TA CUN - 11001333501620180002901-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620180002901-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Fondo de Vigilancia y Seguridad d e Bogotá D.C . Hoy
liquidado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-016-2018-00029-01
Demandante: LEYDY PAOLA MENDOZA LÓPEZ
Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.
(Hoy liquidado)
Sucesor procesal: SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y
JUSTICIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda 1.
La señora Leydy Paola Mendoza López acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
1.1. La demanda 1.
La señora Leydy Paola Mendoza López acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 00007201701993-FVS de 9 de octubre de 2017 , por el cual la Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (hoy liquidado) negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada y el pago de las “consecuencias prestacionales derivadas de aquella”, desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 5 de enero de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y la accionante existió un vínculo laboral y como consecuencia de ello, se condene a l a accionada a que:
- Se declare que los dineros pagados por la entidad por concepto de honorarios tien en el carácter laboral y son constitutivos de salario, y que el tiempo de servicios prestado por
1 Documento 02 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00029-01
Demandante: Leydy Paola Mendoza López
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.
Sucesor procesal: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
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la accionante ostenta la misma naturaleza y es computable para efectos de liq uidación de todas las prestaciones sociales. ii) Se ordene el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales que correspondan
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la accionante ostenta la misma naturaleza y es computable para efectos de liq uidación de todas las prestaciones sociales. ii) Se ordene el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales que correspondan respecto del “cargo efectivamente ejercido” desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 5 de enero de 2016. iii) Se ordene la devolución de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones. iv) Se declare que los dineros objeto de retención en la fuente tienen el carácter de laborales y se ordene la devolución de dichos recursos. v) Se condene a la demandada reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor del demandante. vi) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:
1. El apoderado de la parte accionante afirmó que la señora Mendoza López se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 5 de enero de 2016 cuyo objeto era el de “ prestar servicio de apoyo a la gestión del proyecto 383 en la recepción y asignación de llamadas de la línea 123”.
2. Indicó que las obligaciones señaladas en el contrato celebrado entre la accionante y la accionada son idénticas a las funciones de los empleados de planta.
3. Aseveró que las actividades adelantadas por la accionante exigían el cumplimiento de
2. Indicó que las obligaciones señaladas en el contrato celebrado entre la accionante y la accionada son idénticas a las funciones de los empleados de planta.
3. Aseveró que las actividades adelantadas por la accionante exigían el cumplimiento de un horario, no exigían tener conocimientos especializados, ya que el único requisito para suscribir el contrato se limitaba a tener titulo de bachiller en cualquier modalidad.
4. Puso de presente que ejecutó sus actividades con uso de los bienes y elementos proporcionados por la entidad demandada y percibió una remuneración mensual como contraprestación por la labor desempeñada.
5. Señaló que “ la organización, supervisión, control, seguimiento, la asignación de tareas y deberes, la entrega de instrucciones y, en general, todo lo relacionado con las func iones del demandante, era y es una competencia de la Subgerencia Administrativa y Financiera, a través del supervisor que en cada caso se asigna según la dependencia donde se ub ica el respectivo cargo”.
6. El día 6 de octubre de 2017, la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado.
7. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Ofici o núm. 00007-201701993-FVS de 9 de octubre de 2017, suscrito por la Gerencia del Fondo de
Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. (hoy liquidado).
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. (hoy liquidado).
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
- Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230 de la
Constitución Política.
2 Folio 27 a 31 3 Folio 12 a 21Expediente: 11001-33-35-016-2018-00029-01
Demandante: Leydy Paola Mendoza López
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.
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- Leyes: 4ª de 1966 (art. 5º nral. 3º), 50 de 1990 (arts. 1, 99, 102 y 104), 489 de 1998 (arts. 1, 3, 5 y 6), 909 de 2004 (arts.1, 2, 5, y 25), Ley 50 de 1990 (art. 23), Ley 80 de 1993 (art.2 y 8), 100 de 1993 (art. 204,17, 18 y 20), 734 de 2001 (art. 28, nral. 29), 1150 de 2007 (art. 2 nral. 2 lit. h) y 81), 1429 de 2010 (art. 63), 1437 de 2011 (art. 10 y 102), 1474 de 2011 (art. 83), 1607 de 2012 (art. 329 y 330).
