TA CUN - 11001333501620180000202-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620180000202-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Elementos.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-016-2018-00002-02
Demandante: LUISA LILIANA CARTAGENA MARTÍNEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 , por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
La señora Luisa Liliana Cartagena Martínez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficios núm. 20161300042081 del 8 de agosto de 2016, E-66/2017 del 13 de enero de 2017, E -967/2017 del 15 de mayo de 2017 y E-1337/2017 del 27 de junio de 2017 por los cuales la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , negó la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 13 de abril de 2009 y el 30 de septiembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero y demás factores salariales y prestacionales comunes de los servidores de planta.
1 Folio 4 a 6 Archivo: 001PoderDemandaExpediente: 11001-33-35-016-2018-00002-02
Demandante: Luisa Liliana Cartagena Martínez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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Igualmente se formularon pretensiones relacionadas con el pago a título de reparación del daño los aportes con destino a salud y pensión que le correspondía adelantar a la entidad como empleadora en el porcentaje establecido en la ley; el reintegro de los dineros pagados por
Igualmente se formularon pretensiones relacionadas con el pago a título de reparación del daño los aportes con destino a salud y pensión que le correspondía adelantar a la entidad como empleadora en el porcentaje establecido en la ley; el reintegro de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente; las indemnizaciones previstas en las Leyes 50 de 1990 , 244 de 1995 y la correspondiente por despido injusto; el pago de la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y el 2 5% del valor total reconocido por concepto de honorarios pactados con el apoderado en el proceso, así como la declaración del tiempo de servicio como computable para efectos pensionales.
Finalmente, pretende el pago de intereses moratorios , la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia y su cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
La señora Luisa Liliana Cartagena Martínez prestó sus servicios al Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – en adelante la Subred – desde el 13 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2015, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para el desempeño del rol de Apoyo y soporte técnico – Referente del Sistema Interno de Gestión Documental.
Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada percibió la suma
contratos de prestación de servicios para el desempeño del rol de Apoyo y soporte técnico – Referente del Sistema Interno de Gestión Documental.
Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada percibió la suma de $2.616.355 m/cte., suma de dinero que era pagada mediante transferencia bancaria y de forma mensual, previa acreditación del pago de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, así como los descuentos por concepto de retención en la fuente e ICA.
Las actividades se desarrollaron dentro de un horario de trabajo, el cual estaba fijado de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., e hizo uso de los bienes, herramientas e insumos otorgados por el Hospital para cumplir con su labor.
Sostuvo que en desarrollo de sus obligaciones contractuales contó con superiores que impartían órdenes, y para poder ausentarse de l lugar donde prestaba sus servicios, debía solicitar autorización de su jefe inmediato. Adicionalmente le fueron establecidas responsabilidades adicionales a las fijadas en su contrato, contó con personal a cargo asignado por la entidad demandada y era citada a reuniones en las cuales debía presentar informes que comprendían aspectos ajenos al objeto contractual.
Dentro de la planta d e personal de la entidad existía u n cargo que cuenta con las mismas características y funciones que las obligaciones desarrolladas por la demandante.
El 30 de septiembre de 2015, la Subred Centro Oriente E.S.E. informó a la accionante que su contrato no se renovaría, hecho que le generó sufrimiento y congoja, por ser injusto su despido y contar con obligaciones mensuales fijas.
contrato no se renovaría, hecho que le generó sufrimiento y congoja, por ser injusto su despido y contar con obligaciones mensuales fijas.
2 Folio 7 a 10 Archivo: 001PoderDemandaExpediente: 11001-33-35-016-2018-00002-02
Demandante: Luisa Liliana Cartagena Martínez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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Sin precisar fecha, indic ó que la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales , diferencias salariales e indemnizaciones por todo el tiempo laborado , interrumpiendo con ello la prescripción, y como la entidad no resolvió de fondo lo solicitado, de forma posterior reiteró sus pedimentos con el objeto de agotar en debida forma el procedimiento administrativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 4ª de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de
1993 (art. 32) y 50 de 1990 (art. 99), entre otras.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Se indica que la Sub red Centro Oriente E.S.E., pretende desconocer la relación laboral que existió por el lapso comprendido entre el 13 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2015 con la demandante Luisa Liliana Cartagena Martínez sin justificación alguna, pese a que se han configurado todos los elementos de un contrato realidad, que se encuentran expresados en la labor subordinada que debía ejecutar, el pago de los honorarios mensuales, el acatamiento de las órdenes impartidas por sus superiores, el cumplimiento del horario y la utilización de los elementos de la entidad para el desarrollo de sus labores.
