 718 de 9 de febrero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el 27 de marzo de 2017, por lo cual considera que transcurrieron 113 días de mora contados a partir de los 63 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Refiere que el día 5 de junio de 2017 solicitó ante la entidad demand ada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al respecto, resalta que transcurrieron tres meses sin que la entidad diera respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que al momento de efectuar el pago de las ce santías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, siempre se

Afirma que al momento de efectuar el pago de las ce santías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, siempre se desconocen las disposiciones que regulan la materia, “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 20).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2017-00484-01 Página. 3

Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cual es se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma. Sin embargo, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley.

Precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. Agrega que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 21 y 22).

Señala que el artículo 5 de la misma norma, prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede

Señala que el artículo 5 de la misma norma, prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 21)

Agrega que el H. Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 precisando que cuando la Administración no se pronuncia o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, no se exime de la sanción moratoria. Resalta que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de dicha Corporación estableciendo el momento a partir del cual ésta se configura.

Finalmente menciona que la entidad demandada no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.

4. Admisión de la demanda

Mediante auto de 21 de febrero de 2018 (f. 36) el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso admitir la dema nda de la referencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculando como litisconsortes necesarios del extremoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2017-00484-01 Página. 4

pasivo, a la Secretaría de Educación de Bogotá DC y a la Fiduciaria La Previsor a SA.

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pasivo, a la Secretaría de Educación de Bogotá DC y a la Fiduciaria La Previsor a SA.

No obstante, a través del auto de 6 de marzo de 2019 (f. 127s) dicho Despacho resolvió dejar sin valor y efecto jurídico, parcialmente la referida providencia de 21 de febrero de 2018 , en lo referente a la vinculación de los dos litisconsortes necesarios, al considerar que las resultas del proceso las debe asumir únicamente, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, motivo por el cual dispuso tener como demandada únicamente a esta entidad.

5. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –contestó la demanda en los siguientes términos (f. 85s.):

Indica que conforme a las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), se efectúa a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces, por lo tanto, es a los entes territoriales a los que les corresponde responder por el pago tardío de las cesantías.

Sostiene que el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, p or medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el

Sostiene que el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, p or medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma la aplicación de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Insiste que el Decreto 2831 de 2005 no consagra alguna sanción por mo ra en el pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio. En consecuencia, no es posible aplicar la sanción en contra de la Nación – Ministerio de Educación dado que no puede extenderse caprichosamente su poder punitivo a través de analogía.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2017-00484-01 Página. 5

Propone como excepciones “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” “prescripción” y “caducidad de la acción”.

6. La sentencia recurrida

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia oral conjunta el 28 de marzo de 2019 (f. 134s) en la que frente al asunto del epígrafe, resolvió acceder al reconocimiento y pago a favor de la actora de l a

sentencia oral conjunta el 28 de marzo de 2019 (f. 134s) en la que frente al asunto del epígrafe, resolvió acceder al reconocimiento y pago a favor de la actora de l a sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 25 de ene ro hasta el 24 de marzo de 2017, es decir, “51 días” (sic) -f. 141- , a liquidar con base en la asignación básica percibida por la demandante al momento de la solicitud del pago de las cesantías, precisando “[l]a indemnización moratoria será pagada solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de cesantías”. Cabe resaltar que si bien en la resolutiva condenó al pago de 51 días, en la parte considerativa el a quo señala que el período de la sanción moratoria ascendía a “59 días” (f.140).

Adicional a lo anterior, el a quo dispuso neg ar las demás pretensiones de la demanda relacionadas con la indexación de la sanción moratoria , y abstenerse de condenar en costas a la demandada.

Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial que rige el reconocimiento de cesantías para el personal docente oficial, señala que la sanción moratori a equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Señala que la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, precisó que cuando se trata de cesantías definitivas se debe tener en cuenta para liquidar la mora la asignación básica vigente a la fecha de re tiro

Señala que la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, precisó que cuando se trata de cesantías definitivas se debe tener en cuenta para liquidar la mora la asignación básica vigente a la fecha de re tiro definitivo del servicio, mientras que cuando se trata de una cesantía parcial e s la asignación básica al momento de causación de la mora.

Refiere que adopta la tesis jurisprudencial de las altas Cortes en torno a limitar el cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado. Explica que en nuestro ordenamien to jurídico están consagradas otras figuras de sanción indemnizatoria por mora, comoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2017-00484-01 Página. 6

los intereses moratorios, frente a los cuales la referida jurisprudencia, aplicando los principios de lesión enorme, enriquecimiento sin justa causa, ha concluido qu e el valor de la indemnización por mora no puede sobrepasar el valor del crédito.