nral. 2 lit. h) y 81), 1429 de 2010 (art. 63), 1437 de 2011 (art. 10 y 102), 1474 de 2011 (art. 83), 1607 de 2012 (art. 329 y 330). • Decretos: 1732 de 1960 (art. 1), 2400 de 1968 (art. 2), 2285 de 1968 (art. 2), 3135 de 1968 (arts. 5, 8, 10, 11), 1042 de 1978 (art. 33 lit. f, 42 lit. g, 45 a 48, 58 a 60), 1045 de 1978 (art. 8, 17, 24, 25, 30, 33 lit. f y g, 45 lit. g y h), entre otros.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Inicialmente describe in extenso la estructura administrativa y organizacional del Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá desde el punto de vista histórico y normat ivo, identifica el objeto de la entidad que se circunscribe a la adquisición de bienes y servicios que las autoridades competentes requieran para garantizar la seguridad y protección de los habitantes del Distrito . Indica que este objeto fue recogido de forma integral por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, por virtud de la liquidación del Fondo.
Luego se ocupó de presentar un ensayo en el que se refiere a la noción de empleo público desde la óptica constitucional previa y posterior a la Constitución de 1991, la pr esentación histórica normativa de la contratación de los servicios personales en entidades públicas y la concepción legal del contrato de prestación de servicios conforme los parámetros de la Ley 80 de 1993.
histórica normativa de la contratación de los servicios personales en entidades públicas y la concepción legal del contrato de prestación de servicios conforme los parámetros de la Ley 80 de 1993.
Al pronunciarse puntualmente sobre el contrato de prestación de servicios indicó que conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se trata de la modalidad contractual a través de la cual se vincula a una persona natural cuando la actividad objeto del contrato no pueda realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados.
Señala el libelista que en el asunto se hizo un uso indebido de la figura contractual pues la finalidad durante toda la relación fue eludir la carga salarial y prestacional que conllevaba el nombramiento y posesión del actor en un cargo de planta; lo anterior, en detrimen to de sus derechos laborales ya que en la realidad ejecutó actividades como auxiliar de apoy o a la gestión en condiciones de subordinación y dependencia.
De esta manera debe darse plena aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues resulta indudable que el señor Saavedra Rincón se encontraba en las mismas condiciones de los empleados públicos de la planta de personal de la entidad, ya que desempeñaba actividades de apoyo en el proceso de atención de llamadas en el NUSE 123 las cuales son permanentes.
Si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de la prestación de servicios es permitida en la legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación.
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00029-01
Demandante: Leydy Paola Mendoza López
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00029-01
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1.2. Contestación de la demanda4
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios puede ser celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que se autoriza igualmente su celebración con personas naturales en el evento en que las labores no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Expone que el accionante, en ejercicio de sus propias libertades, se obligó a prestar los servicios conservando la autonomía en las gestiones y actividades encomendadas, razón por la cual en cada uno de los contratos se determinó el régimen contractual civil al cual se encontraba sometida la relación jurídica , se estipuló el pago de honorarios como retribución por el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el acuerdo de voluntades y se fijaron las obligaciones para cada una de las partes, de las cuales enfatiza la relacionad a con la presentación de informes como mecanismo de verificación del cumplimiento del objeto contractual.
Destaca que no puede ahora el actor, una vez culminados los contratos de prestación de
obligaciones para cada una de las partes, de las cuales enfatiza la relacionad a con la presentación de informes como mecanismo de verificación del cumplimiento del objeto contractual.
Destaca que no puede ahora el actor, una vez culminados los contratos de prestación de servicios, desnaturalizar su verdadero alcance, toda vez que la administración no puede modificar las condiciones contractuales expresamente pactadas.
Precisa que el Concejo de Bogotá solo autorizó la creación de la planta de personal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. mediante Acuerdo 257 de 2006, que fuera implementada en el año 2007 y cuya conformación estaba dada por la existencia de 27 empleados; por esa razón, para lograr el cumplimiento adecuado y oportuno de todas las funciones asignadas la entidad se acudió al contrato de prestación de servicios para v incular al recurso humano necesario en distintas dependencias del Fondo, conforme autoriz ación legal.
Se formuló como medio exceptivo de mérito el de cobro de lo no debido.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación5
La juez de primera instancia en sentencia de 16 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primera medida estudió los elementos constitutivos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), para después ocuparse del marco normativo y jurisprudencial predicable del contrato de prestación de servicios.