Manifiesta que la accionante prestaba de forma personal el servicio sin posibilidad de delegación alguna, cumplió con actividades no pactadas en los contratos, recibía órdenes de sus superiores – Gerente y Subgerente Administrativo y Financiero de la E.S.E. San Cristóbal – y cumplía un horario, circunstancias que representan la desnaturalización del vínculo tornándolo en uno de aquellos laborales.
Asevera que la intermediación laboral se encuentra prohibida por expresa disposición legal, y en lo que hace al contrato de prestación de servicios sostiene que la administración no puede suscribirlos para el desarrollo de actividades permanentes, pues al efecto debe crear los cargos requeridos en las respectivas plantas de personal.
Sostiene que la entidad accionada realizó todas las acciones indebidas al no vincular a la accionante como realmente era el deber ser, y en consecuencia eludió el pago de las prestaciones sociales, hecho que impone el reconocimiento de todas las garantías laborale s
Sostiene que la entidad accionada realizó todas las acciones indebidas al no vincular a la accionante como realmente era el deber ser, y en consecuencia eludió el pago de las prestaciones sociales, hecho que impone el reconocimiento de todas las garantías laborale s por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, al haberse configurado los elementos del contrato de trabajo del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
3 Folio 11 a 33 Archivo: 004Demanda (1)Expediente: 11001-33-35-016-2018-00002-02
Demandante: Luisa Liliana Cartagena Martínez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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1.2. Contestación de la demanda4
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. presentó esc rito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Defendió la legalidad de los actos acusados , en la medida en que la contratación adelantada con la señora Luisa Liliana Cartagena Martínez determin ó expresamente en cada uno de los contratos la exclusión de la relación laboral entre las partes.
Adujo que por la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado es posible que se presenten situaciones que ocasionen un gran cúmulo de actividades a desarrollar en determinadas áreas, las que deben ser suplidas mediante contrato de prestación de servicios , en tanto el personal de plan ta de la entidad resulta insuficiente para el cumplimiento de aquellas; de este modo, la entidad cuenta con total autonomía presupuestal y
desarrollar en determinadas áreas, las que deben ser suplidas mediante contrato de prestación de servicios , en tanto el personal de plan ta de la entidad resulta insuficiente para el cumplimiento de aquellas; de este modo, la entidad cuenta con total autonomía presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en cumplimiento de su misión institucional.
Indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando esas labores no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Refirió que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, establece que los contratos de prestación de servicios versan sobre obligaciones de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona determinada, con quien se pactan y acuerdan las labores a desempeñar , circunstancia que ocurrió en el presente asunto.
Defiende el ejercicio de la supervisión del contrato como mecanismo efectivo de verificación del objeto contratado, y sostiene que cuando el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio es manifiesta la ausencia del elemento de la subordinación y se refleja de forma fehaciente el e jercicio coordinado de la actividad contractual, en donde quien es contratado se somete a las pautas y parámetros establecidos en la institución pues no pueden actuar como “ruedas sueltas” y ejecutar labores en horarios o jornadas en donde no se genere la necesidad.
Formuló las excepciones de mérito denominadas pago, inexistencia del derecho y de la
actuar como “ruedas sueltas” y ejecutar labores en horarios o jornadas en donde no se genere la necesidad.
Formuló las excepciones de mérito denominadas pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, la demandante es parcialmente coautora y legalidad de los contratos suscritos entre las partes.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
4 Folio 1 a 14 Archivo: 012ContestacionDemandayExcepciones 5 Folio 1 a 39 Archivo: 49SentenciaPrimeraInstanciaExpediente: 11001-33-35-016-2018-00002-02
Demandante: Luisa Liliana Cartagena Martínez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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Inicialmente, al desarrollar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso se ocupó de la distinción entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, los antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad , de la identificación del elemento de la subordinación como determinante para la declaración de la existencia de la relación laboral, así como del ejercicio de la supervisión en las relaciones generadas por virtud de los contratos estatales.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
Respecto a los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, logró
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
Respecto a los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, logró establecer que la demandante Luisa Liliana Cartagena Martínez prestó sus servicios a la E.S.E. San Cristóbal hoy Subred Centro Oriente E.S.E. por el periodo comprendido entre los años 2009 a 2015 , y que debido a esa vinculación percibió unos honorarios mensuales como retribución por la labor desempeñada.
Frente al elemento de la subordi nación, consideró que no logró demostrarse de forma fehaciente la existencia de este elemento, en el entendido que no medió prueba testimonial que acreditara o corroborara las actividades desempeñadas por la accionante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ejecutó sus labores.
