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TA CUN - 110013335016201800025-01-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335016201800025-01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-016-2018-00025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO (en adelante FONPRECON), con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 201500071291 del 27 de julio de 2015 y de la Resolución No. 653 del 14 de octubre del mismo año, por medio de las cuales el demandado negó la reliquidación de la sustitución pensional de la accionante, tomando la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y confirmó su negativa, respectivamente.

sustitución pensional de la accionante, tomando la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y confirmó su negativa, respectivamente. 1 Fls 76 a 105.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia

2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la demandante, en representación del causante por sustitución pensional, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que cumplió los requisitos. Solicita que se tengan en cuenta los tiempos servidos por el causante en el ente territorial, que se aplique” el IBL de los últimos doce (12) meses y el IBC de todos los factores salariales devengados ”, esto es, los legales y extralegales. Pide que se condene a la entidad a pagar las diferencias dejadas de cancelar al no aplicar el principio de favorabilidad, debidamente indexadas y con los intereses moratorios a los que haya lugar según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Reclama que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El cónyuge de la accionante, señor LUIS FELIPE MÉNDEZ MILLÁN (q.e.p.d), nació el 9 de abril de 1939. Contrajo nupcias con la demandante por el

El cónyuge de la accionante, señor LUIS FELIPE MÉNDEZ MILLÁN (q.e.p.d), nació el 9 de abril de 1939. Contrajo nupcias con la demandante por el rito católico el 5 de abril de 1966 y compartieron techo, lecho y mesa hasta su deceso en el año 2012; de dicha unión se procreó un hijo, quien ya es mayor de edad. El causante laboró por más de 20 años con exclusividad al sector oficial en (i) el Municipio de Zarzal (Valle del Cauca) del 15 de febrero de 1966 al 31 de octubre de 1969, (ii) Municipio de Roldanillo (Valle del Cauca) del 1° de febrero de 1978 al 3 de febrero de 1980, (iii) Ministerio deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia

3 Hacienda y Crédito Público del 27 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 1990, (iv) Gobernación del Departamento del Valle del Cauca del 4 de febrero de 1992 al 10 de septiembre de 1993 y del 28 de noviembre de 1995 al 30 de marzo de 1998 y (v) Senado de la República del 4 de agosto de 2006 al 6 de agosto de 2007. FONPRECON sostuvo que si bien se observa la vinculación del demandante en el lapso mencionado en el literal (iv) del párrafo anterior, la entidad gubernamental únicamente efectuó aportes por 17 días del

FONPRECON sostuvo que si bien se observa la vinculación del demandante en el lapso mencionado en el literal (iv) del párrafo anterior, la entidad gubernamental únicamente efectuó aportes por 17 días del mes de julio de 1997; así mismo, que el causante tiene tiempos privados cotizados (10 meses, 9 días), por lo que concluyó que debía aplicar la Ley 71 de 1988, en ese sentido aplicó en la liquidación los artículos 6° y 7° de Decreto 2709 de 1994. Así las cosas, FONPRECON realizó la liquidación de la pensión con el IBL de $2.218.038,59 y aplicado el 75%, arrojó como resultado una pensión por valor de $1.663.528,59. La demandada no ordenó al ente territorial efectuar los aportes dejados de pagar, así como tampoco ordenó expedir un bono tipo C, tendiente a a convalidar los tiempos servidos por el causante, tal como lo ordena el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. De igual modo, FONPRECON omitió incluir en la liquidación de la pensión los factores de primas de navidad, vacaciones, servicios, indemnización de vacaciones y bonificación especial recreación. El señor LUIS FELIPE MÉNDEZ MILLÁN falleció el 22 de octubre el 2012. Mediante la Resolución No. 0062 del 13 de febrero de 2013 la entidad demandada ordenó el pago de la sustitución pensional a la accionante en las mismas condiciones que la tenía reconocida el causante. La accionante considera que tiene derecho a que su prestación seaNulidad y Restablecimiento

demandada ordenó el pago de la sustitución pensional a la accionante en las mismas condiciones que la tenía reconocida el causante. La accionante considera que tiene derecho a que su prestación seaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia 4 reliquidada con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad, lo que le arrojaría una mesada pensional por valor de $2.448.386.