Conforme a lo anterior y a los hechos probados aborda el caso concreto concluyendo que la señora Blanca Ligia Ávila Reina tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria en los términos d e los artículos 10 y 20 de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, desde el 25 de enero de 2017 hasta el 24 de marzo de 2017 “para un total de 59 días de indemnización” (f. 140) , sin prescripción, toda vez que no transcurrieron

2006, desde el 25 de enero de 2017 hasta el 24 de marzo de 2017 “para un total de 59 días de indemnización” (f. 140) , sin prescripción, toda vez que no transcurrieron más de 3 años (Art. 41 Decreto 3135 de 1968) desde el momento en q ue se hizo efectivo el pago de las cesantías parciales (27 de marzo de 2017), hasta la fecha de la petición del reconocimiento de la sanción moratoria (5 de junio de 2017) y la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2017).

Agrega que en todo caso la indemnización moratoria será pagada solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de cesantías. Así mismo, advierte que no procede la indexación de la sanción moratoria, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado la indemnización moratoria es una sanción muy rigurosa y elevada al reajuste monetario así que no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas pues se entie nde que la sanción moratoria cubre una suma más elevada a la actualización monetaria.

Finalmente, señala que se abstendría de condenar en costas con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 65 del CGP y que ordenaría compulsar copias a los organismos de control por el eventual detrimento patrimonial ca usado a las finanzas del Estado y por las conductas disciplinarias o penales a las que hubiere lugar.

7. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 155s), pues no está de acuerdo con la decisión adoptada

hubiere lugar.

7. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 155s), pues no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo concretamente “frente a la tesis que sostiene el Despacho en cuanto al monto a reconocer por concepto de sanción moratoria, será pagada solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de cesantías (…)”.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2017-00484-01 Página. 7

Manifiesta que en la presente controversia no se aplicó en debida forma las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que la sanció n moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del servidor púb lico, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan por el incumplimiento del pago de la liquidación.

Agrega que los salarios moratorios no son accesorios a la prestación “cesantías”, pues “[s]i bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.” (fl. 157)

Indica que las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por me dio de una simple operación aritmética, que se establece de los días q ue exceden el

la consignación de esa prestación.” (fl. 157)

Indica que las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por me dio de una simple operación aritmética, que se establece de los días q ue exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía hasta cuando se realizó el pago efectivo de las mismas, es p or esto, que debe liquidarse un día de salario por cada día de mora, para el p resente caso 56 días.

Refiere que el a quo decide que el pago por concepto de sanción no puede exceder el monto de las cesantías canceladas, limitando el cobro hasta el monto total del valor reconocido en la Resolución 0718 de 2017 correspondiente a la suma de $ 18.098.578 “situación que generaría un detrimento al patrimonio de la demandante, la cual no está obligada a soportar”, ya que “la normatividad que resulta aplicable al caso concreto es el reconocimiento de la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas conforme a lo establecido en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 en sus artículos 4 y 5” (f. 158)

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 182) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 187), el Ministerio Público no rindió concepto y las partes demandante y demandada guardaron silencio.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Corrido el traslado para alegar (f. 187), el Ministerio Público no rindió concepto y las partes demandante y demandada guardaron silencio.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2017-00484-01 Página. 8

Encontrándose el expediente para proferir sentencia, la parte demandada presentó memorial informando el pago realizado a la actora en sede ad ministrativa por concepto de sanción moratoria de cesantías, allegando los respectivos soportes (fl. 192 a 194) . Las anteriores documentales, fueron decretadas y tenidas como pruebas dentro del proceso y puestas en conocimiento a la parte dem andante (f. 195).

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulida d que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.

Sería del caso, entrar resolver la apelación formulada por la parte actora relacionada con su oposición a la decisión del a quo de imponer límite a la sanción moratoria hasta el monto del capital principal que le fue reconocido en la Resolución de reconocimiento de cesantías, de no ser porque la entidad demandada allegó en esta instancia pruebas documentales relacionadas con el pago realizado a la actora en sede administrativa respecto a dicha sanción.

Así las cosas, corresponde a la Sala examinar si está demostrado el pago total de la condena impuesta en primera instancia, conforme a las pruebas allegadas por la entidad demandada.

1.2. Del pago de la obligación

Observa la Sala que la apoderada de la entidad demandada en el trámite de la

de la condena impuesta en primera instancia, conforme a las pruebas allegadas por la entidad demandada.