Identificó que los testigos Wilmer Alexánder Melo Garzón y Yuli Alexandra Zambrano Martínez, en sus declaraciones indicaron conocer a la accionante debido a que cumplieron con la actividad de Auxiliares de Archivo para la E.S.E. San Cristóbal e indicaron que ella era su jefe y referente en el tema de la gestión documental y archivo ; pero en sus declaraciones nada expresaron respecto a la existencia de órdenes, instrucciones o directrices que les constaran fueran oto rgadas por el personal de las directivas de la Subred o de alguno de sus representantes.
A partir de ello, el Juzgado consideró que no se probó de forma concreta el elemento determinante para la declaración de la existencia de la relación laboral , debido a que “los testigos no fueron lo suficientemente explicativos en exponer cu áles eran esas órdenes que
determinante para la declaración de la existencia de la relación laboral , debido a que “los testigos no fueron lo suficientemente explicativos en exponer cu áles eran esas órdenes que recibía la señora Luisa Liliana Cartagena Martínez ”; y aun cuando se allegaron pruebas documentales estas tampoco permiten establecer de forma irrefutable que los supuestos fácticos derivaran en la existencia del contrato realidad.
Apoyó su argumentación en sentencia proferida por el Consejo de Estado en el radicado 5000123-31-000-2011-00400-01 (2220-18) del 15 de mayo de 2020, en la que se establece que, para efectos de la demostración de la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma.
Afirmó que la carga de la prueba en esta clase de procesos está en cabeza del extremo activo, quien tiene que demostrar de manera suficiente los elementos que tipifican el contrato de trabajo, en especial la subordinación.
Insistió en que no existe prueba en el expediente que permita establecer que a la accionante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de su labor, memorandos, llamados de atención por escrito, o cualquier otro elemento que permitiera establecer que la actora estaba obligadaExpediente: 11001-33-35-016-2018-00002-02
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al acatamiento de órdenes dadas por los funcionarios de la entidad demandada, por lo que no logró desvirtuarse la relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios.
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al acatamiento de órdenes dadas por los funcionarios de la entidad demandada, por lo que no logró desvirtuarse la relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda , incluida la condena en costas procesales.
1.4. Del recurso de apelación6
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Respecto a los elementos estructurales para demostrar la existencia de la relación laboral, y contrario a lo manifestado por el a quo identificó que estos se configuraron en los siguientes términos:
De la prestación personal del servicio: en el plenario se demostró que la demandante estuvo vinculada a la Subred Centro Oriente E.S.E. antes Hospital Sa n Cristóbal E.S.E., mediante sucesivos contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2009 y el 30 de septiembre de 2015.
Para identificar este elemento, manifestó que aportó como prueba documental actas, informes, libros de control de ingreso, informes de ejecución contractual, entre otras que demuestran la prestación personal.
De la remuneración: identificó que el hecho está plenamente demostrado, tanto en la redacción de los contratos, en los informes de ejecu ción y las certificaciones que dan cuenta que por la ejecución de las actividades la demandante percibió una remuneración como contraprestación por el servicio prestado.
De la subordinación: sostuvo que discrepa de la decisión adoptada por el a quo cuando se
ejecución de las actividades la demandante percibió una remuneración como contraprestación por el servicio prestado.
De la subordinación: sostuvo que discrepa de la decisión adoptada por el a quo cuando se afirmó que el elemento no estaba demostrado, y para ello indica que la parte cumplió con la carga procesal en materia probatoria que permitía acreditar su existencia, en la medida en que logró identificarse la ejecución de labores en un horario de trabajo, la asistencia obligatoria a permanentes reuniones y comités, la presentación de informes, el desarrollo de actividades no previstas dentro de las obligaciones contractuales pactadas y , en especial, la atención de requerimientos realizados por su supervisor y el Gerente de la E.S.E.
Para el desarrollo argumental frente a este punto, expone que en el plenario obran gran cantidad de pruebas documentales que permiten identificar que la relación contractual se transformó en una de aquellas laborales , representadas en comunicaciones electrónicas, memorandos, actas de reuniones y en decisiones administrativas en las que se demuestra la asignación de órdenes a través de esos mecanismos.
