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TA CUN - 110013335016201800102-01-(12-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335016201800102-01-(12-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DOCENTE - N o le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 ni el Decreto 1160 de 1947 / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - A l demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por encontrarse regido por el régimen de retroactividad y no el anualizado, pero al considerar que en el presente caso al demandante por ser único apelante no se le puede hacer más gravosa la situación, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad tenía 70 días para reconocer y pagar las cesantías al demandante, o si por el contrario eran 65 días, y como consecuencia de ello se le deben reconocer los 5 días faltantes?

Extracto: “(…) laboró para la Secretaría de Educación del Distrito desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 12 de enero de 2016, esto es, por espacio de 43 años, 10 meses y 8

Extracto: “(…) laboró para la Secretaría de Educación del Distrito desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 12 de enero de 2016, esto es, por espacio de 43 años, 10 meses y 8 días (…) Mediante la solicitud con radicación No. 2016-CES-315074 del 11 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…) con el régimen de retroactividad al cual tenía derecho. (…) La Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a través de la Resolución No. 4778 del 21 de julio de 2016 (…)reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, (…) Según da cuenta el oficio No. 20170171112241 del 14 de septiembre de 2017 expedido por la Fiduprevisora S.A., el pago de las cesantías definitivas reconocidas al demandante (…) se encontraba a su disposición desde el 28 de septiembre de 2016 (…) El 28 de julio de 2017, el demandante Arnulfo Arias Betancourt presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los siguientes términos: (…) La anterior petición, le fue negada por la Fiduprevisora S.A. a través del Oficio No. 20170171112241 del 14 de septiembre de 2017 (…) La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante le asistía el derecho al

septiembre de 2017 (…) La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 1071 de 2006, razón por la cual declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de 92 días de mora a razón de un día de salario. (…) el demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia al considerar que le hacía falta el reconocimiento y pago de 5 días de mora. (…) considera la Sala que en el presente caso se debería establecer si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento de esos 5 días de mora alegados, para lo cual se deberá establecer si en el término con el que contaba la entidad para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías era de 65 días, o por el contrario de 70 días, como lo señaló la juez de instancia. (…) en primer lugar se debe establecer cuál era el régimen que cobijaba al demandante. (…) teniendo en cuenta que el demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 4 de marzo de 1972, se logra establecer que las cesantías se le reconocieron de conformidad con el régimen de retroactividad, como efectivamente lo hizo la entidad. (…) Establece la Sala que al demandante se le reconocieron las cesantías definitivas solicitadas bajo el régimen de retroactividad de conformidad con el último salario devengado y todo el tiempo laborado, (…) no le asiste el derecho a la sanción

(…) Establece la Sala que al demandante se le reconocieron las cesantías definitivas solicitadas bajo el régimen de retroactividad de conformidad con el último salario devengado y todo el tiempo laborado, (…) no le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, máxime si se tiene enExpediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01 cuenta que la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 ni el Decreto 1160 de 1947. (…) Con base en el marco teórico y jurisprudencial ya señalado anteriormente en esta sentencia, al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta que el régimen que lo cobija es el de retroactividad, y esta penalidad se estableció únicamente para quienes se encuentren amparados bajo el régimen anualizado, por eso la apelación presentada por la parte actora no prospera. (…) La decisión que se tomará, al ser el demandante el único apelante, es la de confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala deja en claro que su posición es la de no admitir la sanción moratoria por el pago

prospera. (…) La decisión que se tomará, al ser el demandante el único apelante, es la de confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala deja en claro que su posición es la de no admitir la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías dentro del régimen de retroactividad. (…) la entidad demandada no apeló la condena por la sanción moratoria que hizo el Juzgado por el pago tardío de las cesantías definitivas del demandante, (…) esta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la condena, porque no se podría hacer más gravosa la situación del único apelante, más aun cuando en virtud del principio de la confianza legítima que compele a las autoridades y a los particulares se debe conservar una coherencia en las actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, y del principio de la “non reformatio in pejus” que constituye un límite para realizar un control de legalidad concreto y exhaustivo por el juez de segunda instancia, (…) que imponen la obligación de analizar exclusivamente aquello que le es desfavorable al apelante. (…) en este caso el principio de legalidad debe ceder ante el principio de la “non reformatio in pejus”, porque como se explicó en el capítulo de la “Cuestión Previa”, no estamos frente a un evento excepcionalísimo, menos aún ante una decisión de primera instancia ilegítima o una

en el capítulo de la “Cuestión Previa”, no estamos frente a un evento excepcionalísimo, menos aún ante una decisión de primera instancia ilegítima o una situación jurídica en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. (…) al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por encontrarse regido por el régimen de retroactividad y no el anualizado, pero al considerar que en el presente caso al demandante por ser único apelante no se le puede hacer más gravosa la situación, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se explicó en los considerandos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-327 de 1995; T-1186 de 2003; T-204 de 2015; T – 455 de 2016; Consejo de Estado, 17 de noviembre de 2016, C. P. William Hernández Gómez. Exp. 66001-2333-000-2013-00190-01(1520-14); Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 1160 de 1947; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01

Demandante: Arnulfo Arias Betancourt

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Controversia: Sanción Moratoria Pago Tardío de Cesantías Definitivas