En lo que toca al caso concreto encontró probado el elemento de prestación personal del servicio y de remuneración. Sin embargo no encontró acreditado el elemento de subordinación por cuanto: (i) no se entiende que la accionante debía cumplir horarios por cua nto al interior
servicio y de remuneración. Sin embargo no encontró acreditado el elemento de subordinación por cuanto: (i) no se entiende que la accionante debía cumplir horarios por cua nto al interior del plenario no obran planillas, cuadros de turnos o bitácoras que así lo demuestren, (ii) “ [l]as actividades para las cuales fue contratada la actora fueron temporales, en consideración a qu e fueron políticas diseñadas durante el Plan de Desarrollo 20122016 “Bogotá Humana”, (iii) “[l]as actividades ejecutadas por la demandante fueron temporales, como quiera que fueron políticas creadas para llevar
4 Documento 08 del expediente electrónico. 5 Documento 31 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00029-01
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a cabo el proyecto 383 Número único de Seguridad y Emergencias (NUSE 123)”, (iv) no se demostró la existencia de cargos de planta con funciones similares a las obligaciones impuestas a la accionante en los contratos suscritos y (v) no existe prueba que a la accionante se le hubiere impartido órdenes para el cumplimiento de la labor encomendada.
Reiteró que las labores para las cuales fue contratada la señora Mendoza López tenían vigencia únicamente para el Plan de Desarrollo 20122016 “Bogotá Humana”, lo cual da cuenta de su carácter temporal de la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta que la accionante únicamente prestó sus servicios en los años 2015 a 2016.
de su carácter temporal de la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta que la accionante únicamente prestó sus servicios en los años 2015 a 2016.
Puso de presente que la instrucción es un elemento necesario que no necesariamente denota la existencia de subordinación sino a la coordinación que debe predicarse entre una entidad contratante y sus contratistas.
1.4. Recurso de apelación6.
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte accionante señaló que desde el escrito inicial se señaló que las actividades ejecutadas la accionante son de carácter misional y por ello corresponden al giro ordinario del funcionamiento de la entidad demandada, como quiera que el Proyecto 383 – Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123 fue adoptado desde el año 2003 por medio del Decreto Distrital 503 de dicho año, por lo que es claro que este no corresponde a un desarrollo exclusivo del Plan de Desarrollo 2012-2016 Bogotá Humana.
Indicó que el juez de primera instancia erró al señalar que no existían cargos de pl anta con funciones similares a las encomendadas a la parte accionante, puesto que la Resolución núm 001 del 1 de octubre de 2016 “por la cual se adopta el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secr etaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia"- “Anexo técnico” creó 22 cargos de Auxiliares Administrativos – Operadores de Recepción código 407 grado 18 con funciones relacionadas con el objeto contractual realizado por la señora Mendoza López.
Afirmó que según los requisitos de operatividad y las condiciones funcionamiento del NUSE
Operadores de Recepción código 407 grado 18 con funciones relacionadas con el objeto contractual realizado por la señora Mendoza López.
Afirmó que según los requisitos de operatividad y las condiciones funcionamiento del NUSE 123, se trata de un servicio de carácter permanente, sin interrupción durante ningún día, es decir: es permanente, lo que implica el establecimiento de turnos.
Resaltó que la accionante no podía ejercer las actividades con libertad y autonomía porque cada situación de emergencia requería el concurso de varias autoridades, donde a la contratista “era sólo una trabajadora más que cumplía órdenes “con el fin de garantizar la continuidad del servicio”, lo que indica el carácter permanen te de las obligaciones que ejecutaba y que la demandante debía cumplirlas aplicando los correspondientes protocolos, contenidos en el Manual denominado “Operación de Recepción en la SUR”.
1.5. Alegatos finales de las partes
Mediante auto de fecha 10 de julio de 20237, se admitió el recurso de apelación, oportunidad en la que en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concedió el término para la presentación de soli citudes probatorias por las partes en contienda.
6 Documento 34 del expediente electrónico. 7 Índice 4 de SAMAI.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00029-01
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Ninguna de las partes emitió pronunciamiento. El agente del Ministerio Público guardó silencio
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Ninguna de las partes emitió pronunciamiento. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y aportes al sistema de segu ridad social solicitadas por el demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Leydy Paola Mendoza López y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 hasta el 5 de enero de 2016 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales ordenadas por el a quo dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.4.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19938, en su artículo
2.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.4.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19938, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refi ere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de adminis tración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
8 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 11001-33-35-016-2018-00029-01
Demandante: Leydy Paola Mendoza López
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.
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Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizars e con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.4.2. Del principio de la primacía de la realidad so bre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las form as, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que l a persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables
empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el con trato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así c omo la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 9, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero do s mil dieciséis (2016), Radicación número: 0500123-31-000-2010-0219501(1149-15).Expediente: 11001-33-35-016-2018-00029-01
Demandante: Leydy Paola Mendoza López
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.
Sucesor procesal: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
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“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresa mente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia,
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el emple
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