Respecto a las consideraciones realizadas en torno a la prueba te stimonial indicó que “demostrar la percepción directa de persona alguna, en este caso por parte de los declarantes, del momento exacto en que una u otra persona le efectuara indicaciones o le indicara actividades, o simplemente le diera órdenes a la demand ante, es casi imposible demostrar;
6 Folio 3 a 10 Archivo: 050ApelacionDteExpediente: 11001-33-35-016-2018-00002-02
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pero no se preocupó la falladora de instancia en revisar la foliación soporte de la demanda, en donde con la simple lectura, era posible que esa búsqueda de indicaciones o de órdenes a la demandante”; y para demostrar que existen pruebas que denotan la subordinación identificó en el plenario lo siguiente:
1. La demandante estuvo permanentemente sometida a las instrucciones y directrices impartidas por su superior el Subgerente Administrativo y Financiero, en algunas oportunidades de otros empleados y del propio Gerente.
2. Fue direccionada a capacitar personal recién ingresado a la E.S.E. cuando su labor, de acuerdo con los contratos era la de Técnico en gestión documental y no la de brindar capacitación.
3. Evidencia que en Resolución 55 de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se actualiza el Comité Interno de Archivo de la E.S.E. San Cristóbal, el Gerente designó a la Referente del Sistema Integrado de Gestión Documental y Archivo SIGA, no solo como miembro del dicho comité, sino que le fueron asignadas funciones como secretaria técnica de aquel , acto representativo de subordinación en relación con el Gerente de la E.S.E.
4. Le fueron asignadas funciones de proyección de estudios previos , evaluación de propuestas de contratación y su supervisión, actividad para la cual la actora no fue contratada.
5. Se le asignaron funciones de supervisor, no contempladas en su contrato.
6. Presentación de informes de activos fijos, por instrucción de la Gerencia, no detallado en sus actividades contractuales.
5. Se le asignaron funciones de supervisor, no contempladas en su contrato.
6. Presentación de informes de activos fijos, por instrucción de la Gerencia, no detallado en sus actividades contractuales.
7. Elaboración de actos administrativos por indicación y para la firma de la Gerencia de la E.S.E. , sin ser una obligación pactada en su contrato.
8. Emisión de conceptos sobre temas de gestión documental, solicitados por distintas dependencias.
9. Fue objeto de felicitación por el cumplimiento de sus labores en la preparación de auditorías.
10. Era objeto de control de entrada y salida a las instalaciones de la E.S.E. de acuerdo con las minutas de vigilancia.
Atendiendo estos elementos, considera que en el asunto la subordinación se encuentra debidamente demostrada, por lo que solicita se revoque la sentencia objeto de alzada.
1.5. Trámite de segunda instancia y pronunciamiento frente al recurso
Mediante auto del 25 de octubre de 2023 7, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y término para pronunciamiento en torno al recurso de apelación.
En esta oportunidad l a Subred Centro Oriente E.S.E. guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
7 Registro en plataforma de gestión judicial SAMAI.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00002-02
Demandante: Luisa Liliana Cartagena Martínez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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2.2. Cuestión previa
La Sala de Decisión considera pertinente recordar que mediante auto dictado en audiencia inicial del 9 de septiembre de 2020 8, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordene reconocer y pagar los salarios y prestaciones no periódicas correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2015.
En la misma oportunidad, se declaró no probada la excepción respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión por el lapso previamente indicado.
Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por parte de esta misma Sala en auto del 30 de noviembre de 20219, oportunidad en la que se confirmó el auto apelado.
Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por parte de esta misma Sala en auto del 30 de noviembre de 20219, oportunidad en la que se confirmó el auto apelado.
Conforme a lo expuesto, es pertinente indicar que el proceso continuó su trámite, única y exclusivamente respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de los aportes pensionales por el periodo en que la señora Luisa Liliana Cartagena Martínez pres tó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente antes E.S.E. San Cristóbal.
Así las cosas, se reitera que conforme fue establecido en auto del 30 de noviembre de 2021 dictado igualmente por esta Sala de Decisión , el acto admin istrativo de carácter definitivo y pasible de control judicial corresponde únicamente al Oficio núm. 20161300042081 del 8 de agosto de 2016, y que la pretensión relacionada con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión es la única que puede ser valorada por esta colegiatura.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a identificar el problema jurídico que ocupará su atención:
2.3. Problema jurídico
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Luisa Liliana Cartagena Martínez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. antes E.S.E. San Cristóbal, durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2015, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago
San Cristóbal, durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2015, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión dejados de practicar con ocasión de ese vínculo.
8 Folio 1 a 7 Archivo: 018ActaAudienciaInicial09092020 9 Folio 1 a 16 Archivo: 021TACResueveRecursoExpediente: 11001-33-35-016-2018-00002-02
Demandante: Luisa Liliana Cartagena Martínez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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2.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.4.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 199310, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones pa
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