Docente - Régimen de Retroactividad Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que

demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Arnulfo Arias Betancourt, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – FondoExpediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20170171112241 del 14 de septiembre de 2017 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el momento en que se generó la mora en el pago (21 de junio de 2016) hasta el día en que fueron consignadas (28 de septiembre de 2016), esto es, que se le liquiden y paguen 68 días de salario. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al fallo y al pago de los

paguen 68 días de salario. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al fallo y al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y al pago de la condena en costas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. Hechos El señor Arnulfo Arias Betancourt laboró como docente desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 12 de enero de 2016. El 11 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 4778 del 21 de julio de 2016, siendo ordenado el pago el 28 de septiembre de 2016 por medio del Banco BBVA. El 28 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, siéndole negado a través del oficio No. 20170171112241 del 14 de septiembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1 Ff. 28 y 29. 2 Ff. 29 y 30.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, la Ley 57 de 1887, la Ley

1437 de 2011 y la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. En primer lugar consideró que para integrar el legítimo contradictorio se debía vincular a la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente por ser la competente para realizar el proyecto de resolución. Además, señaló que la sanción moratoria se había empezado a causar a partir del 21 de junio hasta el 28 de septiembre de 2016, por ser el día en que se había efectuado el pago de las cesantías, por lo que era viable calcular que habían transcurrido 68 días calendario en los que la entidad demandada había incurrido en una omisión violatoria de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Socialesno contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 profirió sentencia en audiencia inicial del 28 de marzo de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia señaló que de conformidad con la ley 1437 de 2011 la entidad tenía 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante, tiempo a partir el cual comenzaba a correr la sanción moratoria, y como en el presente caso la petición había sido radicada el 11 de marzo de 2016, los 70 días con que contaba la entidad habían vencido el 27 de junio de 2016. En vista de lo anterior, consideró que la sanción moratoria se había configurado a

como en el presente caso la petición había sido radicada el 11 de marzo de 2016, los 70 días con que contaba la entidad habían vencido el 27 de junio de 2016. En vista de lo anterior, consideró que la sanción moratoria se había configurado a partir del 28 de junio de 2016 hasta el 27 de septiembre de 2016 (día hábil anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías definitivas), para un total de 92 días de indemnización. 3 Ff. 30 a 35. 4 Ff. 67 a 74.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01 Así las cosas, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto producto de no haberle dado respuesta a la petición presentada el 28 de julio de 2017, y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2016 hasta el 27 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación, la asignación básica que percibía el demandante al momento de la solicitud del pago de las cesantías, limitado el pago solo hasta el capital principal que le había sido reconocido.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 21 de octubre de 2019 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación6 solicitando que se revoque

Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación6 solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que la juez de instancia había ordenado pagar 5 días menos de mora por el pago tardío de las cesantías, señalando que no se debían contabilizar 70 días sino los 65 días contemplados en la ley, por lo que el término que tenía la entidad había vencido el 20 de junio de 2016.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de noviembre de 20197 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante8

La parte demandante reiteró los argumentos expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada 5 F. 102. 6 Ff. 80 a 82. 7 F. 108. 8 Ff. 113 y 114.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01 La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste.

6. Del Ministerio Público9

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo al considerar que efectivamente la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante se había hecho exigible el 27 de junio de 2016, como bien lo había señalado la juez de instancia.

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el demandante Arnulfo Arias Betancourt, el problema jurídico consiste en determinar si la entidad tenía 70 días para reconocer y pagar las cesantías al demandante, o si por el contrario eran 65 días, y como consecuencia de ello se le deben reconocer los 5 días faltantes.

3. Cuestión previa 3.1. Principio de “Non Reformatio in Pejus” La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen todas las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. 9 Ff. 118 a 127.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01

Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser

instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destaca la Sala) Luego, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante, quien funge como apelante único. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .”. (Destaca la Sala)

La norma en cita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia, que en definitiva buscan impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso, y que en todo caso, supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01 Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión entre la “ non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene

exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión entre la “ non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo10, de la siguiente forma: “(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.

43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad.

En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera

de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…)11 (Subrayado de la Sala) Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 201612, manifestó: “Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente: a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el día 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acción se radicó el día 13 de diciembre del mismo año (…)”, en ese sentido, es evidente que confundió este fenómeno con el de caducidad, los cuales son diametralmente opuestos. En efecto, pues mientras que la prescripción es aquél fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada 10 Corte Constitucional sentencia T-1186 de 2003, Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en sentencia

T-291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 68001233100020110001601 (0052-15).Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01 situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único es la parte actora y que mal podría declararse en esta instancia una excepción que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló. (…) b. El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la

cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la expedición de los actos acusados, también es cierto que de conformidad a las afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectuó el pago de los intereses adeudados, quiere decir entonces que se expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción. Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas, toda vez que la entidad interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada , teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso las demandantes actúan como apelante único. Por lo expuesto, y sin el ánimo de hacer más gravosa la situación del ente demandado, la Sala, a pesar de que no se declaró la prescripción ni mucho menos tuvo en cuenta que los actos demandables eran aquellos por medio de los cuales se les efectuó el reconocimiento de las acreencias laborales, confirmará la sentencia del A quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

se les efectuó el reconocimiento de las acreencias laborales, confirmará la sentencia del A quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por último, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede constitucional, en sentencia de Tutela del 25 de mayo de 201713, expresó: Esta Corporación ha indicado que la no reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 14, lo que ha sido avalado recientemente por la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”15, valoración que se debe hacer caso a caso. De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, exp.: 1100103150002017-0042100 AC. 14 Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente Nº 47001-23-31000-2000-00757-01 (35264). 15 Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00102-01 No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a

No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se

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