1.2. Del pago de la obligación

Observa la Sala que la apoderada de la entidad demandada en el trámite de la segunda instancia presenta escrito (f. 192s) en el que afirma haber realizado el pago a la actora por concepto de sanción por mora de sus cesantías, al manifestar:

“[v]erificado el aplicativo "FOMAG" del cual dispone la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se evidenció que el día 9 de febrero de 2019 fue realizado pago en sede administrativa, tal y como se avizora a continuación:

Expediente del docente Blanca Ligia Ávila Reina (…) mediante el cual se solicita el reconocimiento de la sanción por Mora por vía administrativa.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2017-00484-01 Página. 9

Se aclara que la sanción por mora de cesantía reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA se calcula contado 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, se toma como fecha de pago la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario del pago, es decir si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha.

Cesantía parcial reconocida con Resolución N° 718 del 42775.

del pago, es decir si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha.

Cesantía parcial reconocida con Resolución N° 718 del 42775.

Sanción moratoria por valor de $8.283.197 por el periodo 24/01/2017 al 24/03/2017 para un total de 61 días. Total $8.283.197 Se aclara que para efectos de calcular la sanción por mora se toma el escalafón salarial consignado en la base de afiliaciones, escalafón grado 14. Por tratarse de una contingencia todas las radicaciones se realizan como cesantía parcial construcción fallo contencioso al ajuste. De otra parte se aclara que de haber iniciado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se debe desistir de los mismos teniendo en cuenta que se está reconociendo la sanción moratoria por vía administrativa. (Negrilla fuera de texto) Dgr

Estado de prestación PAGA PAGADA FECHA: 2019-02-09 (…)

“[B]ajo este contexto, y previo análisis de los días de mora, esto es, entre el 25 de enero de 2017 hasta el 23 de marzo de 2017, lo cierto es que verificado el pago efectuado en sede administrativa se evidencia que se liquidó la misma ‘POR EL PERIODO 24/01/2017 AL 24/03/2017 PARA UN TOTAL DE 61 DÍAS’ equivalente a la suma de ocho millones doscientos ochenta y tres mil ciento noventa y siete pesos ($8.283.197) pago del cual se allegará certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. en el que consta no solo la fecha en que se pagó la sanción mora (sic) sino el valor que

($8.283.197) pago del cual se allegará certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. en el que consta no solo la fecha en que se pagó la sanción mora (sic) sino el valor que aquí se indica, razón por la que existe ” (Negrilla dentro del texto)

Así mismo, la apoderada de Fonpremag aporta certificación (f. 194) expedida por la Fiduprevisora S.A dirigida a la demandante, donde manifiesta:

“Ref. Solicitud de certificación pago cesantía

En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL (sic), reconocida por la Secretaría de Educación de BOGOTA D.C., al docente AVILA REINA BLANCA LIGIA identificado con CC No. 51771044, Mediante Resolución No. SMOP122018 de fecha 28 de Agosto de 2018 , quedando a disposición a partir del 15 de Febrero de 2019 por valor de $8.283.197, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA. (…)” -Negrilla dentro del texto-.

Conforme lo expuesto, la Sala puede inferir lo siguiente:

  1. El 9 de febrero de 2019 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la docente Blanca Ligia Ávila Reina por concepto de sanción moratoria la suma de $8.283.197 por el periodo comprendido desde el 24 de enero y hasta el 24 de marzo de 2017 para un total de 61 días.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

moratoria la suma de $8.283.197 por el periodo comprendido desde el 24 de enero y hasta el 24 de marzo de 2017 para un total de 61 días.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2017-00484-01 Página. 10

  1. La anterior suma quedó a disposición de la demandante a partir del 15 de febrero de 2019, a través del Banco BBVA Colombia.
  1. En la sentencia de primera instancia el a quo reconoció la indemnización desde el 25 de enero hasta el 24 de marzo de 2017. Como quedó expuesto, en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que este lapso correspondía a 51 días (f. 141), mientras que en la considerativa señaló que eran 59 días (f. 140).
  1. El pago de la sanción moratoria se efectuó por 61 días, según pruebas que fueron puestas en conocimiento de la parte actora, sin que ésta hubiese efe ctuado pronunciamiento alguno (f.195).

Así las cosas, es claro para la Sala que la Entidad reconoció una sanción moratoria por un período de 61 días que resulta superior a aquel al cual fue condenada en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala entiende qu e la demandante se encuentra conforme con lo acreditado por parte de la demandada.

En suma, atendiendo que la Entidad demandada acreditó dentro del plenario el reconocimiento y pago total de la obligación consistente en la indemnización por sanción moratoria a que tiene derecho la actora, en los términos previstos en la Ley, se impone revocar por sustracción de materia , el restablecim

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