La demandante solicitó a FONPRECON el reajuste de la pensión en los términos antes señalados, sin embargo, la entidad a través de Oficio No. 2015000071291 del 27 de mayo de 2015 desestimó su pretensión y la decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 653 del 14 de octubre de 2015. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 13, 29, 48 y 53. - Declaración Universal de los Derechos del Hombre. - Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. - Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas

de discriminación contra las personas con discapacidad. - Ley 33 de 1885, artículo 1°. - Ley 100 de 1993, artículos 4°, 13, 17, 22, 24, 36, inciso 2º. - Ley 1437 de 2011. - Decreto 2633 de 1994, artículos 2° y 5º. - Decreto 1406 de 1999, artículos 20 y 24. Como consideraciones preliminares, hizo un recuento de las normas enunciadas y la necesidad de proteger los derechos de las personas de la tercera edad, específicamente en lo relacionado con el derecho a la seguridad social y el respeto al debido proceso en las actuaciones administrativas. Asegura que los actos demandados están viciados de nulidad porNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia 5 contradecir los mandatos Constitucionales toda vez que se están exigiendo requisitos adicionales a los contemplados en las normas vigentes para efectuar la reliquidación pretendida, puesto que el demandante acreditó los requisitos para acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le es aplicable el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, comoquiera que el causante laboró por más de 20 años en el servicio público.

Considera no admisible que se desconozcan tiempos laborados, porque el derecho a la pensión surge cuando el trabajador cumple con prestar

el causante laboró por más de 20 años en el servicio público. Considera no admisible que se desconozcan tiempos laborados, porque el derecho a la pensión surge cuando el trabajador cumple con prestar el tiempo exigido por la norma, situación que se encuentra cumplida en el caso concreto. Citó la sentencia C-177 de 1998 proferida por la H. Corte Constitucional en la que se hizo alusión a la teoría tripartita, consistente en que en los eventos en los cuales el empleador no traslade los aportes a la entidad de seguridad social, le corresponde a esa entidad efectuar el reconocimiento de la pensión y el cobro de dichos valores al empleador haciendo uso de los medios legales que estén a su alcance con miras a preservar los recursos de la seguridad social. Asegura que no se le debió trasladar la carga del cobro de aportes a la beneficiaria de la pensión, por ser la parte débil de la relación, y que la pensión de sobreviviente debe ser reconocida en los términos solicitados en la demanda, independientemente de los tiempos que no le fueron tenidos en cuenta a causa de la omisión de la Gobernación del Valle de efectuar los aportes correspondientes. Lo anterior porque el derecho pensional adquirido no puede verse afectado por el descuido de la entidad territorial.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de FONPRECON manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de sustitución que está en

Sentencia de segunda instancia 6

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de FONPRECON manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de sustitución que está en cabeza de la accionante está ajustada a derecho, de conformidad con lo argumentado en la sentencia de unificación de la Sala Plena del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, a través de la cual se fijó el criterio de interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que al señor LUIS FELIPE MÉNDEZ MILLÁN se le reconoció una pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, a través de la Resolución No. 1385 del 30 de diciembre de 2009, la cual fue liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, entre el 7 de agosto de 2006 y el 6 de agosto de 2007. Afirmó que al causante se le reconoció como beneficiario del régimen de transición porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad. Manifestó que dadas las pretensiones de la parte actora, lo procedente sería ordenar la reliquidación de la pensión con base en el promedio de los 10 últimos años, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los

Manifestó que dadas las pretensiones de la parte actora, lo procedente sería ordenar la reliquidación de la pensión con base en el promedio de los 10 últimos años, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Por ende, solicita negar las pretensiones de la demanda y, si es del caso, la reliquidación como lo ordena el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación en comento. Propuso como excepciones las siguientes: “ inexistencia de la obligación”, 2 Fls 127 a 134.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia 7 “imposibilidad jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de reconocer derechos por fuera de la Ley” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 14 de marzo de 201 9, el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. El A quo planteó como problema jurídico establecer si la demandante, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985, o debe ser liquidada con los

inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985, o debe ser liquidada con los factores del Decreto 1158 de 1994 devengados en el tiempo que le hiciere falta para cumplir su status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o los últimos 10 años. Para resolver, hizo un recuento sobre las normas de la seguridad social en pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993, haciendo especial énfasis en la Ley 71 de 1988, en el sentido de resaltar que la misma fue creada para que se tuvieran en cuenta los tiempos cotizados en el sector privado y en el sector público. Así mismo, citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, y de la

H. Corte Constitucional, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, relacionadas con la forma como debe ser interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que acoge el criterio de la H. Corte Constitucional, por ser el intérprete autorizado de la Constitución Política de Colombia. De acuerdo con lo probado en el expediente, encontró que el señor LUIS 3 Fls 147 a 154.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

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3 Fls 147 a 154.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia

8 FELIPE MENDEZ MILLÁN era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia de esta, contaba con más de 40 años de edad. En consecuencia, concluyó que la pensión en comento debía ser liquidada conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes de los 10 últimos años anteriores al retiro del servicio o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior. Sostuvo que la pensión del causante fue liquidada con fundamento en la Ley 71 de 1988, pese a que tenía derecho a ser liquidado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por ende, con la Ley 33 de 1985; “ sin embargo, en aplicación del precedente jurisprudencial esbozado (…), el reconocimiento pensional debe realizarse (…) teniendo en cuenta el promedio de salarios o rentas cotizados en los 10 años anteriores al retiro del servicio y además incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 ”, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no es posible efectuar el

establecidos en el Decreto 1158 de 1994 ”, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no es posible efectuar el reconocimiento pensional en la forma como fue solicitado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte actora citó apartes de la ratio decidendi de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la H. Corte Constitucional. Agregó que desde el punto de vista constitucional y legal debe inaplicarse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta que los argumentos no fijan unas reglas acordes a la realidad cotidiana. Aseguró 4 Fls. 99 a 103.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia 9 que no puede aplicarse mecánica e indiscriminadamente la sentencia sin que se ausculte su verdadero espíritu, porque de hacerlo se evidencia que esta contradice postulados constitucionales, en especial lo relacionado con la seguridad social.

Solicita que en caso de que se disponga la aplicación del mencionado precedente, se aplique en forma armonizada y respetuosa, según las premisas fácticas puestas a consideración, en atención a artículo 53 de la Constitución Política y bajo los parámetros de interpretación razonables y proporcionales que garanticen los fines del Estado.

premisas fácticas puestas a consideración, en atención a artículo 53 de la Constitución Política y bajo los parámetros de interpretación razonables y proporcionales que garanticen los fines del Estado.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

El apoderado de la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.1.2. PARTE DEMANDADA6

El apoderado de FONPRECON solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia e insistió en la necesidad de aplicar al caso concreto la sentencia del 28 de agosto de 2018, expedida por el H. Consejo de Estado a efectos de interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el periodo para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la referida ley es el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en caso de faltarle menos de 10 años, o en su defecto, los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en caso de que le faltaran más de 10 años para cumplir con los requisitos. Así mismo, 5 Fls. 180 a 184. 6 Fl. 171.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia 10 que el IBL se obtiene sobre los factores frente a los cuales se hubiera cotizado. 5.1.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no rindió concepto.

Sentencia de segunda instancia 10 que el IBL se obtiene sobre los factores frente a los cuales se hubiera cotizado. 5.1.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no rindió concepto.

V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 6 presentado por la parte demandante.

El apoderado de la parte actora presentó solicitud de pruebas en segunda instancia7. Corrido el traslado para alegar de conclusión por parte de la Subsecretaría del Tribunal, las partes descorrieron el término y e l Ministerio Público no rindió concepto. El 26 de mayo de 2020 8 el apoderado de la parte demandante allegó escrito de impulso procesal con el fin de solicitar al Despacho que profiera la sentencia de segunda instancia, habida cuenta de que la demandante se encuentra en delicado estado de salud lo que contrarresta “en gran medida la posibilidad de poder alcanzar su fundado derecho prestacional y de contera poder disfrutar de sus prerrogativas pensionales”. Ahora bien, pese a que no hubo un pronunciamiento del despacho sustanciador sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, la parte actora no solo no objetó que se surtiera el traslado para alegar de 7 Fls. 175 y 176. 8 Fls. 187 y ss.Nulidad y Restablecimiento

actora no solo no objetó que se surtiera el traslado para alegar de 7 Fls. 175 y 176. 8 Fls. 187 y ss.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia 11 conclusión, sino que se pronunció en el mismo y posteriormente solicitó se fallara de fondo el asunto, por lo tanto encuentra la Sala que quedó saneada cualquier irregularidad al respecto y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, teniendo en cuenta, además, como se verá más adelante, que las pruebas solicitadas no resultan necesarias para resolver el asunto.

Por ende, en virtud de la solicitud de la parte actora , procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si a la señor a ELIZABETH MARÍN RODAS, en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional del señor LUIS FELIPE MÉNDEZ MILLÁN (q.e.p.d.), tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y que el causante era beneficiario del

no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia 12 entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 del

H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual fue beneficiario el causante , solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la

reliquidación en los términos que fue solicitada. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El señor LUIS FELIPE MÉNDEZ MILLÁN, nació el 9 de abril de 19399. Por lo tanto, tenía 53 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). - FONPRECON, a través de la Resolución No. 1385 del 30 de diciembre de 200910, reconoció al causante pensión vitalicia de jubilación a partir del 7 de agosto de 2007, condicionada al retiro del servicio, por valor de $1.663.528 para ese año. En dicha resolución se tuvo en cuenta un total de 19 años, 7 meses y 10 días laborados en el sector público y 10 meses y nueve días en el sector privado, así: 9 Fl. 3 cuaderno anexo. 10 Fls. 160 a 165 cuaderno anexo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia

13 Endicho acto se explicó que aunque la Gobernación dl Valle del Cauca certificó un tiempo de servicios del 28 de noviembre de 1995 al 30 de marzo de 1998, no se tuvo en cuenta en su totalidad porque, una vez verificada la historia laboral en el ISS, no aparecen debidamente cotizados todos los tiempos, por lo que solo se tuvieron en cuenta los cotizados. - El señor LUIS FELIPE MÉNDEZ MILLÁN se retiró del servicio el 8 de agosto de

historia laboral en el ISS, no aparecen debidamente cotizados todos los tiempos, por lo que solo se tuvieron en cuenta los cotizados. - El señor LUIS FELIPE MÉNDEZ MILLÁN se retiró del servicio el 8 de agosto de 2007, tal como consta en la Resolución No. 687411, expedida por la Dirección Administrativa del H. Senado de la República, a través de la cual se dio por terminada la relación laboral. - Por medio de la Resolución No. 185 del 9 de febrero de 2010 12, FONPRECON ordenó el pago de un retroactivo de mesadas pensionales 11 Fls. 179 a 181 del cuaderno anexo. 12 Fls. 179 a 181 del cuaderno anexo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia 14 de acuerdo con la Resolución 1385 del 2009, por mesadas comprendidas entre el 7 de agosto de 2007 y el 30 de diciembre de 2009. - A través de la Resolución No. 0062 del 13 de febrero de 2013 13, FONPRECON reconoció a la señora ELIZABETH MARÍN RODAS en forma definitiva el 100% de la pensión de jubilación que percibía el señor FELIPE ALIRIO MÉNDEZ MILLÁN en cuantía de $2.025.894. Además, por medio de la Resolución No. 166 del 4 de abril de 2013 14, se reconoció un retroactivo

ALIRIO MÉNDEZ MILLÁN en cuantía de $2.025.894. Además, por medio de la Resolución No. 166 del 4 de abril de 2013 14, se reconoció un retroactivo pensional por las sumas dejadas de pagar desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 13 de febrero de 2013, fecha en la que ingresó a nómina como beneficiaria de la pensión. - Según certificado expedido el 31 de agosto de 200715, por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, el señor LUIS FELIPE MÉNDEZ MILLÁN laboró como Asistente Jurídico de la Corporación de Servicios de los Empleados y Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca (Corposer) desde el 4 de febrero de 1992 hasta el 10 de septiembre de 1993 y como Administrador del Centro Administrativo Distrital CADRoldanilo, del 28 de noviembre de 1995 al 30 de marzo de 1998. - En junio de 2015 16, la accionante, a través de apoderado, presentó solicitud ante FONPRECON para que, en virtud del principio de favorabilidad, la pensión de sustitución fuera reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. Así mismo pidió que en caso de que no se verifique el pago de los aportes de la Gobernación del Valle del Cauca, se desplieguen las acciones pertinentes para su cobro.

de 1993 y la Ley 33 de 1985. Así mismo pidió que en caso de que no se verifique el pago de los aportes de la Gobernación del Valle del Cauca, se desplieguen las acciones pertinentes para su cobro. La entidad resolvió negativamente la petición, mediante comunicación N° 2015000071201 del 27 de julio de 2015, contra la cual la accionante 13 Fls. 35 a 38. 14 Fls. 238 y 239 del cuaderno anexo. 15 Fl. 40. 16 Fls. 253 a 259 del cuaderno anexo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia 15 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación17.

A través de la Resolución No. 653 del 14 de octubre de 2015 FONPRECON confirmó íntegramente la decisión anterior, argumentando que no es posible reconocer la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 porque dicha norma exige un tiempo de 20 años de servicio público, los cuales no acreditó el señor MÉNDEZ MILLÁN. Explicó que el caso se rige por la Ley 71 de 1988 y, por ende, son aplicables los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, según los cuales el salario base de liquidación es el promedio que sirvió para los aportes durante el último año de servicios, con una tasa de retorno del 75%. Además, señaló que no es posible tenerle en cuenta al accionante el

el salario base de liquidación es el promedio que sirvió para los aportes durante el último año de servicios, con una tasa de retorno del 75%. Además, señaló que no es posible tenerle en cuenta al accionante el tiempo laborado en la Gobernación del Valle del Cauca entre el 1° de agosto de 1997 y el 30 de marzo de 1998, por cuanto no se realizó cotización alguna por parte del empleador. En esa oportunidad, FONPRECON lo conminó a solicitar al empleador (Gobernación del Valle del Cauca) que efectúe el pago de dichos aportes. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993 La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 17 Fls. 288 a 289 del cuaderno anexo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS

para los hombres. 17 Fls. 288 a 289 del cuaderno anexo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2018-0025-01

Demandante: ELIZABETH MARÍN RODAS Sentencia de segunda instancia

16 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen

entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual

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